CSJ - STL8358-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8358-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8358-2022 Radicación n.°97953 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró AGROPECUARIA JANNA S.A.S. contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el proceso declarativo civil número 11001 31 03 047 2020 00088 00.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica,Radicación n.° 97953
SCLAJPT-12 V.00 igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se invalidara el numeral primero de la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se sostenga el fallo proferido por el a quo. Para respaldar su petición refirió , en síntesis, que la Agencia Nacional de Infraestructura adelantó proceso de expropiación contra Agropecuaria Janna S.A.S. para que se
proferido por el a quo. Para respaldar su petición refirió , en síntesis, que la Agencia Nacional de Infraestructura adelantó proceso de expropiación contra Agropecuaria Janna S.A.S. para que se decretara la expropiación del terreno identificado con la ficha predial CAS T2A 126A, con un área requerida de superficie de 42.519,57 metros cuadrados, con sus respectivas mejoras, la cual hacía parte del predio ubicado en el barrio Ranchería de Sahagún, Córdoba, identificado con el número 148-48258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio; ordenara el registro de la sentencia correspondiente, junto con el acta de entrega anticipada del inmueble, en la mencionada oficina de registro de instrumentos públicos; dispusiera la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble aludido y cancelaran los gravámenes que afectaran el área de terreno objeto de discusión. En las etapas procesales correspondientes se presentaron varios dictámenes periciales por las partes demandante y demandada, así como dos peritajes de oficio en aras de sustentar la oferta de compra, la resolución de expropiación por vía administrativa y el valor por el cual consideró que debía despacharse lo correspondiente a lucro cesante y daño emergente dentro del proceso. 2Radicación n.° 97953
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Luego de agotarse el trámite concerniente a los avalúos
consideró que debía despacharse lo correspondiente a lucro cesante y daño emergente dentro del proceso. 2Radicación n.° 97953
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Luego de agotarse el trámite concerniente a los avalúos presentados y la diligencia del artículo 399 del Código General del Proceso, por sentencia 23 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Bogotá dispuso: 1.) Decretar la expropiación a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, el predio que se identifica con la ficha predial CAS T2A 126A de fecha enero 2014 y septiembre de 2014, elaborada por la concesionaria Autopista de la Sabana, con un área requerida de terreno de cuarenta y dos mil quinientos diecinueve cincuenta y siete metros cuadrados (42.519,57m2) de terreno, incluidas las mejoras: 29 M de cerca interna de dos hilos de alambre de púas y dos hilos de alambre eléctrico sobre postes de madera; 7.24 M de Portal de entrada de varetas de madera de 0.11 M de ancho (4 estaciones de madera); 1 Unidad de Portón de entrada de 3.4M de ancho y 1.3 M de alto en tubos de hierro; 60.18M de cerca medianera de tres alambres de púas y un alambre eléctrico sobre postes en madera; 31.47 M de cerca interna de dos hilos de alambre eléctrico y un alambre de púas sobre postes en madera; 31 M de cerca interna de dos hilos de alambre de púas y un hilo de alambre eléctrico sobre postes en
interna de dos hilos de alambre eléctrico y un alambre de púas sobre postes en madera; 31 M de cerca interna de dos hilos de alambre de púas y un hilo de alambre eléctrico sobre postes en madera; 4.45 M de cerca medianera de tres filos de alambre de púas y un hilo de alambre electrónico sobre nacederos;1.55 M de cerca medianera en dos hilos de alambre eléctrico sobre postes en madrea; 1 UND de árbol de roble grande; 1 UND de árbol de roble mediano; 1 UND de árbol de roble pequeño; 10UND de árbol de carbonero mediando; 1 UND de palma de coco; 5 UND de árbol carbonero pequeño; 1 UND de árbol de mango grande; 2 UND de árbol de guácimo pequeño; 2 UND de árbol de teca pequeño; 1 UND de Abril de carbonero grande; 1 UND de árbol de mamón grande; 1 UND de árbol de guamo mediano; 1 UND de árbol de polvillo mediando; 1 UND de árbol de almendro mediando; predio debidamente delimitado y alinderado dentro de la abscisa inicial K65+283.49 I y abscisa final: K 66+809.20 I, que hace parte del predio identificado con la referencia catastral número 00-01-0010325-000-001-001 y el folio de matrícula inmobiliaria 148-48258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba); predio denominado LOTE B, ubicado en el barrio/ barrio Ranchería, jurisdicción del Municipio de Sahagún,
