CSJ - STL8364-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8364-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8364-2022 Radicación n.°97873 Acta Extraordinaria n. º38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA SIERRA contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso de restitución nº 54001312100220180014401, por tener interés en el presente asunto. Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA , por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocada.Radicación n.° 97873
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, propiedad privada, trabajo y mínimo vital , presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Sustentó su petición de amparo afirmó que es
defensa, propiedad privada, trabajo y mínimo vital , presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo afirmó que es propietaria del predio con una extensión aproximada de 150 mts, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 260-196392, ubicado en la «Calle 8 nº IN – 63 » del barrio «El Trigal» del municipio de Cúcuta. Refirió que la Unidad de Restitución de Tierras en representación de los intereses de Yasneury Arroyave Gómez promovió proceso de restitución de tierras sobre el bien inmueble referido; que el trámite judicial se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierras de Cúcuta; que en dicho trámite se hizo parte como opositora y ejerció su derecho de defensa; que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por sentencia de 8 de octubre de 2021, resolvió: « PRIMERO: AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a Yasneury Arroyave Gómez […] en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión: SEGUNDO: Declarar por las razones arriba anunciadas para obrar respecto de
ÀNGELA SIERRA. TERCERO: Negar a WILLIAM ARTURO
2Radicación n.° 97873
SCLAJPT-12 V.00
las razones arriba anunciadas para obrar respecto de
ÀNGELA SIERRA. TERCERO: Negar a WILLIAM ARTURO
2Radicación n.° 97873
SCLAJPT-12 V.00
SIERRA, la calidad de segundo ocupante. CUARTO: Reconocer a favor de Yasneury Arroyave Gómez […] la restitución por equivalencia de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 […]». Arguyó que la accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no tener como probado que ella actuó de buena fe exenta de culpa, puesto que obró con honestidad, lealtad y rectitud y con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para saber si al momento de la celebración de negocio jurídico quien lo celebra era el titular legítimo de derechos sobre el predio, si pagaba el precio justo como sucedió en este caso y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. Afirmó que el 13 de octubre de 2021, solicitó «ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN DE LA SENTENCIA», pues en su criterio, no se les dio el verdadero valor probatorio a las probanzas recaudadas , empero, «por auto de 5 de noviembre de 2021 negó por improcedentes las solicitudes», con fundamento en que las sentencias son inmodificables y que en los procesos de restitución «no hay lugar a esta figura jurídica invocada»; que contra tal
solicitudes», con fundamento en que las sentencias son inmodificables y que en los procesos de restitución «no hay lugar a esta figura jurídica invocada»; que contra tal proveído el 12 de noviembre de 2021, formuló recurso de reposición solicitado que se le diera «trámite a la ADICIÓN; y así hacer valer el DERECHO DE DEFENSA DEBODO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA,. RECONOCER La BUENA FE EXCETA DE CULPA de la calidad de legítima propietaria […] sobre el predio descrito objeto de proceso judicial de RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y, por auto de 30 de 3Radicación n.° 97873 SCLAJPT-12 V.00 ese mismo mes y año, el accionado mantuvo incólume la decisión controvertida. Expuso que solicitó al Tribunal la compensación en dinero y la modulación de la sentencia, pero por autos de 25 de enero y 30 de marzo de 2002 no accedió.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del predio hasta tanto se zanjara el presente mecanismo excepcional. Y de fondo, que i) se declare que la sentencia reprochada (8 de octubre de 2021) fue fallada con « VIA DE HECHO al no existir ponderación y valoración de la prueba» ii) ordenarle al accionado a que sea «reconocida la BUENA FE EXCENTA DE CULPA […] quien actuó en su condición de
