CSJ - STL8357-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8357-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8357-2022 Radicación n.°97907 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró VICENTE EMIGDIO PARRA contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervienes del proceso penal con radicado 11001600000020180227300.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 97907
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, la vida, la libertad, a la defensa técnica, a «la integridad física» y a «ser juzgado por un juez imparcial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se declare la nulidad del proceso promovido en su contra. Del extenso escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a
Del extenso escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Vicente Emigdio Parra como presunto autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargos que fueron aceptados. Luego el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y, en ese despacho, el apoderado judicial del procesado solicitó nulidad del allanamiento a cargos. Por sentencia de 30 de abril de 2021, el Juzgado profirió sentencia condenatoria imponiéndole la pena de a la pena de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos ochenta y cuatro (2.684) salarios mínimos legales mensuales vigentes a dos mil dieciocho (2018), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2Radicación n.° 97907 SCLAJPT-12 V.00 agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, decisión que fue apelada. Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de igual capital confirmó la providencia atacada mediante fallo de 11 de agosto siguiente. Inconforme con lo resuelto el condenado interpuso
Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de igual capital confirmó la providencia atacada mediante fallo de 11 de agosto siguiente. Inconforme con lo resuelto el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. Alegó el tutelante que la Sala de Casación Penal ni si quiera ha programado audiencia para sustentar la demanda extraordinaria, a pesar de haberse vencido los términos legales establecidos para tales efectos y que, además, en el recurso no logró incluir unas pruebas que demostraban las irregularidades cometidas en el allanamiento efectuado. Reprochó la labor desplegada por su entonces apoderado judicial de confianza pues le sugirió allanarse a los cargos imputados, cuando no se «[…] encontraba del todo lúcido por haber ingerido medicamentos en un horario inapropiado». Explicó que si bien su nuevo abogado intentó enmendar el dislate cometido, los despachos judiciales de primera y segunda instancia mantuvieron la aceptación pese a existir un claro vicio del consentimiento. 3Radicación n.° 97907
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En ese sentido, manifestó que tanto el Juzgado como el Tribunal no valoraron las situaciones fácticas y pruebas que rodearon el allanamiento a los cargos por él realizado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a
Mediante proveído de 4 de mayo de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de esta Corporación aseveró que «el demandante admit[ió] que contra la sentencia emitida en segunda instancia se interpuso recurso de casación» , de manera que «la actuación penal aún no ha terminado, resulta inadmisible acudir al juez de amparo con el único propósito de sustituir al ordinario». Explicó que el proceso fue repartido el 19 de octubre de 2021 y que los asuntos son examinados conforme al orden de llegada, salvo casos con «circunstancias especiales», en virtud de la ley estatutaria de la administración de justicia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta hizo un resumen de la decisión proferida en la segunda instancia del proceso penal materia de revisión y anotó que por auto de 29 de abril de 2020 negó por improcedente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención 4Radicación n.° 97907 SCLAJPT-12 V.00 domiciliaria transitoria en lugar de residencia. Pidió que se denegara la protección solicitada. El Juzgado manifestó que respetó los derechos constitucionales del procesado y resaltó que la decisión condenatoria fue resultado del allanamiento expresado por él expresado.
denegara la protección solicitada. El Juzgado manifestó que respetó los derechos constitucionales del procesado y resaltó que la decisión condenatoria fue resultado del allanamiento expresado por él expresado. No se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia de 11 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada, al considerar que no existía mora judicial para resolver el mecanismo extraordinario. De otra parte, en cuanto a los cuestionamientos relacionados con los fallos dictados en las respectivas instancias, precisó que estando en trámite el recurso de casación interpuesto la tutela era improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el tutelante insistió en que en el recurso de casación no alcanzó a entregar las pruebas de los hechos que configuraban una «clara violación de [la] carta política por haber sido descubiert[a]s después de impetrar [el] mism[o] […]» y que, a su juicio, develaban que la aceptación de cargos en primera instancia fue un clara vía de hecho «al hacer[le] aceptar cargos sobre dos delitos inexistentes desconociendo de manera flagrante todos los
5Radicación n.° 97907 SCLAJPT-12 V.00 precedentes jurisprudenciales sobre la aceptación de cargos establecidos tanto por la misma Corte Suprema de Justicia así como por la honorable Corte Constitucional».
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 97907 SCLAJPT-12 V.00 precedentes jurisprudenciales sobre la aceptación de cargos establecidos tanto por la misma Corte Suprema de Justicia así como por la honorable Corte Constitucional».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 6Radicación n.° 97907 SCLAJPT-12 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la
idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 6Radicación n.° 97907 SCLAJPT-12 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 7Radicación n.° 97907 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes por cuanto en esta segunda instancia, la Corte se pronunciará exclusivamente sobre las manifestaciones realizadas por el tutelante consistentes en la falta de inclusión de varios medios probatorios en la demanda extraordinaria, al ser obtenidas con posterioridad a las instancias y a la interposición del recurso que aún se encuentra en trámite. Al respecto, desde ya se anuncia la improcedencia de esa aspiración por cuanto aún se encuentra en trámite el recurso de casación, de manera que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal no ha definido sobre la prosperidad de los cargos propuestos contra la sentencia de segunda instancia y, en todo caso, de ser resuelto en forma desfavorable tal mecanismo extraordinario, el actor tiene a su alcance otro medio judicial de defensa idóneo, cual es la acción de revisión, contemplado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 3 prevé:
desfavorable tal mecanismo extraordinario, el actor tiene a su alcance otro medio judicial de defensa idóneo, cual es la acción de revisión, contemplado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 3 prevé:
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
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De manera que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a estudiar las pruebas y los hechos que aduce fueron posteriores a la interposición del recurso extraordinario penal, toda vez que dicho asunto debe ser resuelto por el juez natural, el del recurso de revisión, se repite, quien examinará si esos medios probatorios deben ser tenidos en cuenta para definir si incurrió o no en los tipos penales imputados. Adicionalmente, conviene aclarar al tutelante que como dichas pruebas no fueron allegadas ni controvertidas en el proceso penal adelantado en su contra, es evidente la equivocación en la que incurre al tratar que por esta vía se examinen o se ordene su estudio a la Sala de Casación Penal, cuando no fueron materia de pronunciamiento en ninguna de las instancias y, como ya se explicó, bien puede interponer el mecanismo mencionado en líneas anteriores para procurar sacar avante el asunto que es netamente del resorte de la autoridad designada por el legislador para tales efectos.
de las instancias y, como ya se explicó, bien puede interponer el mecanismo mencionado en líneas anteriores para procurar sacar avante el asunto que es netamente del resorte de la autoridad designada por el legislador para tales efectos. Siguiendo esa línea de pensamiento, surge palmario recordar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios, que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio, o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en selección, aplicación o interpretación de una norma jurídica. 9Radicación n.° 97907
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Para dejar en claro lo antedicho, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala, entre otras, en la CSJ STL, 13 sept. 2011, rad.34279, en la que se dijo: […] que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en
Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, 10Radicación n.° 97907 SCLAJPT-12 V.00 el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Así las cosas, aunque en principio habría lugar a revocar la determinación impugnada para declarar la improcedencia de la acción, se confirmará la decisión en vista de que el estudio constitucional de primera instancia involucró
Así las cosas, aunque en principio habría lugar a revocar la determinación impugnada para declarar la improcedencia de la acción, se confirmará la decisión en vista de que el estudio constitucional de primera instancia involucró aspectos de fondo que no fueron objeto de reparo en esta segunda instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 97907
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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