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CSJ - STL8365-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8365-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12784-2024 Radicación n.° 107793 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por LUIS FERNANDO TAFUR VARGAS, quien dice actuar como apoderado de JAIME EDUARDO LÓPEZ DUQUE contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tenencia con radicado n.° 110013103033201900444-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107793

SCLAJPT-12 V.00

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá Scotiabank Colpatria S.A. promovió demanda de restitución de tenencia contra el aquí accionante, en la que pretendió se declarara terminado el

Scotiabank Colpatria S.A. promovió demanda de restitución de tenencia contra el aquí accionante, en la que pretendió se declarara terminado el contrato de leasing habitacional n.º 2890 de 2016 por incumplimiento de lo pactado, esto a partir de abril de 2019 y, como consecuencia de ello, que se le ordenara al accionado restituir el apartamento 901, los garajes 2 y 3, y el depósito ubicado en la carrera 2 este número 84 C – 29, edificio El Alto de los Pinos de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-682480. En sentencia anticipada de 6 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones solicitadas, de manera que, inconforme con lo decidido, la parte accionada apeló el proveído. El 3 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada, no obstante, en proveído de 30 de marzo de 2023 declaró inadmisible el recurso tras argumentar, en síntesis, que tal medio era improcedente en la medida que cuando la mora en el pago del canon es invocada como causal de restitución de inmueble dado en tenencia, a título distinto de arrendamiento, su trámite es de única instancia. La anterior decisión fue objeto de súplica, sin embargo, la magistratura acusada la confirmó el 25 de septiembre de 2023. El 2Radicación n.° 107793 SCLAJPT-12 V.00 interesado solicitó aclaración por cuanto consideró que era «confusa su

magistratura acusada la confirmó el 25 de septiembre de 2023. El 2Radicación n.° 107793 SCLAJPT-12 V.00 interesado solicitó aclaración por cuanto consideró que era «confusa su sustentación», la cual fue denegada el 15 de marzo de 2024. El accionante sustentó su reproche, principalmente, en que al litigio se impartió un trámite inadecuado y se incurrió en un error de interpretación pues en su sentir, al definirse el juicio se confundió «sustancialmente el contrato de leasing para adquisición de vivienda familiar con el mero contrato de arrendamiento». Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se invalide el fallo de 6 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y los proveídos de 30 de marzo, 25 de septiembre de 2023 y 15 de marzo de 2024 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 8 de mayo de 2024, sin embargo, en proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas en la medida de que la decisión por medio de la cual se declaró inadmisible la apelación de cimentó en la norma aplicable al asunto en discusión. 3Radicación n.° 107793

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «declaró improcedente» la acción de tutela por falta de legitimación por activa, dado que en «el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Jime Eduardo López Duque – para que en su nombre instaurara la tutela-, no obstante, en dicho mandato no se delimitan las actuaciones de particularmente se censuran, -máxime cuando el dicho trámite se han emitido múltiples decisiones-, aunado a ello, tampoco se precisan los derechos fundamentales aparentemente amenazados o vulnerados y, por tanto, no es especial».

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó y, en sustento de ello, indicó principalmente, que «lo resuelto, con base en las consideraciones que le sirven de sustento, no se ajustan a la realidad de la acción de tutela y que, por exceso de rigorismo, permiten que se vulneren los derechos fundamentales de Jaime Eduardo López Duque, el si legitimado por la causa».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

rigorismo, permiten que se vulneren los derechos fundamentales de Jaime Eduardo López Duque, el si legitimado por la causa».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 107793

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En el asunto objeto de estudio, se advierte que el impugnante sustentó su inconformidad respecto de la sentencia del a quo constitucional con fundamento en que «lo resuelto, con base en las consideraciones que le sirven de sustento, no se ajustan a la realidad de la acción de tutela y que, por exceso de rigorismo, permiten que se vulneren los derechos fundamentales de Jaime Eduardo López Duque, el sí legitimado por la causa». En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante,

requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Por su parte, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: 5Radicación n.° 107793

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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (Subrayas de la Sala).

favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (Subrayas de la Sala). Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Ahora, si bien es cierto este mecanismo excepcional se encuentra desprovisto de exigencias sacramentales que dificulten su sentido constitucional de protección, alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, conforme con lo sentado en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, en donde sostuvo:

