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CSJ - STL8355-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8355-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8355-2022 Radicación n.°98001 Acta 19 Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FERROMARINA S.A.S contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 98001

SCLAJPT-12 V.00

Como situaciones fácticas relevantes en la acción constitucional de la referencia se tienen las siguientes:

1. Que dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Antonio María Caballero Aduen en contra de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FERROMARINA S.A.S conocido bajo el radicado número 47001310300120140012100, se libró mandamiento por $460.000.000 como capital, más los intereses de plazo y mora, con respaldo en una letra de cambio que se hizo exigible el 10 de febrero de 2014, notificado en estados del día 20 de febrero

mandamiento por $460.000.000 como capital, más los intereses de plazo y mora, con respaldo en una letra de cambio que se hizo exigible el 10 de febrero de 2014, notificado en estados del día 20 de febrero siguiente, disponiendo seguir adelante con la ejecución.

2. Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta encontró fundado el recurso de revisión interpuesto por la ejecutada, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la «orden de apremio», inclusive, al considerar que el emplazamiento de la parte demandada se surtió indebidamente al no haberse efectuado en un medio de cobertura nacional, sino local, sin que se hubiese saneado dicha irregularidad.

3. Que, en ese sentido, el a quo dispuso obedecer al superior en proveído del 16 de abril de 2021, luego de lo cual formuló la « excepción de la acción cambiaria directa derivada del título valor», la cual se declaró no probada, disponiéndose a continuar con

2Radicación n.° 98001 SCLAJPT-12 V.00 el cobro, determinación confirmada por el superior en pronunciamiento del 29 de abril de 2022.

4. Que se incurrió en una vía de hecho por cuanto se desconoció que: i) No se interrumpió la prescripción, en razón a que la causal de invalidación (indebida notificación) era atribuible al demandante, al paso que estaba acreditada la «mala fe» y «negligencia» con que éste actúo al sacar provecho del error cometido por el juzgador al señalar el medio de comunicación

notificación) era atribuible al demandante, al paso que estaba acreditada la «mala fe» y «negligencia» con que éste actúo al sacar provecho del error cometido por el juzgador al señalar el medio de comunicación en el que se debía publicar el «emplazamiento», además que no agotó la «notificación» en la oficina y una casa que tiene en Santa Marta, a pesar de conocer las direcciones, pero sí lo hizo en e-mails que no registró en Cámara de Comercio para dicho fin; ii) el título base de recaudo está prescrito, por cuanto venció en el año 2014 y, desde el «mandamiento de pago», hasta que tuvo conocimiento de la acción, trascurrieron más de 6 años; y, iii) el término prescriptivo es «objetivo». Por consiguiente, solicitó: […] que se le ordene a los accionados dejar sin efectos sus sentencias y dictar otra teniendo en cuenta otros aspectos demostrativos de mala fe del demandante en el ejecutivo todo acorde con los lineamientos que determine el juez de tutela.

3Radicación n.° 98001

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de mayo de 2022 el a quo asumió su conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a las demás partes e intervinientes en los consecutivos 47001315300120140012100 y 47001221300020170012900, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción.

consecutivos 47001315300120140012100 y 47001221300020170012900, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta informó que el 2 de diciembre de 2021, pasó al despacho el expediente contentivo del proceso ejecutivo seguido por Antonio María Caballero contra al Comercializadora Internacional Ferromarina S.A.S, a fin de resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 8 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Que, en Sala integrada por conjueces, ante el impedimento manifestado por algunos de los integrantes de la Sala de Decisión, en sentencia del 29 de abril de 2022 se confirmó la decisión objeto de alzada y se condenó en costas al recurrente, por lo que se remitía a las argumentaciones expuestas en la sentencia que dirimió esa instancia, sin que se hubiesen vulnerado las prerrogativas invocadas por la sociedad accionante. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, luego de efectuar un breve 4Radicación n.° 98001 SCLAJPT-12 V.00 resumen de las actuaciones surtidas en ese despacho en relación al proceso ejecutivo que motivó la presente acción de tutela, dijo además que: «dejando a un lado, estas insoslayables apreciaciones, y descendiendo a los planteamientos presentados por el

