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CSJ - STL8359-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8359-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8359-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ALEXI ENRIQUE ROSADO VANEGAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 25 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 47001310300520160009300 y la acción de tutela 47001221300020240031500.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

SCLAJPT-12 V.00 2 y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Mario Jacobo Ariza Barros promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Morano Gruppo SAS, causa que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado

al expediente, se extrae que Mario Jacobo Ariza Barros promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Morano Gruppo SAS, causa que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47001310300520160009300.

Con providencia de 20 de abril de 2016, dicha autoridad libró mandamiento de pago por la suma de $150.000.000 , por concepto de capital incorporado en un cheque y respaldado con la hipoteca de un bien inmueble. Enseguida, el 4 de mayo de esa misma anualidad, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero contenidas en diferentes cuentas bancarias de la demandada.

El 20 de febrero de 2017, el juzgado convocado celebró la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Posteriormente, con auto de 22 de marzo de ese año dispuso el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de litigio, para lo cual comisionó a la Alcaldía Distrital de esa ciudad y esta, en su lugar, subcomisionó al Inspector de Policía del Rodadero, quien el 29 de diciembre de 2017 efectuó la diligencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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Surtido el trámite de rigor , el 7 de septiembre de 2022 se remató el predio en favor de los únicos postores, Ledys y Leonel Barreto Gutiérrez y Carlos Mauricio Gómez Carrillo .

Surtido el trámite de rigor , el 7 de septiembre de 2022 se remató el predio en favor de los únicos postores, Ledys y Leonel Barreto Gutiérrez y Carlos Mauricio Gómez Carrillo . En providencia de 6 de marzo de 2023 el juez aprobó la diligencia, ordenó su inscripción, la cancelación de los gravámenes hipotecarios, decretó el desembargo, el levantamiento del secuestro y ordenó la entrega de l inmueble.

Mediante memorial de 4 de octubre de 2022, los adjudicatarios solicitaron al director del proceso materializar dicha entrega, motivo por el cual, con auto de 18 de diciembre de 2023, el juez comisionó al alcalde local para ello.

La Alcaldía Local Tercera de Santa Marta inició la diligencia de entrega el 9 de abril de 2025, en donde Alexi Rosado Vanegas, hoy accionante, presentó oposición, pues alegó la calidad de poseedor del bien desde hace más de veinte años.

De otra parte , alegó que promovió sobre este una demanda de pertenencia que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad bajo el radicado 47001415300420220014000 y una denuncia por fraude procesal por aparentes irregularidades en el secuestro del bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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Paralelamente a la oposición, el hoy solicitante presentó una primera acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Inspección de Policía de El Rodadero y la

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Paralelamente a la oposición, el hoy solicitante presentó una primera acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Inspección de Policía de El Rodadero y la Alcaldía Local Tercera, todos de Santa Marta, encaminada a obtener la suspensión de la diligencia de entrega del bien, hasta que culminara el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

El proceso constitucional correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, bajo el radicado 47001221300020240031500, autoridad que, con sentencia de 22 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo, pues consideró que no se superaba un requisito de procedibilidad -subsidiariedad-, en tanto el promotor debió alegar la calidad de poseedor del bien en la diligencia de secuestro que se practicó el 29 de diciembre de 2017 y no lo hizo.

La anterior decisión no fue impugnada, motivo por el cual, el tribunal, mediante oficio n.° 0133 de 12 de febrero de 2025, remitió el expediente a la Corte Constitucional, autoridad que lo excluyó de revisión mediante auto de 28 de marzo de ese año, notificado el 21 de abril siguiente.

Luego, en providencia de 21 de julio de 2025, el juzgado de conocimiento rechazó la oposición en el proceso ejecutivo, al hallarla extemporánea , pues adujo que , de conformidad

Luego, en providencia de 21 de julio de 2025, el juzgado de conocimiento rechazó la oposición en el proceso ejecutivo, al hallarla extemporánea , pues adujo que , de conformidad con el numeral 4.° del artículo 308 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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Proceso, las oposiciones son inadmisibles en la diligencia de entrega de un bien previamente secuestrado y rematado.