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba); predio denominado LOTE B, ubicado en el barrio/ barrio Ranchería, jurisdicción del Municipio de Sahagún, Departamento de Córdoba y comprendido dentro de los siguientes linderos específicos, los cuales corresponden a los contenidos en la ficha predial anotada: POR EL NORTE: en longitud de 13.55 M con Agropecuaria Janna CIA S en C predio CAS T2A 127 (PTS15-16); POR EL ORIENTE: en longitud de 1.520,32 M con carrera troncal vía Sahagún (PTS 16-30); POR EL SUR: en longitud de 36.34 M de con predio CAS T2A 126 y 3Radicación n.° 97953 SCLAJPT-12 V.00 predio CAS T2A 125 (PTS 30-1) POR EL OCCIDENTE: en longitud de 1331.45 M con mismo propietario (PTS 1-15). 2.) Ordenar el registro de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 14848258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba). 3.) Cancelar la inscripción de la demanda y los gravámenes que afecten el bien expropiado. Ofíciese. 4.) Se impone a la parte demandante AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Ani, la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, por valor de MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL PESOS
INFRAESTRUCTURA Ani, la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, por valor de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE ($1.662’906.177.00 mete.) a favor de la parte demandada SOCIEDAD AGROPECUARIA JANNA SAS, originados por la expropiación del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 148-48258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, la que deberá ser consignada dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria dela presente sentencia. Dicha determinación fue apelada por la demandante y, mediante fallo de 22 de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad modificó el numeral cuarto de la providencia de primera instancia, en el sentido de «que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA deb[ía] pagar a favor de AGROPECUARIA JANNA S.A.S. , por concepto de indemnización por expropiación judicial, la suma de $357.178.799, de los cuales la entidad pública ya canceló $258.628.230 por concepto de entrega anticipada». Con fundamento en el escenario expuesto, la tutelante afirmó que el ad quem incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o material y en defecto procedimental al «[…] acoger un dictamen basándose más en su apreciación
afirmó que el ad quem incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o material y en defecto procedimental al «[…] acoger un dictamen basándose más en su apreciación respecto del valor determinado por el A Quo -que consideró excesivo», cuando este último basó su determinació en una prueba pericial. 4Radicación n.° 97953
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De otra parte, aseguró que la decisión atacada servía para develar que «el interés del accionado -más que llegar a la convicción del justo precio del bien expropiadoera el de reducir el monto de la indemnización que en cuanto al valor del metro cuadrado de tierra hicieron los otros tres peritos que aportaron sus dictámenes al proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá adjuntó copia digital del expediente y se limitó a afirmar que se atenía a «lo que obra[ba]» allí. El Banco Agrario de Colombia S.A. refirió que no ha conculcado prerrogativa alguna a la empresa «accionada». Se dejó constancia que dentro de la oportunidad concedida no se allegaron más respuestas. Por sentencia de 11 de mayo de 2022, la Sala de
Se dejó constancia que dentro de la oportunidad concedida no se allegaron más respuestas. Por sentencia de 11 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada, al evidenciar que el Tribunal «efectuó» una cuidadosa contemplación del material suasorio 5Radicación n.° 97953 SCLAJPT-12 V.00 para arribar a la «decisión debatida», por lo que descartó de plano cualquier posibilidad de realizar un nuevo examen de la controversia en sede «constitucional», máxime cuando lo que se percibía era una simple diferencia de opinión de la impulsora frente a un resultado que le fue adverso en el proceso, lo cual, también descalifica de entrada su súplica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la sociedad accionante insistió en las anomalías que, a su juicio, se estructuraron en el fallo de segunda instancia.
