🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8359-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8359-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8359-2022 Radicación n.°97993 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró RAÚL EDUARDO LÓPEZ contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 2020-00356.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, buena fe, «respeto por el precedente jurisprudencial», «indebida valoración probatoria» y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97993

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: En el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Myriam Janette Guevara Santiago presentó proceso ordinario laboral contra Raúl Eduardo López, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como resultado, se

En el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Myriam Janette Guevara Santiago presentó proceso ordinario laboral contra Raúl Eduardo López, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como resultado, se condenara a la parte demandada al pago de salarios adeudados, cesantías, vacaciones, primas de servicios, sanción moratoria y aportes al Sistema General de Pensiones. Luego de ser admitida y contestada la demanda, de decretarse y practicarse las pruebas solicitadas por las partes, por sentencia de 26 de abril de 2022, el despacho judicial de conocimiento dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MYRIAM JANETTE GUEVARA SANTIAGO y el señor RAUL EDUARDO LÓPEZ existió una relación laboral regid a por un contrato de trabajo desde el día 25 de junio del año 2019 hasta el día 15 de abril del año 2020 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Con base a lo anterior, se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado RAUL EDUARDO LOPEZ a pagar a favor de la demandante MYRIAM JANETTE GUEVARA SANTIAGO las siguientes sumas de dinero: Por concepto de salarios adeudados entre el primero de marzo de 2020 al 15 de abril del 2020 la suma de un millón quinientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y un pesos ($ 1.585.281).

2Radicación n.° 97993

SCLAJPT-12 V.00

2020 al 15 de abril del 2020 la suma de un millón quinientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y un pesos ($ 1.585.281). 2Radicación n.° 97993

SCLAJPT-12 V.00

Por concepto de auxilio de transporte causad o y adeudado desde el día 25 de junio del año 2019 hasta el día 31 de diciembre del año 201 9 la suma de quinientos noventa y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($ 598.364). Por concepto de auxilio de transporte causad os entre el primero de enero del año 2020 y el 15 de abril del año 2020 la suma de trescientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve pesos ($ 359.989). Por concepto de primas de servicio causad as durante el año 2019 quinientos doce mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($ 512.364). Primas de servicio causad as durante el año 2020 trescientos ocho mil doscientos cuarenta y nueves pesos ($ 308.249). Auxilio de cesantías causados durante el año 201 9 quinientos doce mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($512.364). Auxilio de cesantías causad os durante el año 2020 trescientos ocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($ 308.249). Intereses a las cesantías del año 201 9 treinta y un mil quinientos noventa y seis pesos ($ 31 .596). Intereses a las cesantías del año 2020 diez mil setecientos ochenta y nueve pesos ($ 10. 789) Compensación en dinero por concepto de vacaciones trecientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($' 384.250). Sanción moratoria calculada desde el día 16 de abril del año 2020

ochenta y nueve pesos ($ 10. 789) Compensación en dinero por concepto de vacaciones trecientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($' 384.250). Sanción moratoria calculada desde el día 16 de abril del año 2020 hasta el día 15 de abril del año 2022 a razón de un día de salario por cada día de mora veintidós millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($ 22. 896. 000), a partir del día 16 de abril del ario 2022 Y en adelante deberá el demandado pagar a favor de la demandante a título de indemnización moratoria intereses calculados sobre los conceptos de primas de servicios, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, salarios adeudados y auxilio de transporte el interés moratorio a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera para cada periodo respectivo. Sobre el concepto de vacaciones deberá pagar debidamente indexado este rubro conforme al JPC que certifique el DANE calculad o desde el día 16 de abril del año 2020 y hasta la fecha en que se verifique el pago de lo adeudado. 3Radicación n.° 97993

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS.

