CSJ - STL8354-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8354-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8354-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10339-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que Diego Felipe Urrea Vanegas, invocando la calidad de presidente y representante legal del movimiento político INDIGNADOS COLOMBIA , interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente, en la calidad mencionada, presentó contra el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales del movimiento político Indignados Colombia a la «participación política , conformación de partidos y movimientos políticos», igualdad yRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10339-01
SCLAJPT-12 V.00 2 no discriminación, debido proceso administrativo y «principio de pluralismo político », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Indignados Colombia solicitó ante el Consejo Nacional Electoral su reconocimiento de personería para participar en las elecciones presidenciales de 2026.
El asunto se tramitó bajo el radicado n.° CNE-E-DGante el Consejo Nacional Electoral su reconocimiento de personería para participar en las elecciones presidenciales de 2026.
El asunto se tramitó bajo el radicado n.° CNE-E-DG2025 030934 y, mediante resolución n.° 0458 del 28 de enero de 2026, el Consejo Nacional Electoral negó lo solicitado con fundamento en que ese movimiento político no cumplía lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política.
Inconforme, el petente interpuso recurso de reposición el 15 de febrero de 2026, el cual se encontraba pendiente de resolución al momento de la interposición de la acción constitucional.
En sede de tutela, el accionante invocó la calidad de presidente y representante legal de Indignados Colombia y cuestionó la decisión n.° 0458 del 28 de enero de 2026, bajo el argumento de que la autoridad convocada realizó una aplicación rígida y formalista de las reglas electorales ordinarias, desconociendo el contexto de violencia política y exclusión estructural existente y restringiendo el ejercicio del derecho fundamental a la participación política al «exigirle la presentación de 650.000 firmas».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10339-01
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Aunado a ello, afirmó que el Consejo Nacional Electoral desconoció el precedente constitucional obligatorio fijado en sentencia CC SU -316 de 2021, quebrant ó el bloque de constitucionalidad al imponer requisitos desproporcionados que hacen ilusorio el derecho a la participación política y desconoció el acuerdo de paz, según el cual, esa entidad
sentencia CC SU -316 de 2021, quebrant ó el bloque de constitucionalidad al imponer requisitos desproporcionados que hacen ilusorio el derecho a la participación política y desconoció el acuerdo de paz, según el cual, esa entidad estaba obligada a adoptar «una interpretación pro homine, pro participación y pro minorías, especialmente frente a la omisión legislativa reconocida».
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, dejar sin efecto la resolución n.° 0458 del 28 de enero de 2026. En su lugar, se emita un nuev o acto acorde a los intereses del movimiento político y se ordene su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos « permitiendo el ejercicio pleno de los derechos políticos» e inscribir «candidato a la presidencia de la República de Colombia periodo 20262030».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 11 de enero de 2026 y el 12 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10339-01
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El Consejo Nacional Electoral solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, pues negó el reconocimiento de personería a Indignados Colombia, al no acreditarse los requisitos constitucionales y legales exigidos
improcedente la acción de tutela, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, pues negó el reconocimiento de personería a Indignados Colombia, al no acreditarse los requisitos constitucionales y legales exigidos para ello . Asimismo, indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que aún se encuentra en trámite el recurso de reposición que instauró e incluso puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para rebatir la decisión.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, al considerar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el precusor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para acudir a la acción de amparo, aunado a que se encontraba en trámite un recurso horizontal activado contra la r esolución censurada, cuyo resultado, además, en caso de ser advers o, podía ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y adicionó que, a su juicio, los demás mecanismos no son eficaces para el fin perseguido, en el sentido de que para el 9 de marzo de 2026 ya se encontraba abierta la etapa deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10339-01
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de marzo de 2026 ya se encontraba abierta la etapa deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10339-01
SCLAJPT-12 V.00 5 inscripción de candidatos a la presidencia de la república, cuyo plazo era perentorio.
Previo a resolver el recurso en comento, el despacho ponente advirtió que con el escrito inaugural el precursor no acreditó su condición de representante legal del movimiento político Indignados Colombia; por tanto, a través de auto de 6 de mayo de 2026 , lo requirió para que demostrara lo pertinente.
No obstante, durante tal lapso no se aportó documento alguno.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades en el marco de los asuntos a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T -186-2017, esto es, los requisitos deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10339-01
SCLAJPT-12 V.00 6 legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad
SCLAJPT-12 V.00 6 legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que radica en cabeza de la persona cuyas ga rantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Dicho requisito se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso administrativo o judicial respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.
Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:
[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judi cial (abogado titulado con poder o mandato
del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judi cial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10339-01
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Asimismo, esta Sala señaló en proveído CSJ STL83772017, reiterad o en las decisiones CSJ STL436 -2022 y STL535-2023, entre otras, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Claro lo anterior, se reitera que el convocante pretende que, en sede de tutela, se deje sin efecto la resolución n.° 0458 del 28 de enero de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Indignados Colombia.
No obstante, de entrada, esta Corporación encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, pues se reitera que, al derivarse la solicitud de amparo de un proce dimiento
No obstante, de entrada, esta Corporación encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, pues se reitera que, al derivarse la solicitud de amparo de un proce dimiento administrativo, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegados son únicamente las partes intervinientes, calidad que no ostenta el tutelante.
Se arriba a dicha conclusión porque, s i bien el precursor invocó la calidad de presidente y representante legal del movimiento político antes mencionado, no allegó la documental pertinente indicativa de dicha condición, pese a que, se insiste, le fue requerida a través de auto de 6 de mayoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10339-01
SCLAJPT-12 V.00 8 de 2026, notificado a su correo electrónico diegourrea01@cue.edu.co, informado en el escrito inaugural.
De conformidad con lo mencionado y en atención a que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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