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CSJ - STL8361-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8361-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8361-2022 Radicación n.°98019 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 11001310302520170042200.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo aduciendo actuar en «nombre propio y en calidad de demandante» lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia y losRadicación n.° 98019

SCLAJPT-12 V.00 principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en que promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez, con el propósito de recaudar la obligación contenida en el pagaré n° I-56598-8 a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y

Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez, con el propósito de recaudar la obligación contenida en el pagaré n° I-56598-8 a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda - Granahorrar, pactado en UPACs en el año 1993; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 7 de julio de 2017 libró mandamiento de pago. Indicó que por auto de 17 de octubre de 2018 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que remitió el asunto a la oficina de Apoyo Judicial, donde fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; que la parte pasiva el 24 de enero de 2020 presentó nulidad el cual ingresó al despacho el 28 de enero de 2020 y el 9 de julio de 2020 le corrió traslado y el 15 de julio 2020 lo descorrió. Indicó que en vista de que había elevado más de «15 memoriales» pidiendo impulso procesal sin obtener respuesta, el 13 de enero de 2021 solicitó a la Procuraduría General de la Nación, vigilancia administrativa, entidad de control que inverno, pero sin que lograr tampoco el impulso requerido. 2Radicación n.° 98019

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Aseguró que vista de lo anterior, formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de

requerido. 2Radicación n.° 98019

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Aseguró que vista de lo anterior, formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, radicada bajo el número 01242-2021 y el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 29 de 2021, ordenó al accionado que se pronunciara sobre el incidente de nulidad formulado por la pasiva; que en cumplimiento de dicha orden ese despacho el 27 de julio de 2021 declaró infundada la nulidad por no configurarse la causal 8 del artículo 133 del CGP invocada, pero invalidó todo lo actuado «por falta de restructuración del crédito, y en consecuencia, decretó la terminación del proceso y cancelación de las medidas cautelares; que contra dicha determinación formuló recurso de apelación con fundamento en que « la incapacidad de pago de los demandados debió ser analizada en el contexto histórico y no actual, dado que para la fecha que inició la demanda, la situación era otra, y sobre esta es que debe hacerse el análisis » y, el Tribunal por auto de 3 de diciembre de 2021 confirmó. Afirmó que la magistratura accionada incurrió en vía hecho por defecto fáctico al « desconocer absolutamente las pruebas incorporadas al expediente y /o la falta rigurosa del estudio» de las mismas, pues de haber analizado la prueba documental y el interrogatorio de parte rendido por administrador de la copropiedad habría «conclui[do] con

estudio» de las mismas, pues de haber analizado la prueba documental y el interrogatorio de parte rendido por administrador de la copropiedad habría «conclui[do] con absoluta claridad que los demandados no tenían capacidad económica para asumir la restructuración del crédito». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: 3Radicación n.° 98019 SCLAJPT-12 V.00 5.2 […] se sirva ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en un término prudencial emita un nuevo fallo, en el que se señalen y corrijan todas las irregularidades y yerros cometidos en el proceso que ante ese despacho se adelantó en segunda instancia, y de esta manera RESOLVER: 5.2.1. Revocar la decisión con fecha «7 de julio de 2021», mediante la cual se declaró fundada la nulidad constitucional por falta de reestructuración del crédito. 5.2.2. Se declare INFUNDADA la nulidad constitucional por falta de reestructuración del crédito solicitada por los demandados Consuelo Pico Pérez y Uldarico Garzón Méndez. 5.2.3. Se revoque el numeral segundo de la decisión de fecha 7 de julio de 2021, mediante el cual se decretó la terminación del proceso en referencia y, en consecuencia, se ordene continuar con los tramites de instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y

