CSJ - STL8363-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8363-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8363-2022 Radicación n.°97755 Acta Extraordinaria nº38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE SOTO REY contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de anulación de laudo arbitral de radicado 2022-00002-00. Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocada.Radicación n.° 97755
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I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios de buena fe y primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Sustentó su petición de amparo en que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Armando José Arenas Uribe, con el propósito de que iniciara proceso de responsabilidad civil contra la sociedad Siete
contrato de prestación de servicios con el abogado Armando José Arenas Uribe, con el propósito de que iniciara proceso de responsabilidad civil contra la sociedad Siete Constructora SAS, que en vista de que pasaron tres años y no promovió la acción, el 18 de septiembre de 2020 presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga convocatoria a Tribunal de Arbitramento, para que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de su apoderado y, consecuentemente, se dispusiera el pago de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por los perjuicios causados. Indicó que el 28 de septiembre de 2020 se realizó la designación de árbitros; que admitida la «demanda» y surtidas las etapas propias del arbitraje, el 3 de agosto de 2021 se profirió el laudo, no favorable a sus intereses; que solicitó la aclaración, adición y corrección de tal providencia, sin embargo, el 13 de agosto de 2021 fueron negadas tales peticiones. 2Radicación n.° 97755
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Indicó que el 16 de septiembre de 2021 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, formuló «RECURSO DE ANULACIÓN» ante la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior de Bucaramanga y por reparto correspondió al magistrado José Mauricio Marín Mora,
formuló «RECURSO DE ANULACIÓN» ante la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior de Bucaramanga y por reparto correspondió al magistrado José Mauricio Marín Mora, empero, por auto de 11 de octubre de 2021, ordenó la remisión por competencia, del escrito al Tribunal de Arbitramento el cual, una vez dispuso «el traslado del recurso de anulación y una vez vencido el término fue devuelto al Tribunal Superior de Bucaramanga». Aseveró que el magistrado ponente del Tribunal accionado, por auto de 21 de enero de 2022, admitió el recurso de anulación, con fundamento en los siguientes argumentos: Remitido el recurso de anulación del laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, se encuentra que, si bien es cierto, la apoderada de la parte convocante radicó erróneamente el recurso ante este Tribunal el 16 de septiembre de 2021 en contravía de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, lo cierto es que el Despacho del Dr. MAURICIO MARIN MORA mediante proveído del 11 de octubre de esa misma anualidad, ordenó remitir el recurso a la autoridad competente, esto es, al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, corporación que le dio el trámite correspondiente, según se
Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, corporación que le dio el trámite correspondiente, según se advierte en el expediente digital visible en el documento 289. Dicha actuación, considera el suscrito Magistrado sustanciador acató por vía de analogía el contenido del artículo 90 del CGP, el cual dispone que si el Juez ante quien se presenta una demanda carece de competencia, debe ordenar enviarla al que considere competente, razón por la que no se acoge el alegato del apoderado del convocado ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE, para quien no se interpuso el recurso en debida forma y de manera oportuna, pues lo cierto es que, independientemente de la formulación poco técnica de la parte convocante, el recurso extraordinario se presentó dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre su aclaración. 3Radicación n.° 97755
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Así las cosas, al cumplirse los requisitos formales de los arts. 40 y 42 de la Ley 1563 de 2012, es procedente admitir el recurso de anulación que formula la apoderada del convocante contra el laudo arbitral proferido el 03 de agosto de 2021aclarado el 13 del mismo mes y año-, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, dentro del trámite arbitral promovido por JORGE ENRIQUE SOTO URIBE contra
ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE.
Afirmó que el demandado no conforme con la referida
Cámara de Comercio de Bucaramanga, dentro del trámite arbitral promovido por JORGE ENRIQUE SOTO URIBE contra
ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE.
Afirmó que el demandado no conforme con la referida decisión, formuló recurso de súplica del cual se le descorrió traslado y por auto del 17 de febrero de 2002, la magistrada que se seguía en turno, rechazó por improcedente tal mecanismo de defensa y el magistrado ponente, por auto de 17 de marzo de 2022, al adecuar el recurso de súplica formulado por la pasiva al de reposición, resolvió: «PRIMERO.- REPONER el auto proferido al interior de este trámite el día 21 de enero de 2022, conforme a lo expuesto. SEGUNDO. - En lugar de lo anterior, se RECHAZA el RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN del laudo arbitral proferido el 03 de agosto de 2021 -aclarado el 13 del mismo mes y año-, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, dentro del trámite arbitral promovido por JORGE ENRIQUE SOTO URIBE contra
ARMANDO JOSÉ ARENAS URIBE».
