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CSJ - STL836-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL836-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL836-2023 Radicado n.° 2022-01542 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA TERESA CORTÉS DE ARTEAGA instaura contra la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL y el JUEZ VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, salud, igualdad y el que denominó «protección a la tercera edad».

Para respaldar su solicitud, narra que ante el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso ejecutivo civil que Nubia Parra promovió en su contra y de los herederos de Milton Gerardo Arteaga, elRadicado n.° 2022-01542 SCLAJPT-11 V.00 cual finalizó con sentencia de 1.º de agosto de 2005 y se archivó el 21 de marzo de 2018. Indica que el 14 de junio de 2022, solicitó al despacho judicial que profiriera oficio del levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre un inmueble de su propiedad en el proceso en referencia; sin embargo, mediante oficio del mismo día, el juzgado le informó que

profiriera oficio del levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre un inmueble de su propiedad en el proceso en referencia; sin embargo, mediante oficio del mismo día, el juzgado le informó que previamente debía realizar la solicitud de desarchivo ante la Oficina de Archivo Central a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. Señala que presentó la solicitud correspondiente ante dicha dependencia, entidad que el 19 de julio de 2022 le informó que el proceso se desarchivó el 18 de julio de 2022 y se puso a disposición del juzgado el día siguiente en «Bodeguita Archivo Central - Edificio Hernando Morales Molina (carrera 10 No. 14-33)». Refiere que conforme a la información brindada, reiteró la solicitud inicialmente presentada al despacho judicial, esto es la relativa al desembargo del bien a su nombre; no obstante, el 19 de septiembre de 2022 un funcionario del juzgado nuevamente le indicó que primero debía agotar el trámite de desarchivo correspondiente ante la dependencia indicada. Aduce que el mismo día, nuevamente reiteró su petición ante el juez accionado; no obstante, no ha obtenido respuesta efectiva a su requerimiento. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues han evadido su responsabilidad frente a 2Radicado n.° 2022-01542 SCLAJPT-11 V.00 las acciones de desarchivo solicitadas y no han brindado respuestas de fondo a sus peticiones.

sus derechos fundamentales, pues han evadido su responsabilidad frente a 2Radicado n.° 2022-01542 SCLAJPT-11 V.00 las acciones de desarchivo solicitadas y no han brindado respuestas de fondo a sus peticiones. Conforme a lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y se ordene a las accionadas que respondan los requerimientos presentados, que desarchiven el proceso y se levante la orden de embargo del inmueble de su propiedad. El asunto se asignó inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que se declaró incompetente para avocar su conocimiento y la remitió por competencia a esta Corporación mediante proveído de 9 de diciembre de 2022. En consecuencia, el asunto se admitió a prevención mediante auto de 16 de diciembre de 2022, notificado el 13 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. No obstante; durante tal lapso no se recibieron respuestas. Ante el silencio de los accionados, se les requirió nuevamente el 16 de enero de 2023 y el secretario del despacho judicial accionado remitió información sobre un proceso judicial que cursó en aquella dependencia; no obstante, se constató que los sujetos procesales de dicho trámite judicial son diferentes al que motivó la presente queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la

3Radicado n.° 2022-01542

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la

3Radicado n.° 2022-01542 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de

término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. 4Radicado n.° 2022-01542

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No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que las autoridades judiciales accionadas no han resuelto de forma oportuna sus requerimientos relativos al desarchivo del proceso ejecutivo que Nubia Parra promovió en su contra. Al respecto , lo primero que se advierte es que al tratarse de un proceso judicial que fue archivado, las peticiones de la convocante en lo concerniente al desarchivo no tenían un carácter eminentemente procesal, sino administrativo; por tanto, los funcionarios destinatarios de la misma estaban obligados a contestarla en los términos de la Ley 1755 de 2015. Con dicha precisión, cabe destacar que del material probatorio que obra en el expediente se extrae que: 5Radicado n.° 2022-01542

