CSJ - STL8362-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8362-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8362-2022 Radicación n.°66878 Acta Extraordinaria nº38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por PENSIONES DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310501320190071400. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.°66878
SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: Dora Cecilia Suárez Moreno promovió demanda ordinaria laboral en contra de Protección SA y Colpensiones, en la que pretendió que se declarara la ineficacia del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se declarara que permaneció afiliada sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Igualmente, pidió oficiar a la
en consecuencia, se declarara que permaneció afiliada sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Igualmente, pidió oficiar a la Gobernación de Antioquia para expedir el bono pensional correspondiente al período comprendido del 23 de febrero de 1983 al 30 de abril de 2000, cuando estuvo afiliada como trabajadora de la Contraloría General de Antioquia. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que, por proveído de 3 de marzo de 2020, vinculó al proceso como litisconsorte necesario por pasiva a Pensiones de Antioquia y, por sentencia de 14 de mayo de 2021, dispuso: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora Dora Cecilia al RAIS administrado por Protección SA ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA trasladar a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir 01/05/2000, con los rendimientos que se hubieren causado, como si hubiera permanecido en el RPM. En concordancia, ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y a activar la afiliación de la demandante al RPMPD, DECLARÓ probada de 2Radicación n.°66878 SCLAJPT-11 V.00 manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de PESIONES DE ANTIOQUIA […]
afiliación de la demandante al RPMPD, DECLARÓ probada de 2Radicación n.°66878 SCLAJPT-11 V.00 manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de PESIONES DE ANTIOQUIA […] Inconforme con lo resulto, PROTECCIÓN SA formuló recurso de apelación y, en favor de COLPENSIONES se surtió el grado jurisdiccional de consulta; en virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 8 de febrero de 2022, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en tanto revocó la orden de regreso de la demandante a Colpensiones para, en su lugar, absolverla por ese concepto y, ordenó la reactivación de la demandante al régimen de prima media administrado en este caso por Pensiones de Antioquia, sin solución de continuidad, con el traslado de la totalidad de valores recibidos con ocasión de esa afiliación, incluyendo frutos y rendimientos causados, así como las cuotas de administración, salvo lo relacionado con los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, ni las primas de seguros pensionales. Ordenó a Pensiones de Antioquia activar la afiliación de la Sra. Dora Cecilia Suárez Moreno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por esa entidad y a recibir los valores antes descritos. La parte actora denunció la sentencia proferida por el ad quem de incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo, por desconocer el ordenamiento jurídico vigente
valores antes descritos. La parte actora denunció la sentencia proferida por el ad quem de incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo, por desconocer el ordenamiento jurídico vigente al condenarla a reactivar la afiliación de la señora Suárez Moreno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por esa entidad, pues en virtud de los art. 52 de la Ley 100 de 1993 y 34 del Dcto. 692 de 1994, las entidades administradoras del RPMPD distintas al ISS hoy Colpensiones, no pueden administrar prestaciones diferentes a las de los afiliados que tuvieren al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el 31 3Radicación n.°66878 SCLAJPT-11 V.00 de marzo de 1994, en consecuencia, no pueden recibir afiliados a partir de esa fecha. Agregó que el art. 3º del Dcto. 2527 de 2000 indica que como efecto de la desvinculación laboral del afiliado a la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas cajas, fondos o entidades, para continuar cotizando al sistema general de pensiones, deberían afiliarse al ISS o a una administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, «salvo que su vinculación laboral a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad, esto en los términos del Dcto. 1042 de 1978». Con respecto a la desvinculación de la demandante al Departamento de
entidad se produzca sin solución de continuidad, esto en los términos del Dcto. 1042 de 1978». Con respecto a la desvinculación de la demandante al Departamento de Antioquia, señaló que ocurrió el 3 de octubre de 2001 y que siguió cotizando con solución de continuidad como independiente en el régimen de ahorro individual administrado por Protección SA. En consecuencia, pidió: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL que REVOQUE su propia sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2022 […] que profiera nueva providencia confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en consecuencia, absolver a Pensiones de Antioquia de las pretensiones de la demanda con fundamento en el art. 51 de la Ley 100 de 1993 y el art. 3º del Dcto. 2527 de 2000. […] Mediante auto de 26 de mayo de 2022, se avocó el conocimiento, corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y dispuso que, «Cumplido lo 4Radicación n.°66878 SCLAJPT-11 V.00 anterior y, una vez ingrese el expediente al despacho, suspéndanse los términos hasta tanto se reestablezca