En suma, refirió que el Tribunal accionado se inclinó por una prueba y decidió inaplicar la reglamentación urbanística correspondiente al uso de suelo, basándose no en la determinación que sobre el uso de suelo efectuó el municipio donde se encuentra el bien expropiado, sino la destinación económica que se le dio al mismo. Pidió que se revocara el fallo constitucional de primera instancia y se accediera a la petición de amparo solicitada.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la
instancia y se accediera a la petición de amparo solicitada.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos
6Radicación n.° 97953 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto en esta oportunidad la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial
hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto en esta oportunidad la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por Agropecuaria Janna S.A.S., al modificar el monto que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá había fijado que debía pagar la Agencia Nacional de Infraestructura por concepto indemnización. Pues bien, al revisar la providencia que definió la controversia jurídica planteada, esto es, la sentencia de 22 de febrero de 2022, se recuerda que el Tribunal Superior de 7Radicación n.° 97953
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Bogotá centró su estudio en analizar si el avalúo acogido por el a quo para determinar el valor de la indemnización en el proceso de expropiación cumplió los requisitos previstos en la normatividad o si, por el contrario, se debía aceptar la valuación presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Siguiendo tal derrotero, citó el marco normativo que regía la materia, es decir, el artículo 58 de la Constitución, el 10 de la Ley 9 de 1989, sustituido por el 58 de la Ley 388 de 1997 y, en especial, sobre la estimación de la indemnización para el propietario afectado trajo a colación el artículo 61 ibidem que reza: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las
ibidem que reza: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. («) PARAGRAFO 1o. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte. 8Radicación n.° 97953
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la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte. 8Radicación n.° 97953
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Así, destacó que el Gobierno expidió el Decreto 1420 de 1998 con la finalidad de establecer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinaría el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros, la («) Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial, el cual fue desarrollado por medio de la Resolución 620 de 2008, emitida por el IGAC, en la que se definieron los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997». De esa manera, estimó pertinente recordar que el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 dispuso que el «avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz» y que «el avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares».
avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares». A su turno, explicó que en el precepto 37 de la citada ley, reiterado parcialmente en el canon 6 de la Ley 1742 de 2014, se reiteró que el valor comercial se determinaría teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en 9Radicación n.° 97953 SCLAJPT-12 V.00 relación con el inmueble a adquirir, su destinación económica, el daño emergente y el lucro cesante. Luego, manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C C-1074 de 2002 consignó que las características de la indemnización cuando ocurría la expropiación eran que
- Debía ser previa y ii. Debía fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado y, de igual manera, se apoyó en varias sentencias de esa Corporación en las que se desarrolló el artículo 68 de la Constitución Política y la relevancia de la valoración probatoria que debía efectuar el juzgador cuando existían medios de convicción técnicos.
De otra parte, transliteró apartes de las sentencias CSJ STC9789-2019 y STC13949-2021 en las que también se dejó sentada la importancia de la labor apreciativa que realizaban los jugadores en los juicios de expropiación. Bajo esas anotaciones, se refirió a los antecedentes que
sentada la importancia de la labor apreciativa que realizaban los jugadores en los juicios de expropiación. Bajo esas anotaciones, se refirió a los antecedentes que rodearon la negociación del predio y precisó que, ante la falta de aceptación de la oferta formal de compra, la Agencia Nacional de Infraestructura expidió la Resolución n.° 1980 del 28 de diciembre de 2016, en la cual decidió que por motivos de utilidad pública e interés social, iniciaría el trámite judicial de expropiación de la franja de terreno requerida pues, aunque en el segundo avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se tuvo en cuenta la modificación del POT del municipio de Sahagún, no se obtuvo respuesta positiva a la oferta formal. 10Radicación n.° 97953
