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CSJ - STL8360-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8360-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8360-2022 Radicación n.°97929 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YOLANDA LÓPEZ FUENMAYOR contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido con radicación nº 52835318400120210017801.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso yRadicación n.° 97929

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en que el 21 de octubre de 2021 radicó demanda contra Kelly Marcela y Andrea Camila Burgos como herederas de Jorge Humberto Burgos Revelo (q.e.p.d) solicitando la declaratoria de unión marital de hecho y, su consecuente, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; que la referida causa judicial conoció el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, despacho que por auto de 1º de diciembre de 2021 inadmitió

sociedad patrimonial; que la referida causa judicial conoció el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, despacho que por auto de 1º de diciembre de 2021 inadmitió la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:  Omitir la acreditación de envío de la demanda como lo consagra el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.  Se solicitó que los hechos coincidan con las pretensiones.  Se solicita registro civil de nacimiento de la demandante Yolanda López y el señor Jorge Humberto Burgos Revelo.  Omitir hechos que no estén relacionado con el objeto de la demanda.  No se manifiesta si se desconoce la existencia de familiares del demandado y no se solicita el emplazamiento de herederos indeterminados.  Se solicita se determine el domicilio de los demandados, distinta al lugar de residencia y de notificaciones judiciales.  No existe mensaje de datos donde la parte demandada confiere poder al abogado.  Errores de orden, tamaño, formato, nitidez, resolución, número de páginas, digitalización de documentos y archivos adjuntos. Que presentó un nuevo escrito atendiendo todos y cada uno de los requerimientos del auto inadmisorio, sin embargo, por proveído de «20 de diciembre de 2021» rechazó la demanda; que el «24 de diciembre de 2021» presentó recurso de apelación y el 16 de febrero de 2022 el tribunal accionado confirmó, arguyendo que: 2Radicación n.° 97929 SCLAJPT-12 V.00 · Que la demanda se dirige en contra de personas determinadas,

de apelación y el 16 de febrero de 2022 el tribunal accionado confirmó, arguyendo que: 2Radicación n.° 97929 SCLAJPT-12 V.00 · Que la demanda se dirige en contra de personas determinadas, pero nada se dice sobre herederas indeterminadas y pese a ello se solicita el emplazamiento de herederos indeterminados. · De no conocer las direcciones de notificaciones en la ciudad de Villavicencio, pero suministra las direcciones de notificación en la ciudad de Pasto, lo que resulta contradictorio. · Y que la pretensión “disolución liquidación” de la sociedad patrimonial se conformó, enlistándose para ellos los presuntos bienes. · Y por estas razones no existe claridad y especificidad que son presupuestos objetivos del articulo 82 procesal y que sin ese cumplimiento estricto no se puede admitir la demanda. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al señalar que “[…] en la introducción del líbelo se menciona que la demanda se dirige únicamente en contra de las herederas determinadas del señor Jorge Humberto Burgos Revelo, pero nada se dice sobre los herederos indeterminados y, pese a ello, en un acápite distinto se solicitó el emplazamiento de éstos últimos” Si bien es cierto que en el encabezado de la demanda no se menciona tres palabras que son “Y HEREDEROS INDETERMINADOS”, estas palabras «aparecen en el título de la demanda y este acto es específico y se tiene claridad contra quien va dirigida y se complementa en el acápite en el que se solicita se emplace a