4Radicación n.°66878 SCLAJPT-11 V.00 anterior y, una vez ingrese el expediente al despacho, suspéndanse los términos hasta tanto se reestablezca el quórum deliberatorio , para decidir el fondo del presente asunto», los cuales se reanudan en la fecha en que se adopta la presente decisión. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó que la inconformidad del accionante es en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respecto de la que no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno. Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente acción por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, aunado a que la legislación dispone de recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la acción de tutela pueda constituirse en una tercera instancia. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier 5Radicación n.°66878 SCLAJPT-11 V.00 autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha
resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier 5Radicación n.°66878 SCLAJPT-11 V.00 autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprochó, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició Dora Cecilia Suárez Moreno en contra de Colpensiones y Protección siendo Pensiones de Antioquia vinculada en calidad de litisconsorte necesaria; por estimar que erró en ordenar el regreso de la demandante a Pensiones de Antioquia y no a Colpensiones. Lo anterior, con sustento en que conforme al art. 52 de
litisconsorte necesaria; por estimar que erró en ordenar el regreso de la demandante a Pensiones de Antioquia y no a Colpensiones. Lo anterior, con sustento en que conforme al art. 52 de la Ley 100 de 1993 y el art. 34 del Decreto 692 de 1994, las 6Radicación n.°66878 SCLAJPT-11 V.00 entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, distintas al ISS (hoy Colpensiones), no pueden administrar prestaciones diferentes a las de los afiliados que tuvieren al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el 31 de marzo de 1994, además de que el art. 3º del Dcto. 2527 de 2000, señaló que «como efecto de la desvinculación laboral del afiliado a la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas cajas, fondos o entidades, para continuar cotizando al sistema general de pensiones, deberán afiliarse al ISS o a una administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “salvo” que su vinculación laboral a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad […]» Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios y para la concesión del recurso
establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios y para la concesión del recurso extraordinario de casación es necesario que la suma gravaminis deba ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, aspecto que no se advierte en el presente asunto. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia que se censura (8 de febrero 2022). Precisado lo anterior, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que 7Radicación n.°66878 SCLAJPT-11 V.00 pretendiera zanjar el litigio que concita la inconformidad de la entidad accionante, únicamente en lo que tiene que ver con los reproches planteados en el escrito tuitivo. Al efecto conviene memorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo que había ordenado el regreso de la demandante a Colpensiones para, en su lugar, absolverla por este concepto y ordenar la reactivación de la demandante en el régimen de prima media administrado por Pensiones de Antioquia, sin solución de continuidad, con el traslado de la totalidad de valores recibidos con ocasión de esa afiliación, incluyendo frutos y rendimientos causados, así como las cuotas de administración […] y le ordenó a Pensiones de Antioquia
solución de continuidad, con el traslado de la totalidad de valores recibidos con ocasión de esa afiliación, incluyendo frutos y rendimientos causados, así como las cuotas de administración […] y le ordenó a Pensiones de Antioquia activar la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por esa entidad y a recibir los valores atrás descritos. Para el efecto, señaló como hechos acreditados en el plenario que: i) Dora Cecilia Suárez Moreno nació el 29 de junio de 1964; ii) el 23 de febrero de 1987 se vinculó como trabajadora al servicio del Departamento de Antioquia – Contraloría General del Antioquia – hasta el 30 de abril del 2000, entidad en la que se hacían los descuentos para seguridad social destinados a Pensiones de Antioquia; y iii) a partir del mes de mayo de 2000 comenzó a realizar cotizaciones al RAIS, administrado por la AFP Protección SA, luego de la suscripción del formulario de afiliación el 6 de marzo de 2000. 8Radicación n.°66878