Inconforme, el opositor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, desestimado el primero por el juzgado con auto de 24 de octubre de 2025 y concedido el segundo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad esta última que, mediante providencia de 16 de enero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia , pues consider ó que «en el presente proceso se superó con bastante antelación la etapa en la que el legislador permitía escuchar oposiciones de tal linaje».

En sede de tutela, el accionante cuestiona: (i) el auto de 18 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta fijó fecha para la diligencia de entrega del bien objeto de controversia, (ii) la providencia de 22 de enero de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al interior del trámite constitucional 47001221300020240031500 y (iii) el auto de 21 de julio de 2025, que rechazó su opos ición a la entrega del bien,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al interior del trámite constitucional 47001221300020240031500 y (iii) el auto de 21 de julio de 2025, que rechazó su opos ición a la entrega del bien, confirmado el 16 de enero de 2026 por el superior.

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad , se extrae que pidió dejar sin efecto los proveídos referidos en el párrafo precedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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Como medida provisional, solicitó al juzgado, abstenerse de fijar fecha para la entrega material del bien inmueble.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 16 de marzo de 2026 y, mediante auto del 19 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 47001310300520160009307 y la acción de tutela 47001221300020240031500 , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Además, negó la medida provisional solicitada, con fundamento en que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención inmediata del juez constitucional.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta informó que , en efecto, actualmente cursa en ese despacho el proceso de

del juez constitucional.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta informó que , en efecto, actualmente cursa en ese despacho el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, promovido por Alexi Enrique Rosado Vanegas contra Inversiones de SM SAS y que se encuentra pendiente de pronunciamiento desde el 22 de septiembre de 2025 . Asimismo, remitió el enlace de acceso a dicho expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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De otra parte, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó que tramitó la tutela con radicado 47001221300020240031500, que finaliz ó con providencia de 22 de enero de 2025. Agregó que no vulneró los derechos fundamentales del hoy accionante y que no se superan los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, pues la decisión no fue impugnada y transcurrió un amplio lapso temporal hasta la presentación de la nueva solicitud constitucional.

La Fiscalía 31 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, vinculada al trámite, informó que le fue asignada la noticia criminal n .° 470016099369202510370, en la que figura como denunciante Alexi Enrique Rosado Vanegas y como querellados José Luis Pérez y Mario Ariza Barros por el presunto delito de fraude procesal en el secuestro de «un bien inmueble», llevado a cabo el 29 de diciembre de 2017 .

denunciante Alexi Enrique Rosado Vanegas y como querellados José Luis Pérez y Mario Ariza Barros por el presunto delito de fraude procesal en el secuestro de «un bien inmueble», llevado a cabo el 29 de diciembre de 2017 . Mencionó que la acción constitucional no se dirige en su contra y solicitó su desvinculación.

Mario Jacobo Ariza Barros, demandante en el proceso ejecutivo en el que se presentó la oposición, afirmó que el accionante no es poseedor del bien inmueble objeto de controversia, que carece de sustento jurídico para controvertir la diligencia de secuestro y requirió negar el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó que conoció el recurso de apelación presentado por Alexi Rosado Vanegas contra el auto de 21 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto Civ il del Circuito rechazó su oposición a la entrega del bien rematado . Agregó que, en tal orden, mediante providencia de 16 de enero de 2026 confirmó dicha decisión y defendió su legalidad.

La Alcaldía de Santa Marta - Localidad n.° 3 contó que el 9 de abril de 2025 realizó la diligencia de entrega del bien rematado y que el hoy accionante se opuso a la misma, sin embargo, adujo que actuó de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación ,

embargo, adujo que actuó de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación , también vinculada a la tutela, adujo que no se supera el requisito de inmediatez y que, en todo caso, no se configura alguna de las causales que permiten la excepcional procedencia del resguardo constitucional, contra providencias de igual naturaleza.

Scotiabank Colpatria SA afirm ó que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.

