CSJ - STL8356-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8356-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8356-2026 Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10057-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MATILDE ROJAS VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 16 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente present ó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 85001310500120230025000.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, confianza leg ítima y prevalencia del derechoRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10057-01
SCLAJPT-12 V.00 2 sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Matilde Rojas Vargas promovió proceso ordinario laboral contra Dora Inés Álvarez Naranjo , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios pactados bajo la modalidad de cuota litis, por la prestación de servicios profesionales como abogada en varios procesos judiciales.
proceso ordinario laboral contra Dora Inés Álvarez Naranjo , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios pactados bajo la modalidad de cuota litis, por la prestación de servicios profesionales como abogada en varios procesos judiciales.
El trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, una vez integrado el contradictorio, en audiencia de 9 de diciembre de 2024 declaró fracasada la etapa de conciliación, resolvió excepciones previas y decretó como pruebas a favor de la demandante: (i) las documentales aportadas con el escrito inicial, (ii) la emisión de dictamen pericial para determinar el valor comercial del derecho de cuota sobre los bienes inmuebles que le fueron adjudicados a Dora Inés Álvarez en un proceso de sucesión intestada y así determinar el valor de los honorarios profesionales a pagar a la abogada Matilde Rojas por su asesoría en cuatro procesos judiciales, (iii) el interrogatorio de parte a la demandada y (iv) los testimonios de Alberto Arbel áez S úa, Antonio Escobar Álvarez , José Segundo Álvarez Ovalle, Leidy Angélica Rodríguez y Rubén Alirio Garavito Neira.
Posteriormente, en audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 7 de octubre de 2025, el director del procesoRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10057-01
SCLAJPT-12 V.00 3 incorporó el dictamen rendido por el perito Henry Riaño Cristiano, corrió traslado del mismo a las partes por el
SCLAJPT-12 V.00 3 incorporó el dictamen rendido por el perito Henry Riaño Cristiano, corrió traslado del mismo a las partes por el término común de tres días y designó los honorarios definitivos para el auxiliar de la justicia.
La demandante presento recurso de reposición contra las determinaciones mencionadas en el párrafo precedente , pues manifestó inconformidad con los honorarios designados y el término concedido para el traslado, sin embargo, el juez de instancia mantuvo su decisión.
El 10 de octubre de 2025, la demandada formuló objeción por error grave del dictamen pericial y solicitó la comparecencia de Henry Riaño Cristiano en audiencia pública, para que abs olviera un interrogatorio acerca de su idoneidad e imparcialidad en la emisión del informe , asimismo, aportó otro dictamen, rendido por Wilson Pinzón Díaz y solicitó tenerlo en cuenta en el proceso y convocar al experto para que sustentara en debida forma su contenido.
El juez continuó con el trámite y en audiencia de 11 de diciembre de 2025 se pronunció con relación al dictamen rendido por Henry Riaño Cristiano, indicando que el mismo «se realizó frente al valor comercial de algunos bienes de la demandada que le fueron dados en la sucesión circunstancia que no [le] resuelve el conflicto puesto en consideración dado que el despacho debe conocer es el valor de la labor que realizó la apoderada».Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10057-01
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Adicionalmente, consideró que la experticia debía
la apoderada».Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10057-01
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Adicionalmente, consideró que la experticia debía hacerse «con el valor de los avalúos que se presentaron en cada uno de los procesos y concretamente de la sucesión»; por tanto, desestimó aquel peritaje rendido por Riaño Cristiano y designó un nuevo auxiliar de la justicia «para que valore y justiprecie» la prestación de servicios profesionales de la demandante.
Inconforme, la demandada presentó recurso de reposición y, a través de auto de la misma calenda, el director del proceso se mantuvo en su decisión , pues consideró que en el contrato de prestación de servicios las partes acordaron que el pago de honorarios correspondería al 30% «de la resulta de los procesos en favor de la demandante en el proceso de sucesión » y no «del valor de los avalúos que se hagan de los bienes en el momento en que se le adjudiquen los bienes a la demandante», por lo cual, resultaba necesario un nuevo informe pericial.
En sede de tutela, la accionante cuestionó la decisión adoptada por el juzgado en audiencia de 11 de diciembre de 2025, dado que, a su juicio , «no revis[ó] cuidadosamente el dictamen, como lo afirm[ó], porque si fuera así, la respuesta echada de menos o el cometido del perito lo [hubiera] encontrado en las páginas 79 a 84 del informe pericial».
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
encontrado en las páginas 79 a 84 del informe pericial».