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le

se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En efecto, resulta indiscutible que existen una serie de requisitos para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario 6Radicación n.° 107793 SCLAJPT-12 V.00 judicial, exigencias dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido. No obstante, es menester señalar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato no hace alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro de un mandato general. Así las cosas, en sentencia CC T-292-2021 sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en

adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general , (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, en el caso sub examine, es necesario dilucidar si el abogado Luis Fernando Javier Tafur Galvis como destinatario del mandato es un profesional en derecho habilitado y si el mismo cuenta con los requisitos de especificidad señalados en los anteriores apartes en cita. 7Radicación n.° 107793

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Ahora, el revisar el poder especial conferido por Jaime Eduardo López Duque al abogado Luis Fernando Javier Tafur Galvis, se logra constatar que el mismo contiene todos los requisitos de especificidad requeridos, pues nótese que se señaló el radicado único del proceso

López Duque al abogado Luis Fernando Javier Tafur Galvis, se logra constatar que el mismo contiene todos los requisitos de especificidad requeridos, pues nótese que se señaló el radicado único del proceso censurado, el tipo de proceso, las dependencias judiciales accionadas, las providencias objeto de reproche, las facultades otorgadas al profesional del derecho, así como también, los documentos de identificación de cada uno y tarjeta profesional del abogado. Ante esa circunstancia, resulta evidente que en esta oportunidad no le asiste razón en su dicho a la homóloga Sala en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, ya que la procedencia de la acción constitucional por dicho requisito se encuentra superada, esto, habida cuenta de que, como se señaló, se otorgó poder especial en debida forma para atender las inconformidades que respecto del proceso le aquejan al accionante. Superado lo anterior, se tiene que en el sub-lite, lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se invalide el fallo de 6 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad en el que accedió a las pretensiones del demandante Scotiabank y, igualmente, los proveídos de 30 de marzo que declaró inadmisible la alzada, el de 25 de septiembre de 2023 que confirmó la anterior determinación y, por último, el de 15 de marzo de 2024 que denegó la solicitud de aclaración, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su sentir, se confundió «sustancialmente el contrato de leasing para adquisición de vivienda

denegó la solicitud de aclaración, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su sentir, se confundió «sustancialmente el contrato de leasing para adquisición de vivienda familiar con el mero contrato de arrendamiento». 8Radicación n.° 107793

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Conforme con lo dicho, se procederá a resolver respecto de las providencias sobre las que se enfilan los reproches, como quiera que el propulsor censura todo el trato dado al trámite. Por lo tanto, se emitirán las siguientes consideraciones: i) en cuanto al f allo de 6 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad en el que accedió a las pretensiones del demandante Scotiabank y, igualmente, los proveídos de 30 de marzo que declaró inadmisible la alzada, junto con el de 25 de septiembre de 2023 que confirmó la anterior determinación. Es deber de la Sala precisar, que ciertamente la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más

urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que 9Radicación n.° 107793 SCLAJPT-12 V.00 impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Pues bien, para analizar los reparos planteados, debe precisarse que la situación de la que se duele la accionante se consolidó finalmente con la providencia proferida por el tribunal el - 25 de septiembre de 2023-, que confirmó la determinación apelada, siendo en últimas esta la que zanjó el asunto controvertido, de ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad si se tiene en cuenta que no fue sino hasta el -8 de mayo de 2024-, es decir, transcurridos más de 6 meses después de que acudió a este trámite tuitivo a reclamar la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, consecuencia de las vías de hecho que le endilgó al