Determinación de la cual, discrepara el accionante, pues en su criterio, la magistratura accionada incurrió en vía de hecho « al dar prevalencia a las formas, sobre el derecho sustancial, y no tener en cuenta que se cumplió con la radicación dentro del término legal del recurso de anulación,
de hecho « al dar prevalencia a las formas, sobre el derecho sustancial, y no tener en cuenta que se cumplió con la radicación dentro del término legal del recurso de anulación, decidiendo sacrificar el derecho que [le] asiste de acceso a la 4Radicación n.° 97755 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y buena, debido a un error formal en la entrega del memorial, sino siendo incongruente con sus propias decisiones», además, de que es «totalmente contraria a la posición jurídica tomada al inicio del asunto, cuando efectivamente admitió el recurso de anulación por haber sido presentado dentro del término legal y en cumplimiento de las exigencias de la ley 1563 de 2012, tal postura atenta contra el principio de buena fe pues se pendo que el recurso extraordinario de anulación habida sido prestando ante la entidad competente para decidirlo». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « se deje sin efecto el auto de fecha 17 de marzo de 2022, proferido en el invocado proceso […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida la medida provisional colicuada El magistrado ponente del asunto controvertido manifestó que se atenía a los «argumentos de la decisión atacada, por considerarlos razonables y, de contera, suficiente soporte de defensa».
El magistrado ponente del asunto controvertido manifestó que se atenía a los «argumentos de la decisión atacada, por considerarlos razonables y, de contera, suficiente soporte de defensa». El abogado Armando José Arenas Uribe indicó que el accionante inobservó el requisito de subsidiariedad, toda vez 5Radicación n.° 97755 SCLAJPT-12 V.00 que contra el auto que rechazó el recurso de anulación no formuló recurso alguno. El Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga manifestó que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de entidad no tiene ninguna incidencia en el proceso arbitral ni en su resultado, sea cual fuere este, siendo solamente del conocimiento del árbitro único y del alcance de sus facultades de administración de justicia, de manera que ningún derecho ha calculado al accionante. El Tribunal de Arbitramento, señaló que la acción de tutela debe ser rechazada por cuanto la providencia objeto de reproche no contiene vías de hecho, pues la Ley 1563 de 2012 señala de manera expresa el lugar, la forma y el tiempo en el cual se debe presentar el recurso de anulación; circunstancias que no fueron cumplidas por la parte convocante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 21 de abril de 2022 negó la protección solicitada, tras analizar la providencia reprochada y concluir
convocante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 21 de abril de 2022 negó la protección solicitada, tras analizar la providencia reprochada y concluir que, «el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó integralmente el estudio del tópico propuesto –procedencia del recurso extraordinario de anulación-, de conformidad con lo estipulado por los artículos 6Radicación n.° 97755 SCLAJPT-12 V.00 40 y 42 de la Ley 1563 de 2012, exponiendo su análisis a partir de lo acontecido al interior de la causa de marras».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en que el convocado «incurrió en vía de hecho al NO dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial al no tener en cuenta que el recurso de anulación se radico dentro de los términos establecidos por la ley (art 40 de la ley 1563 de 2012)», reiterando en sustento los hechos narrados en el libelo de la acción, concretamente que: EN PRINCIPIO EL RECURSO DE ANULACION PRESENTADO EN TERMINOS fue admitido por el honorable tribunal: reconociendo la supremacía del derecho sustancial (auto de fecha 21 de enero de 2021) se vulnera el principio de buena fe, al recibir radicar y enviar al tribunal de arbitramiento para que cumpliese la carga
TERMINOS fue admitido por el honorable tribunal: reconociendo la supremacía del derecho sustancial (auto de fecha 21 de enero de 2021) se vulnera el principio de buena fe, al recibir radicar y enviar al tribunal de arbitramiento para que cumpliese la carga de traslado; cumpliendo con el derecho de contradicción y defensa de la parte contraria. EL TRIBUNAL DE BUCARAMANGA; dio dos pronunciamiento (21 de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022) • el 21 de Octubre el 2021; el honorable Tribunal de Bucaramanga acertó al establecer que si bien existió un dislate en la entrega del recurso, este estuvo dentro de los términos de ley (art 40 de la ley 1563 de 2012) y no afecto los derechos de la contraparte al corregir el debido proceso como fundamento de la primacía de este derecho sustancial . • el 21 de enero del 2022 ; la revocatoria de sus propios actos sin más pruebas ni fundamentos que los habidos en la primera decisión constituye en verdad una vulneración al acceso a la justicia y al sacrificio del derecho de defensa debido a un error formal en la entrega del documento violentando la primacía del derecho sustancial (art 228 de la CN) bajo este entendido El recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral SI FUE PRESENTADO EN TIEMPO tal y como así lo indico el honorable magistrado DR. CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, tan es así que lo admitió. El yerro de radicación ante entidad judicial distinta no obedeció a una situación de premura de la entrega, sino a un error humano que no puede conllevar al sacrificio del
que lo admitió. El yerro de radicación ante entidad judicial distinta no obedeció a una situación de premura de la entrega, sino a un error humano que no puede conllevar al sacrificio del derecho sustancial; como lo han manifestado varias sentencias de la corte constitucional ya anunciadas Esta situación quedo 7Radicación n.° 97755 SCLAJPT-12 V.00 saneada al momento en que el Honorable Magistrado Dr. José Mauricio Marín Mora, dispuso la remisión por competencia al Tribunal de Arbitramento, donde se surtió en debida forma el traslado dando paso a la superación del debido proceso y al momento de ser remitido al Tribunal Superior Bucaramanga se cumplió con el formalismo y se ejerció el derecho de defensa.
