CSJ - STL8356-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8356-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8356-2022 Radicación n.°97853 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME APONTE FANDIÑO contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022, por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 201900474-00
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al acceso a laRadicación n.° 97853
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que, en la sentencia proferida el 23 de enero de 2009 dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Condensa S.A. E.S.P., el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación convencional a partir de su retiro definitivo del servicio y las costas procesales, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa
pensión de jubilación convencional a partir de su retiro definitivo del servicio y las costas procesales, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 29 de octubre de 2010, en el cual absolvió a la empresa de las pretensiones incoadas en su contra, razón por la cual interpuso recurso extraordinario de casación y, por sentencia CSJ SL395-2018, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral casó la providencia recurrida para, en sede de instancia, confirmar la del Juzgado. Explicó que, en aras de obtener el cumplimiento total de lo dispuesto vía judicial, ante el juzgador de primera instancia promovió demanda ejecutiva contra la empresa y, por auto 12 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago por «las sumas que correspondieran a las diferencia que existieran entre lo pagado por CODENSA S.A. respecto de lo ordenado en la sentencia de 23 de enero de 2009» y por las costas procesales causadas en ambas instancias ($700.000 y $5.000.000, respectivamente), así mismo negó la orden de apremio frente al pago de intereses legales sobre el valor de la diferencia de las mesadas pensionales por no figurar en el título base de ejecución. 2Radicación n.° 97853
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Manifestó que, el 21 de enero de 2020, la ejecutada consignó en el Banco Agrario de Colombia un título judicial por la suma de $5’700.000, por concepto de costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia y,
consignó en el Banco Agrario de Colombia un título judicial por la suma de $5’700.000, por concepto de costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia y, posteriormente, por auto de 7 de septiembre de 2020, se decretó la medida de embargo, por lo que la ejecutada interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo. Finalmente, informó que, el 30 de septiembre de 2021, en la etapa probatoria, el Juzgado declaró precluida la oportunidad para recepcionar la documental requerida a la parte ejecutante, decisión que fue objeto de recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo y, en providencia de 18 de enero de 2022, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, ordenar incorporar como prueba de oficio los documentos presentados por su apoderado judicial. Informó que en cuatro oportunidades (3 de noviembre y 1º de diciembre de 2021, 4 y 15 de febrero de 2022) solicitó al Juzgado la entrega del depósito judicial consignando a su favor, empero, no se han resuelto a pesar de que las sumas se encontraban a sus órdenes desde hace más de 26 meses. Alegó que existía dilación injustificada para tramitar los memoriales presentados para conseguir el desembolso parcial de las sumas adeudadas. 3Radicación n.° 97853
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Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó
memoriales presentados para conseguir el desembolso parcial de las sumas adeudadas. 3Radicación n.° 97853
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Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al convocado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión que resolviera la presente acción de tutela, «resolviera y dispusiera la entrega del título judicial depositado a mi favor por la empresa CODENSA S.A. ESP desde el pasado 21 de enero de 2020».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Con escrito de 4 de mayo de 2022, el Juzgado informó que el proceso regresó del superior el 4 de febrero de 2022, ingresó al Despacho el 22 de ese mes y año y a la fecha el proceso se encontraba para resolver lo que en derecho correspondiera, de conformidad con el procedimiento previsto para esta clase de procesos, entre ellos, resolver las solicitudes de títulos. Adujo que tanto el proceso en mención como los demás a cargo del Despacho, se sometían al respectivo turno de estudio, dada la gran cantidad de expedientes para el efecto y la carga con la que contaba el Despacho, de manera que la situación presentada frente al
respectivo turno de estudio, dada la gran cantidad de expedientes para el efecto y la carga con la que contaba el Despacho, de manera que la situación presentada frente al aludido proceso, no obedecía a un actuar caprichoso, dilatorio y mucho menos dirigido a la afectación de los derechos fundamentales de la parte ejecutante dentro del 4Radicación n.° 97853 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo, sino que ello encuentra una justificación razonable en la gran carga laboral enfrentada a raíz de la pandemia y a la organización que se hacía necesaria para cumplir con la función judicial. El Banco Agrario S.A. señaló que el depósito judicial se encontraba en estado «pendiente de pago» a órdenes de la cuenta judicial 018 Laboral Circuito Bogotá y que eran las autoridades en las que se constituyeron los depósitos judiciales quienes debían confirmar electrónicamente para proceder al pago de los títulos, así como su beneficiario o cualquier novedad sobre los mismos, teniendo en cuenta que la entidad bancaria no tenía la facultad o responsabilidad de autorizar para su pago al ser consignados los dineros constituido en las cuentas de los despachos a cargo de la Rama Judicial o cualquier otro entre coactivo. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el coercitivo y, en especial, indicó que mediante auto de 9 de mayo de 2022,
mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el coercitivo y, en especial, indicó que mediante auto de 9 de mayo de 2022, el Despacho profirió el auto de obedézcase y cúmplase, absteniéndose de resolver la solicitud elevada por la parte ejecutante respecto a la entrega de títulos judiciales, con fundamento en que no era la etapa procesal para resolver su petición, en la medida de que no se ha proferido una decisión de fondo frente a la excepción de pago propuesta por la ejecutada, destacándose que al momento de emitir decisión 5Radicación n.° 97853 SCLAJPT-12 V.00 sobre el particular se verificaría la viabilidad en la entrega del mismo y que los temas de entrega de depósitos judiciales serían tenidos en cuenta al momento de aprobar la respectiva liquidación de crédito, para así proceder de conformidad. Con esos argumentos, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse resuelto las solicitudes presentadas por el actor y, en aras de evitar dilación en el trámite del asunto, ordenó lo siguiente: SEGUNDO: CONMINAR al JUZGADO DIECIOCHO (18) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de un término no superior a veinte (20) días, fije fecha y celebre audiencia mediante la cual resuelva la excepción propuesta por la parte ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó y manifestó que resultaba inadmisible que se
conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó y manifestó que resultaba inadmisible que se produjera una retención sin fundamento del título ejecutivo reclamado, pues este se relacionaba con aspectos no relacionados con el proceso ejecutivo.
Aclaró que si bien se alegaba una demora en la resolución de sus solicitudes, lo cierto es que su petición siempre fue la entrega de los dineros depositados a su favor, razón por la cual insistió en que se concediera la medida de protección por él solicitada. 6Radicación n.° 97853
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es
ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por el tutelante era que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá «resolviera y dispusiera la entrega del título judicial depositado a mi favor por la empresa CODENSA S.A. ESP desde el pasado 21 de enero de 2020», siendo solo objeto de reproche, en el escrito de impugnación, lo concerniente al segundo aspecto, pues, a su juicio, no 7Radicación n.° 97853 SCLAJPT-12 V.00 existía ningún motivo válido para no entregar los dineros constituidos por la ejecutada para satisfacer la obligación dineraria frente a las costas procesales del decurso ordinario. Para resolver la controversia constitucional en esta segunda instancia, cumple anotar que por auto de 9 de mayo de 2022 el Juzgado se abstuvo de resolver las peticiones encaminadas a obtener la entrega de la suma de $5.700.000, por cuanto aún no ha proferido decisión de fondo frente a la excepción de pago propuesta por la ejecutada, por lo que
de 2022 el Juzgado se abstuvo de resolver las peticiones encaminadas a obtener la entrega de la suma de $5.700.000, por cuanto aún no ha proferido decisión de fondo frente a la excepción de pago propuesta por la ejecutada, por lo que consideró que cuando se decidiera dicho aspecto se pronunciaría sobre la viabilidad del desembolso pedido, destacando que las entregas de depósitos judiciales serían evaluadas al momento de aprobar la respectiva liquidación de crédito. Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que, en realidad, la entrega solicitada no fue negada por el despacho judicial pues es claro que solo se abstuvo de estudiarla de fondo al estimar que no era la etapa procesal para tales fines, resulta evidente que el ejecutante debe aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, deviene prematuro ordenar la entrega de los valores depositados , sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 8Radicación n.° 97853
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Adicionalmente, no puede pasarse por desapercibido el hecho que el accionante bien pudo recurrir en reposición el auto emitido en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empero, no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en
conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empero, no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra el auto que se abstuvo de resolver sus peticiones de entrega, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. 9Radicación n.° 97853
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pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. 9Radicación n.° 97853
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Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso o, en su defecto, para enmendar su propio descuido, eventualidades que no solo desbordan los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, aunque en principio habría lugar a revocar la determinación impugnada para declarar la
usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, aunque en principio habría lugar a revocar la determinación impugnada para declarar la improcedencia de la acción, se confirmará la decisión en vista de que el estudio constitucional de primera instancia 10Radicación n.° 97853 SCLAJPT-12 V.00 involucró un aspecto de fondo, esto es, mora judicial, que no fue materia de estudio en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.
EGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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