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal: (i) dejar sin efecto la decisión adoptada en audienciaRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10057-01
SCLAJPT-12 V.00 5 de 11 de diciembre de 2025 y (ii) garantizar la contradicción del dictamen pericial rendido por Henry Riaño Cristiano en audiencia de práctica de pruebas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2026 y, por reparto, se asignó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que la admitió el 4 siguiente, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la demandada en el trámite ordinario laboral cuestionado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal remitió el enlace de acceso al expediente digital , hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia, informó que actualmente el expediente «se encuentra en secretar [í]a en comunicación de designación de perito y notificación de este, pendiente de practicar el nuevo dictamen», que será valorado en la sentencia y contra el cual el interesado podrá, en su oportunidad, interponer los recursos procedentes.
Por su parte, la demandada Dora Inés Álvarez Naranjo
pendiente de practicar el nuevo dictamen», que será valorado en la sentencia y contra el cual el interesado podrá, en su oportunidad, interponer los recursos procedentes.
Por su parte, la demandada Dora Inés Álvarez Naranjo solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la improcedencia del amparo mediante sentencia de 16 deRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10057-01
SCLAJPT-12 V.00 6 marzo de 2026, al considerar que «la acción incoada se torna prematura, toda vez que el proceso laboral se encuentra en etapa de trámite, todavía no se ha evacuado la etapa probatoria, aunado a que no se ha proferido sentencia» y que, en ese sentido, el actor puede presentar recurso de apelación contra la providencia que ponga fin al juicio ordinario.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó bajo los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) laRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10057-01
SCLAJPT-12 V.00 7 inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Al descender al caso concreto, la Sala reitera que la accionante cuestiona la decisión adoptada por el juzgado convocado el 11 de diciembre de 2025, a través de la cual,
de la Constitución.
Al descender al caso concreto, la Sala reitera que la accionante cuestiona la decisión adoptada por el juzgado convocado el 11 de diciembre de 2025, a través de la cual, designó un nuevo perito «para que valore y justiprecie » la prestación de servicios profesionales por parte de la demandante. Por tanto, solicita que dicho pronunciamiento sea dejado sin efecto, pues , en su sentir, no se examinó en debida forma el dictamen ya rendido por Henry Riaño Cristiano.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses, propio del requisito de inmediatez.Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10057-01
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Claro lo anterior y una vez revisada la decisión en comento, se advierte que el director del proceso afirmó que el dictamen rendido por Henry Riaño se efectuó sobre el valor comercial de algunos bienes que le fueron adjudicados a la demandada en el proceso de sucesión en el que fue representada por la profesional Matilde Rojas Vargas.
Dicho esto, indicó que, a su juicio, los hallazgos sobre tales valores no permitían en sí mismos resolver la controversia suscitada en el asunto ordinario, encaminada a determinar el valor de los honorarios adeudados a dicha mandataria.
Argumentó lo anterior, en que las partes acordaron en el contrato de prestación de servicios que suscribieron, que
determinar el valor de los honorarios adeudados a dicha mandataria.
Argumentó lo anterior, en que las partes acordaron en el contrato de prestación de servicios que suscribieron, que los referidos honorarios de la abogada corresponderían a las resultas de los procesos de filiación extramatrimonial, concordato, unión marital de hecho, liquidación de la sociedad patrimonial y sucesión, en los que representó a la demandada.
Adicionó que, de conformidad con la sentencia CSJ SL4902-2021, no e ra posible tener en cuenta un aval úo actual de los predios, pues el proceso de sucesión finalizó en 2020, de modo que tal proceder iría en contravía de los intereses de la demandada.
Por lo anterior, concluy ó que no era posible tener en cuenta el informe rendido por Henry Riaño y designó un nuevo auxiliar de la justicia.Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10057-01
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Analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermen éutica propia del juez, así como a las facultades que le asisten para dirigir y encausar el proceso para obtener la verdad procesal y garantizar el equilibrio entre las partes, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó l as normas sustantivas pertinentes al caso y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al
transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó l as normas sustantivas pertinentes al caso y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, la Sala advierte que, de lo consignado en la página web de la Rama Judicial, se extrae que el despacho accionado ya incorporó el nuevo dictamen pericial rendido por el experto Ángel Daniel Burgos y este fue objetado, lo cual deja en evidencia que, tal como lo consideró el a quo constitucional, el asunto está surtiendo los cauces procedimentales pertinentes, de modo que no es el juez deRadicación n.° 85001-22-08-000-2026-10057-01
SCLAJPT-12 V.00 10 tutela el llamado a conceptuar anticipadamente sobre el eventual contenido de la nueva experticia.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primera instancia y , en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
primera instancia y , en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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