Sin recursos. Se reanuda la diligencia con el fin de adicionar al fallo lo siguiente: CUARTO: CONDENAR al demandado RAUL EDUARDO LOPEZ

Sin recursos. Se reanuda la diligencia con el fin de adicionar al fallo lo siguiente: CUARTO: CONDENAR al demandado RAUL EDUARDO LOPEZ REINA a pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a partir del día 25 de junio del año 2019 y hasta el día 31 de diciembre del año 2019 con un IBC (Ingreso Base de Cotización) igual a novecientos mil pesos ($900. 000) y a partir del primero de enero del año 2020 y hasta el 15 de abril del año 2020 con un JBC igual a novecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($954 .000) a favor de la señora MYRIAM JANETTE GUEVARA SANTIAGO al fondo de pensiones al cual aquella se encuentre afiliad a o al que aquella elija, para tal efecto deberá librase la comunicación al fondo mencionado para que calcule el cálculo actuarial a efectos del pago de los aportes.

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS.

Sin recursos. Para el tutelante el juzgado accionado valoró las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, al omitir estudiar algunos medios de convicción determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados, que sin razón valedera d[io] por probados». Agregó que lo decidido se separó del precedente jurisprudencial, al dar por probado los hechos de la demanda y declarar el contrato realidad, cuando en la sentencia CSJ SL53801-2018 la Corte Suprema de Justicia dejó sentada su posición frente a la aplicación del artículo 24 del Código

jurisprudencial, al dar por probado los hechos de la demanda y declarar el contrato realidad, cuando en la sentencia CSJ SL53801-2018 la Corte Suprema de Justicia dejó sentada su posición frente a la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 4Radicación n.° 97993

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido explicó que todas las condenas impuestas carecieron de soporte alguno, pues ni si quiera se lograron acreditar los extremos temporales de la relación laboral o que actuó de mala fe. Por otra parte, manifestó que no pudo interponer recurso de apelación contra la providencia objetada a pesar de que la condena impuesta por el despacho superó los 20 SMLMV, toda vez que equivalió «veintisiete millones quinientos siete mil cuatrocientos noventa y cinco pesos mcte ($27,507,495)., además de las costas procesales y los aportes a la seguridad social». En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida para que, en su lugar, en el término de 10 días, el Juzgado emita otra providencia debidamente motivada. Subsidiariamente, solicitó que el proceso fuera adelantado como uno de primera instancia tal y como se consagró en el capítulo XIV del Código Procesal de Trabajo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

5Radicación n.° 97993

SCLAJPT-12 V.00

En la oportunidad otorgada, el Juzgado elaboró un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral de única instancia y explicó que la sentencia fue proferida luego de agotar la etapa probatoria, de manera que se ajustó a la realidad fáctica y jurídica probada, sin que se evidenciara un defecto fáctico o procedimental absoluto, por lo cual no se debía acceder a las pretensiones enarboladas por la parte accionante. Allegó el expediente materia de discusión. Por escritos separados, los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada dentro del decurso se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente acción, no obstante, ninguno allegó poder para actuar en nombre de sus representados. Se dejó constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección invocada la considerar que el hecho de que el demandado no compartiera a decisión del Juzgado no traducía en la conculcación de las garantías fundamentales aducidas.

Cundinamarca negó la protección invocada la considerar que el hecho de que el demandado no compartiera a decisión del Juzgado no traducía en la conculcación de las garantías fundamentales aducidas. Adicionalmente, adujo que el actor contaba con la posibilidad de pedir la aclaración o complementación de la sentencia en el evento que estimara que no habían sido 6Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 estudiados los elementos de prueba allegados al proceso, sin embargo, no utilizó de tales garantías procesales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en los defectos del fallo condenatorio y manifestó que el juez constitucional de primera instancia no hizo un estudio pormenorizado de las censuras esbozadas en el escrito tuitivo, toda vez que e s claro que, frente a los procesos laborales de única instancia, el fallo que dicte el juez era definitivo, es decir, que no se podía apelar ni llevar a una segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como

autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa 7Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, en el presente caso se advierte que el accionante predicó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto, a su juicio, el Juzgado i. Realizó una indebida valoración probatoria que culminó en la sentencia condenatoria proferida en su contra y ii. A pesar de que las condenas superaron los 20 s.m.m.l.v, le impartió al asunto el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia y no de primera instancia, por lo que sus

de que las condenas superaron los 20 s.m.m.l.v, le impartió al asunto el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia y no de primera instancia, por lo que sus aspiraciones fueron que se dejara sin efecto el fallo emitido y, subsidiariamente, que se invalidara lo actuado para que se surtiera el procedimiento que en realidad correspondía en razón de la cuantía. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de 8Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Precisamente, en aras de resguardar tal garantía constitucional, esta Sala en la sentencia CSJ STL2288-2020,

encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Precisamente, en aras de resguardar tal garantía constitucional, esta Sala en la sentencia CSJ STL2288-2020, reiterada en la providencia CSJ STL5848-2019, sobre el tema objeto de discusión decantó su criterio en los siguientes términos: […] se hace necesario primero rectificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, referente a los casos en los que el operador judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, lo anterior, dada la existencia de algunos pronunciamiento que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación desde el 2 de agosto de 2011, radicado No. 33629, así como los posteriores precedentes judiciales CSJ STL3623-2013, CSJ STL7970-2015, CSJ STL2959-2015, CSJ STL3440-2018, STL11944-2016, STL3440-2018, mismos en los que se ha advertido la necesidad de conceder el amparo frente a estos casos ante la vulneración de la doble instancia. Para el efecto, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación 9Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas

ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación 9Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos. Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 46 de la citada Ley 1395 de 2010, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, «conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus

de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo. Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. 10Radicación n.° 97993

declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. 10Radicación n.° 97993

SCLAJPT-12 V.00

Siguiéndose esa línea de pensamiento, es indudable que, en el asunto de marras, como las condenas impuestas superaron los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza debió habilitar la oportunidad procesal para que el demandado pudiera someter a estudio del Superior la sentencia que le resultó adversa, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, máxime cuando en la diligencia la parte interesada expresó si procedía o no recurso de apelación. Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por desapercibido que si bien es cierto el escrito inicial fijó la cuantía del litigio en $12.774.000, lo cierto es que se dejó claro que esa suma no incluía la presunta condena por indemnización moratoria, con lo cual, emerge diáfano que el despacho judicial de conocimiento al momento de admitir la demanda incumplió su labor de establecer con certeza el procedimiento que debía cumplirse en el sub examine y, además, la competencia del funcionario judicial que debe conocer el asunto. Y es que de encontrar alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, el juez debe declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al que

el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, el juez debe declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al que considere debe avocar el conocimiento del asunto ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. 11Radicación n.° 97993

SCLAJPT-12 V.00

De cara a esas premisas, es claro que aunque el Juzgado Laboral del Circuito de Funza estaba facultado para tramitar el proceso ordinario laboral de primera instancia, lo cierto es que incurrió en defecto procedimental y lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por no brindar la oportunidad procesal para que interpusiera el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo invocado por Raúl Eduardo López. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de Funza que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, invalide las actuaciones proferidas con posterioridad al fallo emitido el 26 de abril de 2022 y habilite el término de ejecutoria de esa decisión para que el interesado pueda interponer el recurso de apelación, conforme a lo aquí dilucidado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

interesado pueda interponer el recurso de apelación, conforme a lo aquí dilucidado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 97993

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por Raúl Eduardo López. En consecuencia, se ordena al Juzgado Laboral del Circuito de Funza que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, invalide las actuaciones proferidas con posterioridad al fallo emitido el 26 de abril de 2022 y habilite el término de ejecutoria de esa decisión para que el interesado pueda interponer el recurso de apelación, conforme a lo aquí dilucidado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

13Radicación n.° 97993

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...