IV. CONSIDERACIONES
La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran
en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite en suma, la discrepancia de la accionante en la impugnación se concreta en que se invalide el auto de 17 de marzo de 2022, a través de cuál rechazó el recurso de 8Radicación n.° 97755 SCLAJPT-12 V.00 anulación formulado. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto contra el auto ahora atacado no procedía ningún recurso. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (17 de marzo de 2022) y aquella en que se promovió la acción (5 de abril de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Al analizar el proveído criticado, se advierte por esta Sala que la magistratura convocada, luego de reproducir y estudiar el contenido de los artículos 40 y 42 de la Ley 1563 de 2012, señaló que de las misma refluía que la providencia
Sala que la magistratura convocada, luego de reproducir y estudiar el contenido de los artículos 40 y 42 de la Ley 1563 de 2012, señaló que de las misma refluía que la providencia que admitió el recurso debía reponerse, para en su lugar rechazar el recurso extraordinario, por las siguientes razones: El suscrito en la providencia censurada consideró que comoquiera que la convocante interpuso el recurso de anulación del laudo ante este Tribunal Superior en forma errónea, bien podía tenerse por presentado en tiempo al acoger la aplicación del artículo 90 del CGP, que por analogía hizo el magistrado José Mauricio Marín Mora en auto proferido el 11 de octubre de 2.021 cuando conoció de su presentación, con fundamento en lo cual rechazó el recurso por falta de competencia y lo envió junto con sus anexos al Tribunal de Arbitramento, cuerpo colegiado que efectivamente es el competente para recibirlo, pero razón le asiste al recurrente al argumentar que dicha norma no podía aplicarse por analogía, pues según el artículo 8º de la Ley 153 de 1.887 está sólo tiene cabida cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, lo que no sucede en este caso, pues en verdad la norma citada arriba es clara al disponer que el recurso extraordinario de anulación debe interponerse ante el mismo Tribunal de Arbitramento en el término allí indicado y debidamente sustentado, de suerte que si así no se procede, por 9Radicación n.° 97755 SCLAJPT-12 V.00 las razones que fueren, la consecuencia no puede ser otra que su
debidamente sustentado, de suerte que si así no se procede, por 9Radicación n.° 97755 SCLAJPT-12 V.00 las razones que fueren, la consecuencia no puede ser otra que su rechazo Como lo resalta el censor, aquí nos convoca el estudio de un recurso extraordinario que tiene sus propios matices y reglas, a las que en efecto se sometieron los justiciables cuando decidieron dirimir su conflicto por la vía arbitral, regida por las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, más allá de que su trámite se encuentre regido en gran parte por el CGP. […] Quiere decir lo anterior, que mal haría el despacho, aún bajo el argumento de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitucional Nacional, en admitir este recurso extraordinario, cuando el mismo no fue interpuesto con las exigencias que se encuentran plenamente reguladas en la ley, más precisamente por no presentarse ante la autoridad legalmente prevista, aunado a que los efectos procesales de su incumplimiento, también se encuentran plenamente establecidos. Así las cosas, se repondrá la decisión cuestionada y se rechazará el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, con apego a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala CivilFamilia del Tribunal de Bucaramanga, para concluir que si bien inicialmente había admitido el recurso extraordinario de anulación, lo había hecho dando aplicando
argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala CivilFamilia del Tribunal de Bucaramanga, para concluir que si bien inicialmente había admitido el recurso extraordinario de anulación, lo había hecho dando aplicando de forma analógica el artículo 90 del CGP, no obstante, que el recurso de anulación estaba regido por norma propia, es decir, por la Ley 1563 de 2012, de manera que , bajo ese contexto, no resultaba recriminable su actuar, pues lo que en últimas h izo fue aplicar la norma especial (art. 40) que rige el recurso extraordinario de anulación , en cuanto a que el mismo «deberá interponerse debidamente sustentado, 10Radicación n.° 97755 SCLAJPT-12 V.00 ante el tribunal arbitral , con indicación de las causales invocadas […]». Ahora, el hecho de que en oportunidad pretérita se hubiere admitido, tal determinación no ataba al Tribunal ni a las partes, pues era contrario a derecho, dado que se resolvió a espaldas del ordenamiento especial establecido para tal efecto. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con
con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. 11Radicación n.° 97755
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 97755
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 97755
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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