HECHO al no existir ponderación y valoración de la prueba» ii) ordenarle al accionado a que sea «reconocida la BUENA FE EXCENTA DE CULPA […] quien actuó en su condición de parte OPOSITORA y SEGUNDA OCUPANTE» que resultó afectada con la sentencia reprochada y una vez, reconocida la buena fe « sea mantenido su derecho de titularidad sobre el predio», iii) suspender las ordenes emitidas a la Oficina de Instrumentos públicos y iv) ordenar la compulsas de copias ante el Comisión de Disciplinaria Nacional sobre el actuar de la sala accionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida la medida provisional colicuada
4Radicación n.° 97873
SCLAJPT-12 V.00
La homóloga Civil dejó la siguiente constancia « Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta alguna de las convocadas al trámite». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 27 de abril de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la providencia reprochada y concluir que: […] revisada la sentencia censurada, se halló que el Cuerpo Colegiado valoró íntegramente las pruebas recaudadas, efecto para el cual precisó que la aquí actora figuró como propietaria en el certificado de libertad del inmueble reclamado solo para
Colegiado valoró íntegramente las pruebas recaudadas, efecto para el cual precisó que la aquí actora figuró como propietaria en el certificado de libertad del inmueble reclamado solo para «hacerle un favor a su hijo William Arturo Porras Sierra», pero que nunca tuvo relación directa con el bien, circunstancia en la que se apoyó el Tribunal para afirmar que ella no tenía interés real en el predio, por lo que no podía reconocerse su buena fe exenta de culpa y tampoco los derechos que reclamaba como segunda ocupante. […] Es decir que el Tribunal no desconoció que jurídicamente la aquí actora estuviera inscrita en el folio de matrícula, sino que encontró acreditadas situaciones materiales diferentes a las allí señaladas, lo que le permitió establecer que ella no tenía interés sobre el predio y a pesar de ello, estudió si su hijo William Arturo Porras, quien realmente adquirió el bien para sí, tenía la calidad de segundo ocupante o no […] En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, toda vez que se ajustan a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para definir quién puede ser reconocido como segundo ocupante y a lo acreditado en el expediente, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional […] 5Radicación n.° 97873
SCLAJPT-12 V.00
De otro lado, « en lo que respecta a las solicitudes de adición y modulación presentadas por la opositora, se
5Radicación n.° 97873
SCLAJPT-12 V.00
De otro lado, « en lo que respecta a las solicitudes de adición y modulación presentadas por la opositora, se encuentra que el Tribunal sí se pronunció respecto de cada una de ellas y solo declaró su improcedencia al advertir que no eran procedentes en razón a que la adición puede surtirse cuando ha dejado de resolver sobre algún punto y, la modulación, cuando se demuestre las ocurrencias de hechos novedosos (art.102 Ley 1448 de 2011), sin que nada de eso hubiera ocurrido en el proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con base en los argumentos que sintetizó así: Adujo que sala de casación civil se equivocó al señalar « así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado” , pues en su criterio « SÍ se presentó desafuero jurídico, en razón a que no analizo la sala de restitución de tierras todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso y que ya se mencionaron en la presente acción de tutela».
Explicó que en ningún momento « está solicitando a través de este mecanismo imponer una interpretación indebida o desproporción de la prueba, simplemente solicito la ponderación de la prueba, lo que se ha mostrado a la luz del derecho procesal y probatorio». Añadió que la sala de casación civil, se contradice al
indebida o desproporción de la prueba, simplemente solicito la ponderación de la prueba, lo que se ha mostrado a la luz del derecho procesal y probatorio». Añadió que la sala de casación civil, se contradice al mencionar que el amparo constitucional no está previsto 6Radicación n.° 97873 SCLAJPT-12 V.00 para desquiciar providencial judiciales, ¿empecé a que en sentencia CSJSTC3489-2021 « SÍ estimo este amparo como relevante, pertinente, eficaz, próspero y salvador de los derechos constitucionales. En suma, reitera que la decisión del Tribunal careció de fundamento objetivo, «en razón a que no les dio la valoración suficiente a las pruebas aportadas al proceso por mi representada, tornándose de manera caprichosa y cometiendo una vulneración irremediable a los derechos de mi representado.