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(i) El 14 de junio de 2022, la accionante solicitó al Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que profiriera el oficio de levantamiento de la medida cautelar de embargo impuesta en el marco del proceso ejecutivo 11001310302119960095300. (ii) Mediante oficio del mismo día, el despacho accionado le informó que antes de tramitar su petición, primero debía

en el marco del proceso ejecutivo 11001310302119960095300. (ii) Mediante oficio del mismo día, el despacho accionado le informó que antes de tramitar su petición, primero debía realizar la solicitud de desarchivo del proceso ante la dependencia correspondiente. (iii) Por tal motivo, la proponente acudió a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, quien el 19 de julio de 2022, le informó que: En atención a su solicitud No. 58822, se hizo la búsqueda física en la bodega de Montevideo 2, por lo que me permito informarle que el proceso No. 1996-953 del Juzgado 21 Civil Circuito fue desarchivado el 18/07/2022, y se pondrá a disposición del juzgado a partir del 29 de julio de 2022, en Bodeguita Archivo Central - Edificio Hernando Morales Molina (carrera 10 No. 14-33). Cumplida la función administrativa por parte de Archivo Central, sigue la Judicial que solo puede adelantar el Juzgado, debe informarle en esta misma trazabilidad por correo electrónico y así resuelva su petición principal. En página Rama Judicial o Google, ubica el directorio con los correos electrónicos de los Juzgados. (iv) Con dicha información, nuevamente acudió al juez de conocimiento para que tramitara lo pertinente; sin embargo, mediante correo electrónico de 19 de septiembre de 2022, la asistente judicial del despacho le informó que: (…) revisando el número de proceso que nos referencia este se

conocimiento para que tramitara lo pertinente; sin embargo, mediante correo electrónico de 19 de septiembre de 2022, la asistente judicial del despacho le informó que: (…) revisando el número de proceso que nos referencia este se encuentra desde el año 2018 en las bodegas de archivo central en las 6Radicado n.° 2022-01542 SCLAJPT-11 V.00 bodegas del Consejo Superior de la Judicatura; es por esto que debe realizar el proceso de desarchive el cual se hace a través de internet diligenciando los datos que solicita el link. Le recordamos que este proceso de desarchive se toma un mínimo de dos meses. De este modo, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que, en lo concerniente a la censura dirigida contra la Oficina de Archivo Central, es evidente que la transgresión endilgada no se configuró, toda vez que mediante el comunicado de 19 de julio de 2022, dicha dependencia resolvió de forma favorable la petición de la accionante y, además, fijó las directrices que le correspondían al juzgado para que retorne el expediente a su dependencia. No obstante, no ocurre lo mismo frente al despacho judicial convocado, pues es evidente que pasó por alto la circunstancia advertida por la Oficina de Archivo Central, relativa al desarchivo y devolución del proceso, y otorgó una respuesta incongruente y descontextualizada frente a los requerimientos de la proponente, pues le reiteró la necesidad de tramitar el desarchivo del proceso judicial, cuando este trámite ya había sido realizado por la oficina correspondiente y se encontraba a su

a los requerimientos de la proponente, pues le reiteró la necesidad de tramitar el desarchivo del proceso judicial, cuando este trámite ya había sido realizado por la oficina correspondiente y se encontraba a su disposición en «Bodeguita Archivo Central - Edificio Hernando Morales Molina (carrera 10 No. 14-33)». Además, nótese que por parte de la autoridad judicial convocada se evidencia una actitud omisiva y transgresora del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues a pesar de las actuaciones desplegadas por parte de la oficina de Archivo Central, continúa exigiendo un trámite de desarchivo que está materializado, de forma abiertamente descontextualizada, lo cual somete a una demora injustificada el trámite 7Radicado n.° 2022-01542 SCLAJPT-11 V.00 de la solicitud de levantamiento de embargo que la actora pretende le sea resuelta. Conforme a lo anterior, se negará la solicitud de amparo constitucional invocada frente a la Oficina de Archivo Central y se concederá con respecto al Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le ordenará que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una respuesta oportuna y congruente frente a la solicitud de desarchivo de la accionante, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión y la información otorgada por la Oficina de Archivo Central de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión y la información otorgada por la Oficina de Archivo Central de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar al Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá ordenará que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una respuesta oportuna y congruente frente a la solicitud de desarchivo de la accionante, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión y la información otorgada por la Oficina de Archivo Central de Bogotá.

8Radicado n.° 2022-01542

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 2022-01542

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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