palabras «aparecen en el título de la demanda y este acto es específico y se tiene claridad contra quien va dirigida y se complementa en el acápite en el que se solicita se emplace a los herederos indeterminados, siendo así no encuentro cual es la falta de requisitos esenciales de la demanda». En suma, que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al señalar que «[…]De obviarse el cumplimiento estricto los requisitos en cuestión, se pretermitiría la formalidad normativa a la que se debe sujetar la demanda, comprometiendo el ejercicio del derecho de contradicción de las personas llamadas a juicio en calidad de demandados, 3Radicación n.° 97929 SCLAJPT-12 V.00 quienes no tendrían claridad ni precisión sobre las pretensiones enfiladas, pues como bien lo sostuvo el Juzgado de primera instancia, el proceso de declaración de unión marital es uno y el de liquidación de sociedad patrimonial, es otro; sin que sea arbitrario exigirle a la parte demandante que, desde un inicio enfile de manera adecuada las pretensiones […]». Además, le endilgó el hecho de no haber: […] motivado de manera sustancial y pertinente su decisión […] que confirma la primera instancia viciando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y evidenciando el señalado defecto factico en su providencia, obviamente estamos hablando de la decisión de segunda instancia y por lo tanto pues si bien a su criterio debía

evidenciando el señalado defecto factico en su providencia, obviamente estamos hablando de la decisión de segunda instancia y por lo tanto pues si bien a su criterio debía confirmarse la decisión del juzgado de Tumaco, rechazándose la demanda era menester de esa judicatura dar la suficiente motivación axiológica, ontológica, filosófica y práctica del debate jurídico y no quedarse con el inocente argumento que para evitar que la parte demandada se sienta confundida habría que manifestar que A es A y B es B y como consecuencia se rechazaba la demanda. Se precisa entonces la urgencia que se argumente también en que escenarios hipotéticos la parte demandada puede confundirse y como puede hacerlo de la lectura de dos expresiones cuidadosamente redactadas en un párrafo. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, se deje sin efecto el auto de 15 de febrero de 2022 y en su lugar, se ordene al juzgado la admisión de la demanda verbal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

4Radicación n.° 97929

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Tumaco (Nariño) realizó un informe de lo actuado en esa instancia e

defensa. 4Radicación n.° 97929

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El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Tumaco (Nariño) realizó un informe de lo actuado en esa instancia e indicó que la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda de declaración de unión marital de hecho, no adolece de ningún defecto, pues se promulgó acorde con los postulados previstos en las disposiciones normativas vigentes, motivo por el cual, pidió que se declare la improcedencia de acción, por no demostrarse ningún defecto que configure una vía de hecho. La Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Pasto indicó que dentro del mentado proceso no se cumplían los presupuestos para proceder a la admisión de la demanda, «“dada su falta de claridad y especificidad en al menos tres presupuestos objetivos contemplados en el artículo 82 procesal”, los cuales fueron previamente advertidos por la Juez de primera instancia a través de la inadmisión, sin que los yerros hayan sido subsanados en debida forma, bajo una justificación, inclusive, de aplicación de costumbre en la formulación de la demanda». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 11 de mayo de 2022 negó la protección solicitada, tras analizar la providencia reprochada y concluir «que ningún desatino se observa en el proveído confutado, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante

«que ningún desatino se observa en el proveído confutado, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una 5Radicación n.° 97929 SCLAJPT-12 V.00 legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso».

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con el fallo de primera instancia lo impugnó, insistiendo en que «La acción de tutela es procedente para el caso en cuestión debido a que la actuación de dos despachos judiciales por la transcripción en desorden de forma literal de dos reglones niega el acceso a la administración de justicia y al debido proceso ya que se dio cumplimiento a cabalidad por lo exigido por el Despacho Promiscuo Judicial de Familia de Tumaco en el proceso 2017

– 178[…]».

IV. CONSIDERACIONES

La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías

cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del 6Radicación n.° 97929 SCLAJPT-12 V.00 derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite, la discrepancia de la accionante y lo reitera en la impugnación, se concreta que se extraiga del mundo jurídico la providencia de 22 de febrero de 2022, por medio del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó el auto que rechazó la demanda por no haberse subsanado ateniendo las exigencias en auto de su inadmisión. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC

precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (22 de febrero de 2022) y aquella en que se promovió la acción (5 de mayo de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Al analizar el proveído criticado, se advierte por esta Sala que la magistratura convocada, luego de referirse a las causas por la cuales el juzgado inadmitió la demanda, los razonamientos que hizo para su rechazo y los argumentos del recurso de alzada, se remitió al contenido del artículo 82 7Radicación n.° 97929 SCLAJPT-12 V.00 del C.G.P. en el cual se enlistan los requisitos generales que debía contener una demanda para iniciar la acción judicial, entre los cuales se encontraban « 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. (…); 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales».