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De esa manera, se refirió a los diferentes avalúos aportados al decurso y advirtió que la valuación comercial acogida por el Juzgado fue excesiva y no se ajustó a los lineamientos que la normatividad y la jurisprudencia han decantado sobre esa reparación cuando procede la expropiación judicial de bienes de particulares por motivos de utilidad pública o interés social. Así las cosas, al revisar el estudio realizado por Instituto designado por ley dijo lo siguiente: […] el a quo desechó el peritaje hecho por una entidad pública encargada de esa labor, con base en que no estaba vigente para cuando se presentó la demanda de expropiación, comoquiera que el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013
encargada de esa labor, con base en que no estaba vigente para cuando se presentó la demanda de expropiación, comoquiera que el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 disponía que el ³avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación o desde aquella en que fue decidida y notificada la revisión y/o impugnación, de modo que para el 28 de diciembre de 2016, fecha en que la entidad pública demandante emitió la resolución de inicio de procedimiento de expropiación judicial, carecía de vigor la valuación cuyos reparos formulados por el propietario fueron resueltos el 17 de marzo de 2015 por el INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
Sin embargo, ese argumento no era suficiente para desestimar de plano la valuación comercial hecha por la Administración Pública, en razón a que (i) se debía examinar su pertinencia para determinar el valor justo de la indemnización que le corresponde al propietario del bien expropiado y (ii) su expedición en el año 2014 no conllevaba obligatoriamente a la aceptación de la experticia elaborada por el señor CABRALES RODRÍGUEZ, dado que esta también debía someterse a un análisis exhaustivo de su pertinencia. […] […] si bien el avalúo comercial hecho por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI no cumplió el requisito temporal previsto en el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, lo
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI no cumplió el requisito temporal previsto en el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, lo cierto es que ese peritaje fue utilizado como fundamento por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA para iniciar el trámite de expropiación judicial, de modo que debe apreciarse, conforme a la reglas de la sana crítica, para establecer sí es un parámetro válido en la estimación de la indemnización, máxime que la diferencia entre ese valuación y el dictamen pericial aceptado por la sentenciadora de primer grado fue del 639 % o 11Radicación n.° 97953 SCLAJPT-12 V.00 $1.653.916.177, lo que configuraría un incremento alto en la carga presupuestal que tendría que asumir la entidad pública en desarrollo del proyecto vial denominado ³Autopista de la Sabana o Córdoba - Sucré. En esa dirección, examinó minuciosamente el avalúo del arquitecto Siervo Antonio Cabrales Rodríguez y concluyó que: […] no fue preciso ni tampoco se ajustó a la normatividad sustancial y procesal que regula la materia, en razón a que: (a) el señor CABRALES RODRÍGUEZ no presentó de forma conjunta con el arquitecto RAFAEL VERGARA SEVERICHE el dictamen que fue decretado de oficio por el juzgado de conocimiento en auto del 1.° de febrero de 2018; (b) si bien el POT de Sahagún señala que el predio expropiado es urbano, lo cierto es que ese
que fue decretado de oficio por el juzgado de conocimiento en auto del 1.° de febrero de 2018; (b) si bien el POT de Sahagún señala que el predio expropiado es urbano, lo cierto es que ese terreno tenía una destinación agropecuaria, por lo que debía tenerse en cuenta ese factor para la valuación comercial, de conformidad con los artículos 61 de la Ley 388 de 1997 y 37 de la Ley 1682 de 2013, de modo que no podía afirmarse que el valor del metro cuadrado de ese inmueble debía obtenerse con el método residual a partir del planteamiento de un hipotético proyecto de vivienda de interés social, lo que implica que se trataría de un daño incierto, puesto que, se itera, la franja estaba dedicada a actividades agropecuarias y no urbanísticas; (c) no se descontó el monto correspondiente al mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituyó el motivo de utilidad pública para la adquisición, al tenor del parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, para lo cual debe advertirse que, a pesar de que la entidad pública demandante no adelantó el procedimiento previsto en el Decreto Reglamentario 2729 de 2012 para descontar el valor de la plusvalía, lo cierto es que aquella omisión de la Administración Pública no conlleva a la inaplicación de una norma de orden pública, la cual exige que se deduzca del avalúo comercial el mayor valor que provoca la obra de utilidad pública; (d) no se consideró la forma cómo afectaba a la valuación comercial del predio la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión que impedía cualquier