La Secretaría de Gobierno de Santa Marta manifestó que en ningún caso vulner ó los derechos fundamentales alegados por el accionante y que , con la presente solicitud, este pretende convertir el escenario constitucional en una tercera instancia, por lo que requirió su desvinculación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo , al considerar que : (i) respecto a la acción de tutela con radicado 470012213000202400315, se configuró cosa juzgada constitucional, al ser excluida de revisión mediante auto de 28 de marzo de 2025 y (ii) frente al proceso ejecutivo hipotecario, consideró que la decisión de 16 de enero de 2026, en la que el Tribunal confirmó el auto de 21 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la oposición a la entrega del bien inmueble, era razonable.

hipotecario, consideró que la decisión de 16 de enero de 2026, en la que el Tribunal confirmó el auto de 21 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la oposición a la entrega del bien inmueble, era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y adicionó que, contrario a lo manifestado por el a quo, no se configuró cosa juzgada constitucional pues en la presente solicitud de amparo se incorpora ron hechos nuevos y distintos a los esbozados en el primer trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

SCLAJPT-12 V.00 10 transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Claro lo anterior, se reitera que, en el presente asunto, el precursor acudió a este instrumento de resguardo, con el fin de dejar sin efecto: (i) el auto de 18 de diciembre de 2023, a través del cual se programó la diligencia de entrega del bien inmueble en el proceso ejecutivo, pues, a su juicio, debió

fin de dejar sin efecto: (i) el auto de 18 de diciembre de 2023, a través del cual se programó la diligencia de entrega del bien inmueble en el proceso ejecutivo, pues, a su juicio, debió aguardarse al finiquito del proces o de pertenencia que adelanta sobre el predio; (ii) la sentencia de tutela que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió en el marco de la tutela 47001221300020240031500 y (iii) el auto de 21 de julio de 2025, confirmado el 16 de enero de 2026, a través del cual se rechazó su oposición a la entrega del inmueble.

Por tanto, la Sala procede a resolver tales reparos, en su orden:

Auto de 18 de diciembre de 2023

En lo atinente a esta inconformidad, esta Sala debe recordar que el precursor formuló una acción de tutela anterior, justamente para rebatir la programación e inicio de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo n.° 47001310300520160009300.

Como ya se indicó, dicho asunto preferente se adelantó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que en sentencia de 22 de eneroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

SCLAJPT-12 V.00 11 de 2025 declaró improcedente el resguardo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , al estimar que el convocante debió plantear oportunamente su oposición en el proceso ejecutivo.

Igualmente, s e rememora que el convocante no

incumplimiento del requisito de subsidiariedad , al estimar que el convocante debió plantear oportunamente su oposición en el proceso ejecutivo.

Igualmente, s e rememora que el convocante no impugnó dicha decisión y que, al ser remitida al órgano de cierre constitucional, este la excluyó de revisión.

Así las cosas, debe decirse que , frente a este puntual reparo, contrario a lo aducido en la impugnación, sí se materializa la figura de cosa juzgada constitucional, que opera cuando los ciudadanos acuden al instrumento preferente en pluralidad de ocasiones y, al confrontarse ambos o todos los casos se observa igualdad de partes, objeto y pretensiones.

Al respecto, en sentencia CC SU -337-2014, reiterada posteriormente en muchas otras, la Corte Constitucional precisó:

[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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En ese sentido, se insiste, al observarse igualdad de partes, objeto y pretensiones entre la sentencia previamente analizada y la que ahora suscita la atención de la Sala, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional en los términos del pronunciamiento descrito, lo cual imposibilita abordar de nuevo el contenido de la providencia, en la forma solicitada en el recurso de alzada.

Sentencia de tutela de 22 de enero de 2025

Con respecto a la providencia en comento , sea preciso mencionar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta» (SU627 de 2015).

De otra parte, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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En lo atinente al requisito de inmediatez mencionado, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse en un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De otra parte, el requisito de subsidiariedad consiste en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y e xtraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Claro lo anterior, se observa que en la tutela que hoy se activa contra un instrumento de la misma naturaleza, no se superan los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad aludidos, dado que entre la fecha en que se excluy ó aquel

para cada caso.

Claro lo anterior, se observa que en la tutela que hoy se activa contra un instrumento de la misma naturaleza, no se superan los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad aludidos, dado que entre la fecha en que se excluy ó aquel asunto de revisión -28 de marzo de 2025y la radicación de esta acción constitucional -16 de marzo de 2026transcurrieron más de seis meses . De otra parte, se verifica que, pese a contar con otros medios de defensa judicial, como lo eran en este caso la impugnación del fallo de 2 2 de eneroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

SCLAJPT-12 V.00 14 de 2025 y la solicitud ciudadana de selección e insistencia ante la Corte Constitucional, el precursor no los agotó.