relación al proceso ejecutivo que motivó la presente acción de tutela, dijo además que: «dejando a un lado, estas insoslayables apreciaciones, y descendiendo a los planteamientos presentados por el accionante, en torno a la mala fe, dolo o culpa grave de la parte demandante, que presuntamente indujo a error a la suscrita; ya cesaron sus efectos con la sentencia de revisión, otra cosa es que con ese error que se pretende utilizar en beneficio propio para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, de ser así, utilizar el mecanismo constitucional, so pretexto de una supuesta conculcación a sus derechos al debido proceso, para provocar una modificación a las decisiones ya ejecutoriadas, resultaría ominosos».

No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 19 de mayo de 2022, la Sala Civil homóloga, luego de precisar que si bien el reclamo constitucional se dirigió también contra el veredicto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, analizaría únicamente el emitido en segunda instancia, como quiera que fue el que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido, negó el resguardo implorado al considerar que la decisión del Tribunal accionado, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, al no encontrar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, no lucía antojadiza, ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado

ordenó seguir adelante con la ejecución, al no encontrar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, no lucía antojadiza, ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte tutelante la impugnó.

5Radicación n.° 98001

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que: El fundamento de mi disentimiento estriba en que no se ha querido jamás una tercera instancia, sino que al observar conculcados los derechos fundamentales de mi apadrinada por parte d ellos accionados, solicitamos a la H. CORTE SUPREMA declare conculcados los derechos fundamentales de mi apadrinada ante la evidente actuación de mala de por parte del demandante ene el ejecutivo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el

perjuicio irremediable. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron 6Radicación n.° 98001 SCLAJPT-12 V.00 reiterados en la sentencia CC SU-108-20181, supuestos que se acreditan en este evento. En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que se confirmará el fallo recurrido en tanto negó el amparo, ya que como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se evidencia la transgresión alegada por la compañía accionante en la providencia del 29 de abril de 2022 que confirmó el proveído mediante el cual se declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada como « prescripción» y, como consecuencia de ello de dispuso seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, revisado el proveído en comento, el colegiado empezó por precisar que, en el asunto, el título ejecutivo los constituía una letra de cambio y que, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueden ser formuladas por el ejecutado, al ejercicio de la acción cambiaria, siendo formulado en el caso sometido a su consideración, la de prescripción. A continuación, luego de hacer referencia a pronunciamientos emitidos por esa Sala en sede de casación y tutela, determinó que, los reparos exhibidos en el asunto

sometido a su consideración, la de prescripción. A continuación, luego de hacer referencia a pronunciamientos emitidos por esa Sala en sede de casación y tutela, determinó que, los reparos exhibidos en el asunto se compilaban en que, « el ejecutante actuó de mala fe o al menos con negligencia, aprovechando el error del juzgado en 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 7Radicación n.° 98001 SCLAJPT-12 V.00 lo que a la escogencia del medio de comunicación indicado para publicar el emplazamiento de la encartada se refiere, no se tuvo en cuenta, en sentir del opugnante, que el plazo prescriptivo es objetivo, motivo por el cual no puede aprovecharse de la prescripción». Seguidamente, precisó: […] memórese que la Sala CivilFamilia de este Tribunal, en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), con ponencia del Dr. Alberto Rodríguez Akle, como consecuencia de la prosperidad del recurso de revisión declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo seguido por ANTONIO MARÍA CABALLERO ADUEN contra