2024-, es decir, transcurridos más de 6 meses después de que acudió a este trámite tuitivo a reclamar la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, consecuencia de las vías de hecho que le endilgó al juzgado y tribunal atacado, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado. Al respecto debe advertirse también, que pese a que el gestor presentó solicitud de aclaración la cual fue denegada por la magistratura el 15 de marzo del año en curso, cierto es, que esa última providencia no definió el debate, de ahí que no pueda entenderse extendido el término de inmediatez previamente expuesto, pues las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria». Finalmente, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para 10Radicación n.° 107793 SCLAJPT-12 V.00 ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. ii) respecto del auto de 15 de marzo de 2024 que denegó la solicitud de aclaración del pronunciamiento de 25 de septiembre de 2023, se considera lo siguiente: En esta oportunidad la Sala procederá a estudiar de fondo el

solicitud de aclaración del pronunciamiento de 25 de septiembre de 2023, se considera lo siguiente: En esta oportunidad la Sala procederá a estudiar de fondo el cuestionamiento reclamado, comoquiera que se encuentran acreditados los aludidos requisitos generales, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el gestor no contaba con algún recurso adicional que les permitiera ir más allá de lo resuelto por el tribunal en auto que denegó la aclaración; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, más aún, teniéndose que se reprocha lo acontecido en pronunciamiento de -8 de mayo de 2024-, donde fue que se zanjó únicamente este punto la discusión que aquí se censura, memórese, el que denegó la solicitud de aclaración del auto del 25 de septiembre de 2023, que confirmó la inadmisibilidad de la alzada por ser el proceso de única instancia. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El Tribunal accionado desde un inicio advirtió que: […] denegará la solicitud de “aclaración” que formuló el demandado respecto del auto de 25 de septiembre de 2023 (el expediente ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador el 11 de marzo de 20241), por cuanto es ostensible que la parte resolutiva de esa providencia no ofrece verdadero motivo de duda

del auto de 25 de septiembre de 2023 (el expediente ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador el 11 de marzo de 20241), por cuanto es ostensible que la parte resolutiva de esa providencia no ofrece verdadero motivo de duda que esté contenido en la providencia o que influya en ella, según lo exige el inciso 1° del artículo 285 del C. G. del P. 11Radicación n.° 107793

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Conforme con ello, refirió que, sin dubitación alguna, la determinación adoptada por la Sala Dual, fue la de confirmar el auto suplicado de 30 de marzo de 2023, que profirió el magistrado de conocimiento; por lo tanto, consideró que en el auto de 25 de septiembre siguiente que lo confirmó, nada se había dicho en sentido contrario, ni tampoco ambiguo que incidiera en lo resolutivo. Así, analizó que, bien distinto era que el memorialista no compartiera los razonamientos que la Sala expuso en providencia del 25 de septiembre, específicamente en lo que tenía que ver con la consideración 2.2. 1, reproche que no generaba el efecto previsto en el artículo 285 del CGP. Con base en lo anterior, citó lo dicho por la Corte 2 respecto de la aclaración, donde refirió que: “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se

parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”. (Negrilla y subrayas de la cita). 1 En su memorial de aclaración, sostuvo el demandado que “es de recibo transcribir el punto 2.2.- de la providencia cuya aclaración se pide para indicarle a la señora Magistrada sustanciadora, que este aparte ofrece verdadero motivo de duda que altera el contexto de las motivaciones del auto recurrido y ello se da cuando su despacho hace remisión expresa al artículo 385, inciso 1º, del C.G.P., que ordena la aplicación del artículo 384 del código citado, este relacionado con el proceso de RESTITUCIÓN de inmueble arrendado (…). Tal conclusión, que es exclusivamente

expresa al artículo 385, inciso 1º, del C.G.P., que ordena la aplicación del artículo 384 del código citado, este relacionado con el proceso de RESTITUCIÓN de inmueble arrendado (…). Tal conclusión, que es exclusivamente de su cosecha, distorsiona por completo el tema debatido y le imprime a la causa decidendum un trámite que no le corresponde, ni por las normas constitucionales ni por las normas legales, con violación frontal del derecho de defensa del demandado” 2 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611. 12Radicación n.° 107793

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En ese contexto, el colegiado consideró que, si lo que planteaba el demandado a manera de recurso horizontal, era que esta Sala Dual modificara o revocara su propia providencia, había de ponerse en relieve que tal vicisitud no era factible, ello por prohibición expresa del inciso segundo del artículo 318 del CGP, en la que se señala por cuya virtud, que el recurso de reposición no procedía contra los autos que resolvieran un recurso de súplica. Finalmente concluyó denegar la solicitud de aclaración que el demandado formuló contra el auto de 25 de septiembre de 2023. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 13Radicación n.° 107793 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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