IV. CONSIDERACIONES
La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los
de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos 7Radicación n.° 97873 SCLAJPT-12 V.00 arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite la discrepancia de la accionante en la impugnación se concreta en i) reiterar que existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal accionado al desatar el asunto controvertido por sentencia de 8 de octubre de 2021, que declaró su falta de interés para obrar en el asunto debatido y, ii) porque la homóloga Civil a pesar de que en sentencia CSSTC3489-2021 amparó una situación similar, en esta ocasión no lo hizo, conculcándole así el derecho a la igualdad. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de
conculcándole así el derecho a la igualdad. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (8 de octubre de 2021) y aquella en que se promovió la acción (06 de abril de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Al analizar la sentencia criticada, se observa que en lo estrechamente interesa a este asunto indicó: Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio y antes de cualquier consideración, debe llamarse la 8Radicación n.° 97873 SCLAJPT-12 V.00 atención en punto que fungió aquí como diciente opositora ÁNGELA SIERRA, quien figura como “propietaria” del bien acá reclamado. Con todo, se anticipa desde ahora que no se encuentra ella precisamente autorizada para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque no es quien hoy en día tiene para sí el predio (y nunca lo ha tenido) si se advierte que desde siempre el que ha visto por él e incluso lo compró con sus propios dineros, fue solamente su hijo WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA -otra cosa es que apareciere ella como dueña en el registro inmobiliarioa tal extremo que en sus
propios dineros, fue solamente su hijo WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA -otra cosa es que apareciere ella como dueña en el registro inmobiliarioa tal extremo que en sus declaraciones, uno y otro coincidieron en afirmar que la titulación quedó a nombre de la primera por cuanto que “(…) Él tenía problemas con la esposa, entonces él me dijo que eso lo ponía a nombre mío (…)” mientras que el segundo adujo igualmente, no sólo que “(…) yo fui el que hice ese negocio de esa casa (…)” sino que a pesar de ello el predio se dejó “(…) A nombre de mi mamá (…) Porque me estaba separando de la mamá de mis hijas (…) Quería tenerlo a nombre de ella y porque me estaba separando (…) Me estaba separando de la mamá de mi hija y quería que quedara a nombre de ella (…)” (Subrayas del Tribunal).
En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar la particular situación de “adquirente” de ÁNGELA si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo le acabaría siendo del todo indiferente; pues como incluso lo reconoció, en verdad era de su hijo, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba para oponerse o pretender cualquier indemnización con causa en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone el figurar aún inscrita de “dueña”, en realidad no
cualquier indemnización con causa en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone el figurar aún inscrita de “dueña”, en realidad no cuenta con interés actual para obrar. Pues se comprobó que nunca tuvo como suya esa casa ni la explotó cuanto que es otro el que la aprovecha: WILLIAM ARTURO, de quien, dígase de paso, jamás se opuso». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , para concluir que la accionante carecía de legitimidad para oponerse al derecho de restitución de tierra que dispuso en favor de Yasneury Arroyave Gómez, no fue abiertamente caprichosa, 9Radicación n.° 97873 SCLAJPT-12 V.00 o carente de motivación, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, en el análisis del acervo probatorio. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando
discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó por la parte accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional , en el que la parte 10Radicación n.° 97873 SCLAJPT-12 V.00 interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías
SCLAJPT-12 V.00 interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración al derecho de igualdad por no haber amparado sus derechos la homóloga Civil, como sí lo hizo en la sentencia CSJSTC34892021, en cuanto a que estaba en una situación igual a la suya, simplemente hay que decir que la transgresión de la garantía referida se predica, según lo adoctrinó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SU 113-2018 , « sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil», sin embargo, en esta oportunidad no se demostró por la accionante encontrarse en idéntica situación. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
11Radicación n.° 97873
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 97873
SCLAJPT-12 V.00
13