Seguidamente asentó: De la revisión del expediente se encuentra que, en efecto, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda; sin

demandante recibirán notificaciones personales».

Seguidamente asentó: De la revisión del expediente se encuentra que, en efecto, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda; sin embargo, en él aún se advierten irregularidades que fueron previamente puestas en conocimiento por parte del Juzgado de primera instancia. Así vemos que en la introducción del líbelo se menciona que la demanda se dirige únicamente en contra de las herederas determinadas del señor Jorge Humberto Burgos Revelo, pero nada se dice sobre los herederos indeterminados y, pese ello, en un acápite distinto se solicitó el emplazamiento de estos últimos. Luego, en punto de las notificaciones se advierte también que, primigeniamente, bajo gravedad de juramento, se afirmó desconocer la dirección de la señora MARCELA BURGOS MORA domiciliada en Villavicencio; empero, en el acápite de notificaciones se suministró una dirección en la ciudad de Pasto; lo que a todas luces se torna contradictorio. Finalmente, en las pretensiones de la demanda se solicitó que se declare la existencia de una unión marital de hecho y que como consecuencia de ello se decrete la “disolución liquidación” de la sociedad patrimonial que entre los compañeros se conformó, enlistando para ello los presuntos bienes existentes.

Entonces, la falta de claridad y especificidad no puede remediarse por el simple hecho de haberse presentado un memorial de subsanación, comoquiera que ello no tiene la

Entonces, la falta de claridad y especificidad no puede remediarse por el simple hecho de haberse presentado un memorial de subsanación, comoquiera que ello no tiene la virtualidad de enmendar la imprecisión de la parte actora respecto de al menos tres presupuestos objetivos contemplados en el artículo 82 procesal, a pesar de sus esfuerzos explicativos planteados ante este ad quem, donde inclusive se sostiene que la formulación de la demanda en los términos así propuestos obedece a una costumbre. 8Radicación n.° 97929

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Ahora, aunque bien puede predicarse que es deber del juez interpretar la demanda (art. 42 num. 5° CGP), “para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y … resolver de fondo la controversia puesta a su consideración” 3, esta labor se predica necesariamente en el evento de no haberse detectado oportunamente la vaguedad de la misma y hallarse el proceso, luego de agotar su trámite, frente a la necesidad de emitir sentencia de fondo. Pero éste no es el caso y, por lo mismo, es que no resulta oponible ese fundamento de la parte apelante. De obviarse el cumplimiento estricto los requisitos en cuestión, se pretermitiría la formalidad normativa a la que se debe sujetar la demanda, comprometiendo el ejercicio del derecho de contradicción de las personas llamadas a juicio en calidad de demandados, quienes no tendrían claridad ni precisión sobre las pretensiones enfiladas, pues como bien lo sostuvo el Juzgado de