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FERROMARINA

consecuencia de la prosperidad del recurso de revisión declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo seguido por ANTONIO MARÍA CABALLERO ADUEN contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FERROMARINA S.A.S. (C.I. FERROMARINAS S.A.S.), sin que en su parte resolutiva hiciera las manifestaciones que contempla el inciso segundo de dicho numeral “En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.” En efecto al observar el proveído que desató el recurso de revisión, ciertamente se advierte que no figuró en su parte resolutiva el efecto de la interrupción de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad; no obstante, al revisar las consideraciones de la providencia que decidió el recurso extraordinario de revisión se lee: “No observa esta Corporación tachadura alguna en contra de los documentos mencionados, por lo que, con sana crítica, sea lo primero manifestar que, si bien la Juez dijo que tal radio era parte de RCN, ello no es relevante porque en ningún momento la ley establece que deba surtirse el emplazamiento en alguna sociedad de telecomunicaciones en concreto. El hecho de que RADIO MAGDALENA no haga parte de RCN, una entidad notoriamente conocida en el país, no invalida la actuación. Por otra parte, según las pruebas aportadas no se emitió el comunicado a nivel nacional, sino solamente en un sector del

MAGDALENA no haga parte de RCN, una entidad notoriamente conocida en el país, no invalida la actuación. Por otra parte, según las pruebas aportadas no se emitió el comunicado a nivel nacional, sino solamente en un sector del territorio, circunstancia que abre paso al achaque impetrado, según lo razonado en la primera parte de estas consideraciones. Ya se tratase del emplazamiento surtido en todo el departamento del Magdalena, Barranquilla y la web, ambos casos no se trata 8Radicación n.° 98001 SCLAJPT-12 V.00 de un emplazamiento emitido en un medio de amplia circulación nacional. Debe hacer mención esta Corporación que si la relación jurídico-procesal hubiese estado regulada por la ley 1564 de 2012 otra fuese la decisión, pues ésta eliminó tales existencias respecto el alcance de los medios de comunicación masiva. Es loable la actuación surtida por el ejecutante para conseguir la notificación de la persona jurídica ejecutada, pues dijo y aportó copias simples de correos electrónicos enviados a las cuentas chairman@ciferromarina.com. gerencia@ciferromarina.com y chairmanciferromarina@gmail.com, adjuntando la devolución de la compañía de mensajería, el citatorio para notificación personal, y el mandamiento de pago; circunstancia por la cual prevé esta Sala que no existe una mala fe por parte del ejecutante, sino por el contrario, tuvo el interés de notificar a su contraparte, evitando así las sanciones que impone el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”.

ejecutante, sino por el contrario, tuvo el interés de notificar a su contraparte, evitando así las sanciones que impone el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. Consideró el colegiado que, pese a no haberse consignado de manera expresa en la resolutiva de la decisión que declaró la nulidad del trámite ejecutivo, las consecuencias respecto a la interrupción del fenómeno prescriptivo, en la motiva sí se aclaró que no existía mala fe del ejecutante, lo que impedía que se volviera a juzgar su conducta, en lo que a ese aspecto se refería y, de manera consecuente no le eran atribuibles los efectos de la nulidad decretada. Aseveró que, no era necesario que se emitiera un pronunciamiento expreso sobre las consecuencias de la nulidad en la parte resolutiva de la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión, cuando en la parte motiva se descartó la posibilidad de endilgar a la parte ejecutante mala fe en su proceder y por tanto merecedor de las sanciones que pretende el recurrente sean impuestas, al considerar que sobre ese tópico ya se resolvió con suficiencia y constituía, además, cosa juzgada. 9Radicación n.° 98001

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Por manera que, al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez plural de manera justificada, explicó las razones existentes para

Por manera que, al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez plural de manera justificada, explicó las razones existentes para confirmar la decisión objeto de reparo, pues concluyó que no existió mala fe en el ejecutante y, por ende, no tuvo culpa en la nulidad decretada, descartando que el plazo para que operara la prescripción fuese objetivo, estimando que debía verificarse la conducta del ejecutante, la que consideró diligente y contraria a las afirmaciones contenidas en la alzada, «siguiéndose de ello que se verificó la interrupción del término de prescripción», de lo que se evidencia es una diferencia de criterio con la parte que acude al mecanismo de amparo, sin que dicha circunstancia resulte suficiente para la concesión del resguardo. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 98001

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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