con los tramites de instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Central de Inversiones S.A. manifestó que «en virtud del Contrato de Compraventa celebrado el 7 de julio de 2006 con la COMPAÑÍA GERENCIA ACTIVOS S.A. - CGA, la obligación No. 100400565988 a cargo del señor Garzón Méndez Uldarico, fue cedida por CISA a dicha entidad, razón por la cual Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de esta, de modo que carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción». La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. indicó que «a través de la empresa COVINOC S.A., entidad 4Radicación n.° 98019 SCLAJPT-12 V.00 contratada para la administración y gestión de recuperación de la cartera, mediante la figura de la cesión de la garantía y endoso del título, procedió a ceder los derechos del crédito número 100400565988 junto con la garantía a cargo de los señores ULDARICO GARZON MENDEZ y CONSUELO PICO PÉREZ, en favor del señor DIEGO FERNANDO GOMEZ GIRALDO, adquiriendo para todos los efectos la calidad de NUEVO ACREEDOR […], con fundamento en lo cual, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva en

GIRALDO, adquiriendo para todos los efectos la calidad de NUEVO ACREEDOR […], con fundamento en lo cual, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva en la presente acción. Por su parte, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el 2 de abril de 2019 remitió el asunto a los despachos de ejecución y actualmente su conocimiento está a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 4 de mayo de 2022 negó la protección solicitada, tras analizar el expediente digital compartido y advertir, […] que el gestor del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, pues tal como quedó visto, con proveído de 19 de enero de 2018 se aceptó la cesión por la totalidad del crédito que Diego Fernando Gómez Giraldo realizó a favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., de ahí que, no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a su poderdante en ese asunto, esto es, a dicha sociedad, se le podría quebrantar los derechos invocados. El hecho de ser el apoderado de los contendientes, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación. Aunado a que el gestor no acompañó a la petición de resguardo el poder especial conferido por sus representados para iniciar esta acción, tampoco adujo ser su agente oficioso, indicando las 5Radicación n.° 98019

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el poder especial conferido por sus representados para iniciar esta acción, tampoco adujo ser su agente oficioso, indicando las 5Radicación n.° 98019 SCLAJPT-12 V.00 razones por las cuales la supuesta agenciada no podía incoar personalmente la solicitud de amparo. […] De suerte que, si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, el quejoso no es parte sino apoderado judicial, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que lo legitimara para incoarlo en nombre de uno de los herederos reconocido. Ante la solicitud de aclaración y corrección formulada por el accionante, la Sala de Casación por auto CSJATC6692022 negó con fundamentó en que: En efecto, tal como quedó visto, lo expuesto en el fallo STC54612022 se circunscribió, exclusivamente, a indicar que Diego Fernando Gómez Giraldo, quien en el libelo inicial adujo actuar «en nombre propio y en calidad de demandante» (subraya y negrilla fuera de texto), carecía de legitimación para promover la petición de amparo en su propio nombre, comoquiera que, actualmente no ostenta la calidad de parte en el juicio, pues, el 19 de enero de 2018 se aceptó la cesión de la totalidad del crédito que hizo a favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.; ahora, que a través de este escrito informe su condición de

19 de enero de 2018 se aceptó la cesión de la totalidad del crédito que hizo a favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.; ahora, que a través de este escrito informe su condición de representante legal de dicha sociedad, en nada cambia lo decidido, pues, se itera, Gómez Giraldo promovió la salvaguarda en nombre propio e incoando vulneración a sus garantías fundamentales, y no en representación y a favor de la mentada persona jurídica. Asimismo, en dicho fallo se le indició que el hecho de ser el apoderado de la parte, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación, relievando que, si su actuar era como mandatario, no aportó a la petición de amparo poder especial y expreso para promover la acción de tutela a favor de su representada, memórese que, conforme a reiterada jurisprudencia, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante… (Subrayas fuera del texto)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-00365-01). 6Radicación n.° 98019

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III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia lo impugnó, mediante escrito formulado «con