En ese orden, queda en evidencia que el convocante desatendió la utilización de los mecanismos dispuestos para exponer en el escenario procesal pertinente los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

Finalmente, no expuso ni mucho menos demostró anomalías que se enmarquen en los postulados de vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta , pues se limitó a controvertir el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal.

Así las cosas, no se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra instrumentos de igual estirpe, por lo que el presente reparo tampoco está llamado a prosperar.

Auto de 16 de enero de 2026

En lo atinente a este proveído, a través del cual se

instrumentos de igual estirpe, por lo que el presente reparo tampoco está llamado a prosperar.

Auto de 16 de enero de 2026

En lo atinente a este proveído, a través del cual se confirmó el auto de 21 de julio de 2025 que rechazó la oposición a la diligencia de entrega, esta Corte observa que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de amparo constitucional.

Por tanto, procede a revisar su contenido, con el fin de establecer si de allí se extrae alguno de los defectosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

SCLAJPT-12 V.00 15 específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En ese orden, se advierte que el director del proceso hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite, rememoró el contenido del auto apelado y los argumentos del demandante para sustentar la alzada.

Acto seguido, citó el artículo 309 del Código General del Proceso para explicar las reglas a las que debe someterse la oposición a la entrega de bienes, como también el numeral 4° del canon 308 ibídem «que se refiere a los eventos en que, con antelación a la diligencia, se hubiere secuestrado el bien en discusión, sin que el auxiliar de la justicia lograra entregarlo a tiempo».

Al descender al caso concreto, reiteró que el censor reprochó «que se intentara desarrollar el desahucio » sin aguardar a las resultas del trámite de pertenencia que adelantó sobre el inmueble, junto a una denuncia por fraude

Al descender al caso concreto, reiteró que el censor reprochó «que se intentara desarrollar el desahucio » sin aguardar a las resultas del trámite de pertenencia que adelantó sobre el inmueble, junto a una denuncia por fraude procesal que presentó por presuntas irregularidades en el secuestro del bien.

Acto seguido, afirmó que, tal como lo dispuso la primera instancia, «se superó con bastante antelación la etapa en la que el legislador permitía escuchar oposiciones de tal linaje », pues debió hacerlo en la diligencia de 29 de diciembre de 2017.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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Adicionó que, en la providencia que se aprobó el remate, se plasmó la orden de entrega al secuestre, otor gándose un plazo de tres días para su realización y que, al no efectuarse, los adjudicatarios se vieron obligados a solicitarla, motivo por el que adujo que «no puede predicarse que la consecuente entrega fuese capricho del A quo, ni mucho menos que éste obrase con ligereza al dejar de pronunciarse sobre los argumentos que reiterativamente viene exponiendo [el quejoso]».

Finalmente, explicó que si bien Alexi Enrique Rosado pretendía demostrar que el secuestro del 29 de diciembre de 2017 no se llevó a cabo, el reparo resulta extemporáneo, pues (i) optó, en su momento , por presentar una primera acción de tutela, (ii) «omitió plant ear la respectiva oposición al secuestro en las oportunidades legales para discutir su

(i) optó, en su momento , por presentar una primera acción de tutela, (ii) «omitió plant ear la respectiva oposición al secuestro en las oportunidades legales para discutir su validez» y no solicitó la nulidad «que, en gracia de discusión, hubiera podido invocarse para ventilar lo atinente a la identificación del predio».

Por todo lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.

Analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de gar antías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas sustantivas pertinentes al caso y construyó unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

SCLAJPT-12 V.00 17 decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En este orden de ideas, se revocará la decisión que

debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En este orden de ideas, se revocará la decisión que declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar, este se negará por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A66A4FD8D911AD43E1ADF80FA033E4E45ACA6022172002AC2C990D289DE9DC53

Documento generado en 2026-05-27SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Alexi Enrique Rosado Vanegas

Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2026-01519-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01519-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas

Constitucional, el Procurador General de la Nación, el D

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