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Así, indicó que la demandante nunca estuvo afiliada al entonces ISS y mucho menos a Colpensiones, antes del traslado a Protección SA, y una vez vinculada como servidora pública al servicio del Departamento de Antioquia – Contraloría General de Antioquia en febrero de 1987, por lo que sus aportes se realizaron a Pensiones de Antioquia, al respecto indicó que:
pública al servicio del Departamento de Antioquia – Contraloría General de Antioquia en febrero de 1987, por lo que sus aportes se realizaron a Pensiones de Antioquia, al respecto indicó que: Si bien es cierto, no es admisible que se afilien nuevos trabajadores tal y como lo refiere el apoderado de esta entidad al momento de contestar la demanda y en los alegatos de conclusión – circunstancia que regula el Dcto. 2079 de 1995 – no se trata en este caso de una nueva afiliación sino de reactivar la que ya se tenía en ese entonces al régimen de prima media al que pertenecía la señora Suárez Moreno al momento de su traslado al RAIS en mayo de 2000, razón por la cual tampoco es válido el argumento de la codemandada Pensiones de Antioquia a lo largo del trámite procesal, cuando refiere a que no es procedente que se ordene el regreso de la actora a esa entidad, por cuanto, aquella se desvinculó de la Contraloría General de Antioquia desde el mes de agosto de 2001 y no continuó siendo servidora pública. Se reitera, la consecuencia de la ineficacia de la afiliación, es que las cosas regresan a su estado anterior, como si el acto de afiliación nunca hubiere existido. Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, dada la circunstancia particular que se presenta en este caso por el hecho de haberse trasladado la demandante al RAIS , estando afiliada a un fondo previsional del sector público, Pensiones de
comparte ni avala esta Corporación, dada la circunstancia particular que se presenta en este caso por el hecho de haberse trasladado la demandante al RAIS , estando afiliada a un fondo previsional del sector público, Pensiones de Antioquia. Al respecto conviene recordar que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 autorizó a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrar el régimen de prima media con prestación definida respecto de sus afiliados y mientras 9Radicación n.°66878 SCLAJPT-11 V.00 dichas entidades subsistan, sin perjuicio del derecho de selección de régimen. De igual manera, el Decreto 2527 de 2000 en su artículo 3º dispuso que los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trataba el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvincularan de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas cajas, fondos o entidades, para continuar cotizando al sistema general de pensiones deberían afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales o a una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produ jera sin solución de continuidad, esto en los términos del artículo 60 del Decreto-Ley 1042 de 1978. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal debió tener en cuenta que para el caso de que se acreditara la ineficacia
otra entidad se produ jera sin solución de continuidad, esto en los términos del artículo 60 del Decreto-Ley 1042 de 1978. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal debió tener en cuenta que para el caso de que se acreditara la ineficacia del traslado que realizó la accionante de Pensiones de Antioquia al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, el regreso al statu quo implicaba que aquella debía ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que asumió esta obligación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011. 10Radicación n.°66878
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En ese escenario, a Colpensiones es a quien corresponde recibir la totalidad de los aportes realizado por la demandante a Protección, pues , se itera, los fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, conservaron la facultad legal de administrar el régimen de prima media , y la accionante cotizó a Pensiones de Antioquia, lo que implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida, siendo que la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional, por lo que la consecuencia de
definida, siendo que la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional, por lo que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, debía ser que se tenga a la demandante como perteneciente al régimen de prima media con prestación definida que actualmente es administrado por Colpensiones. Lo anterior se acompasa por lo dicho por esta Sala, entre otras providencias , en la SL4334-2021, SL2208-2021 y SL1637-2022. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por Pensiones de Antioquia. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 8 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral que Dora Cecilia Suárez Moreno promovió contra Colpensiones, Protección SA y Pensiones de Antioquia, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a quince (15) días, 11Radicación n.°66878 SCLAJPT-11 V.00 contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de PENSIONES DE
ANTIOQUIA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 8 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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