se deduzca del avalúo comercial el mayor valor que provoca la obra de utilidad pública; (d) no se consideró la forma cómo afectaba a la valuación comercial del predio la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión que impedía cualquier tipo de construcción o mejora, de acuerdo con la Ley 1228 de 2008, máxime que el terreno se hallaba ubicado al lado de una carretera de la red vial nacional, que exigía de 15 a 30 metros a cada lado del eje de la vía, lo cual resultaba trascendente en este caso, pues la franja de terreno tenía una dimensión de 13,55 metros en el lindero Norte y 36,34 metros en el lindero Sur, de manera que cualquier proyecto de vivienda hipotético debía realizar un estudio del porcentaje de área que debía cederse únicamente por el factor de la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión; (e) el avalúo comercial se efectuó para la vigencia del año 2018, tal como lo reconoció el arquitecto, pese a 12Radicación n.° 97953 SCLAJPT-12 V.00 que la finalidad de aquel es establecer el valor que tenía el inmueble cuando se decretó la expropiación, puesto que la oferta formal de compra data del 28 de diciembre de 2016 y la entrega anticipada se produjo el 25 de agosto de 2017, lo que supone que los fundamentos de la pericia no corresponden al momento material en que el propietario perdió los derechos de uso y goce del bien, sin que para tal fin fuera pertinente acudir a un operación de corrección monetaria, como lo sugirió esa persona
material en que el propietario perdió los derechos de uso y goce del bien, sin que para tal fin fuera pertinente acudir a un operación de corrección monetaria, como lo sugirió esa persona en la audiencia del 14 de noviembre de 2019, dado que para el año 2018 ya existía la doble calzada construida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, es decir, los predios contiguos a esa vía ya habrían obtenido un mayor valor por esa obra de utilidad pública, que debía ser descontado por imperativo legal […]. Posteriormente, revisó los estudios realizados por Humberto Zapata Gómez y Rafael Vergara Severiche, que tuvieron la misma suerte del anterior dadas las evidentes falencias advertidas, que impiden determinar con claridad y suficiencia el valor de la franja de terreno expropiada, en especial por la falta de estudio del mayor valor que generó la obra de infraestructura de utilidad pública, la cesión de la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión ordenada por la Ley 1228 de 2008 y la destinación agropecuaria que tenía el bien hasta cuando el propietario lo entregó a la entidad pública De cara a lo expuesto, estimó que: […] el valor que más se ajustó a las condiciones reales en las que se encontraba el predio objeto de expropiación fue la realizada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, puesto que resultó más precisó el monto de $6.000 m2 de terreno no urbanizado para el 2014, que los de $45.192 m2 para el 2018,
resultó más precisó el monto de $6.000 m2 de terreno no urbanizado para el 2014, que los de $45.192 m2 para el 2018, $36.000 m2 para el año 2019 y 49.500 m2 para el año 2017, hechos por los señores CABRALES RODRÍGUEZ, VERGARA SEVERICHE y ZAPATA GÓMEZ, respectivamente, debido a que, se insiste, en los peritajes hechos por ellos se omitieron unos factores trascendentales que habrían disminuido considerablemente el valor del metro cuadrado, los cuales no pueden obviarse en atención que ello comportaría una afectación 13Radicación n.° 97953 SCLAJPT-12 V.00 grave del presupuesto público al incrementarse en más de un 600 %, e incluso en más de un 800 % en el caso del dictamen aportado por la parte pasiva, la valuación que fue estimada, en un primer momento, por la Administración Pública. De ahí que la indemnización que debe ser reconocida a AGROPECUARIA JANNA S.A.S. deba consultar, no solo sus intereses particulares, sino también los de la comunidad en general, máxime que el derecho de propiedad tiene una función social y ecológica en el marco del Estado Social de Derecho, de manera que se debe acoger el avalúo comercial hecho en septiembre de 2014 por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en el que se indicó que el monto que debía ser reconocido al propietario era de $258.628.230, correspondiente
CODAZZI, en el que se indicó que el monto que debía ser reconocido al propietario era de $258.628.230, correspondiente al avalúo comercial de la franja de terreno y las mejoras por cultivos y especies vegetales. Por último, explicó que como ese «peritaje» no era actual y en «aras de la justicia material», se debía aplicar la «corrección monetaria de ese valor hasta agosto de 2017, momento en que se llevó a cabo la entrega anticipada del bien expropiado y del depósito judicial por la suma de $258.628.230 a favor del extremo pasivo, puesto que para aquel momento esa cifra de dinero no tenía el mismo poder adquisitivo que en septiembre de 2014». Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en las reglas que rigen los juicios de expropiación, así como en la jurisprudencia establecida para la viabilidad de los avalúos aportados en el decurso. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle 14Radicación n.° 97953 SCLAJPT-12 V.00 resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda
14Radicación n.° 97953 SCLAJPT-12 V.00 resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces natura