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III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia lo impugnó, mediante escrito formulado «con solicitud de aclaración y/o corrección del fallo de tutela, y en subsidio impugnación» el cual sustentó así: En primera medida, me permito informar a este despacho judicial que el suscrito Diego Fernando Gómez Giraldo actúa en calidad de representante legal de la sociedad accionante Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., tal y como se evidencia en certificado de existencia y representación adjunto al presente escrito. Por otra parte, conviene advertir al despacho que el suscrito actúa en calidad de apoderado judicial de la sociedad accionante dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., en contra de Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez cursante en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

Bogotá D.C., bajo el radicado No. 11001310302520170042200. Todo lo anterior se puede corroborar en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de la cual soy accionista. Por lo anterior, solicito a la Corte Suprema se sirva aclarar y/o corregir lo anunciado en el fallo de instancia, en donde se echó de menos por el despacho para conceder el amparo constitucional en cabeza de la sociedad Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.

aclarar y/o corregir lo anunciado en el fallo de instancia, en donde se echó de menos por el despacho para conceder el amparo constitucional en cabeza de la sociedad Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. Para cerrar, y en caso de no acoger las aclaraciones hechas por la sociedad accionante, me permito impugnar el fallo de tutela proferido el pasado 4 de mayo de 2022 y notificado mediante correo electrónico el día 5 de mayo de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

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Preliminarmente hay que decir en cuanto tiene que ver con la legitimación para promover la presente acción que, al analizar el expediente contentivo del proceso controvertido se puedo establecer que, en el año 2016, la Compañía de Gerenciamiento Activo S.A.S en Liquidación le cedió a Diego Fernando Gómez Giraldo el crédito hipotecario a cargo de Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez, contenida en el pagaré nº n° I-56598-8; que el 15 de enero de 2018 Gómez Giraldo en calidad de demandante en el proceso ejecutivo a su vez, cedió el crédito a Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A. sociedad que, le confirió poder para que en su nombre y representación llevara hasta su culminación el proceso para obtener el pago de la referida obligación. En sede de impugnación se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A. en el cual consta que Diego

para obtener el pago de la referida obligación. En sede de impugnación se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A. en el cual consta que Diego Fernando Gómez Giraldo ostenta la calidad de representante legal de esta, desde el 20 de noviembre de 2014. 8Radicación n.° 98019

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En suma, hay que preciar que el accionante en el proceso ejecutivo controvertido ha ostentado la calidad de i) demandante en calidad de cesionario del crédito hipotecario que le cedió la sociedad la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en el año 2016; ii) luego, la de cedente cuando transfirió el referido crédito a la sociedad de Inversión, Gestión y Proyectos S.A., iii) posteriormente, la de apoderado, al otorgarle esta última sociedad mandato para que le representara y, iv) por último la de represente legal de esa compañía, es decir, que tal como lo indicó la homóloga Civil carecía de le legitimación en la causa, en tanto que si bien es cierto, en algún momento tuvo la calidad de ejecutante en el asunto controvertido, cuya calidad relegitimaba para promover la acción, tal condición para la época en que promovió la acción, ya no la ostentada, sino que esta recaía en cabeza de la persona jurídica Inversión, Gestión y Proyectos S.A., con la sesión le realizó a esta en el año 2018,

promovió la acción, ya no la ostentada, sino que esta recaía en cabeza de la persona jurídica Inversión, Gestión y Proyectos S.A., con la sesión le realizó a esta en el año 2018, sin que sea dable que ahora en sede de i mpugnación variar el extremo activo de la acción, pues de admitirse tal situación se vulneraría el derecho de defensa de la los convocados, quienes fueron notificados de la tutela que inició el accionante en nombre propio. Al efecto, conviene recordar lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́ en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 9Radicación n.° 98019

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido

sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos 10Radicación n.° 98019 SCLAJPT-12 V.00 principales y si bien, la tutela tiene por característica la

aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos 10Radicación n.° 98019 SCLAJPT-12 V.00 principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 98019

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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