la demanda, comprometiendo el ejercicio del derecho de contradicción de las personas llamadas a juicio en calidad de demandados, quienes no tendrían claridad ni precisión sobre las pretensiones enfiladas, pues como bien lo sostuvo el Juzgado de primera instancia, el proceso de declaración de unión marital de hecho es uno y el de liquidación de sociedad patrimonial, es otro; sin que sea arbitrario exigirle a la parte demandante que, desde un inicio enfile de manera adecuada sus pretensiones. Valga anotar que, contrario a lo que plantea la parte recurrente, no se trata de un capricho del fallador tendiente a que la demanda se redacte con afinidad a sus preferencias, sino de que se allane al cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisibilidad; resultando por demás apropiado e indicado el control judicial temprano y completo del escrito introductorio, pues no es el momento para hacer interpretaciones, sino que deben expresarse en él las ideas con claridad y con estricta sujeción a los cánones normativos pertinentes. En este contexto se tiene que la parte demandante eludió cumplir con lo que por ley y no por el solo criterio del Juzgado debía atender, tanto en relación con sus pedimentos, como en lo atinente a las direcciones para notificaciones y la integración del contradictorio con los herederos indeterminados del fallecido compañero permanente; no obstante haber sido requerida por los cauces legales para proceder de conformidad. En otros términos, para este Despacho, es lo cierto que la parte apelante no atendió adecuadamente los reparos indicados en la providencia inadmisoria y, por eso, las deficiencias del libelo no fueron real y

para este Despacho, es lo cierto que la parte apelante no atendió adecuadamente los reparos indicados en la providencia inadmisoria y, por eso, las deficiencias del libelo no fueron real y totalmente enmendadas. Así entonces, el efecto normativo previsto para esa realidad es el rechazo de la demanda (art. 90 CGP), toda vez que conforme lo ha expresado la jurisprudencia nacional, la carga de remediar las falencias señalados previamente por el Juez, corresponde a la parte demandante –quien lo promovió-, dado que “(…) debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos 9Radicación n.° 97929 SCLAJPT-12 V.00 previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos” Finalmente debe expresar el Despacho que le asiste razón a la parte apelante al afirmar que el Juzgado de primera instancia cercenó su derecho al debido proceso cuando en el auto de rechazo advirtió razones adicionales para desestimar la demanda comoquiera que, ciertamente, no tuvo oportunidad de controvertirlas ante el mismo fallador. Sobre ese tópico debe señalarse además que las causales de inadmisión son taxativas y se encuentran contenidas en el artículo 90 del C.G. del P.; de ahí que las determinaciones que se adopten en un sentido

señalarse además que las causales de inadmisión son taxativas y se encuentran contenidas en el artículo 90 del C.G. del P.; de ahí que las determinaciones que se adopten en un sentido distinto no son de recibo. Sin embargo, cumple indicar que las cuestiones adicionales planteadas en relación con el objeto de las pruebas testimoniales, los certificados de tradición actualizados y la gestión previa en la consecución de pruebas documentales, si bien no constituyen objeto de inadmisión o rechazo, sí son relevantes en tanto permiten que la parte demandante formule, si a bien lo tiene, una nueva demanda fortalecida en tales aspectos, lo cual permitirá, sin duda, mayor fluidez en el trámite procesal correspondiente. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, para confirmar el auto que rechazó la demanda por no satisfacer los presupuestos del artículo 82 del Código General del Proceso, no resulta reprochable, pues como quedó evidenciado su decisión, contrario a lo argüido por la accionante estuvo debidamente motivada con base en las normas que rigen el asunto y las pruebas recaudas. En este escenario se resalta el argumento del Tribunal según el cual, si bien es deber del juez interpretar la demanda, esa «labor se predica necesariamente en el evento de no haberse detectado oportunamente la vaguedad de la misma y hallarse el proceso, es decir, en los eventos en los que

demanda, esa «labor se predica necesariamente en el evento de no haberse detectado oportunamente la vaguedad de la misma y hallarse el proceso, es decir, en los eventos en los que la demanda no fue inamitida luego de agotar su trámite, frente a la necesidad de emitir sentencia de fondo», sin que en modo 10Radicación n.° 97929 SCLAJPT-12 V.00 alguno éste, pueda considerarse como una violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto, todo lo contrario, y se itera, el acto de inadmisión es precisamente la oportunidad que estableció el legislador al extremo activo de la litis tendiente a enmendar las falencias en la que haya podido incurrir en la formulación de la demanda y así presentar una demanda en forma. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en

necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. 11Radicación n.° 97929

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

12Radicación n.° 97929

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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