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CSJ - STL8365-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8365-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8365-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que DIRECTV COLOMBIA LTDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 25 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , extensiva a la Superintendencia de Industria y Comercio - Asuntos Jurisdiccionales y a las partes e intervinientes en la acción preventiva de competencia desleal 11001319900120222309003.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01 SCLAJPT-12 V.00 2 e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Directv Colombia Ltda. promovió acción preventiva de competencia desleal contra la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales - REDES, proceso que fue conocido en primera instancia por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que , con providencias de 5

Colombiana de Escritores Audiovisuales - REDES, proceso que fue conocido en primera instancia por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que , con providencias de 5 de diciembre de 2022 y 25 de julio del siguiente año, admitió la demanda y su reforma.

mediante auto n.° 15894 de 12 de febrero de 2024, la autoridad de primer grado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso , oportunidad en la que decretó como pruebas solicitadas por los contendientes: los interrogatorios y declaraciones de estas, testimonios, un dictamen pericial y las documentales obrantes en el expediente.

Los días 31 de octubre, 12 y 13 de noviembre de 2024 se desarrolló la mencionada audiencia, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación y de las pruebas se recibió únicamente el interrogatorio de la demandante , porque el director del proceso afirmó que, con el mismo, se cumplieron los presupuestos para dictar sentencia anticipada «sin la necesidad de evacuar todas las etapas procesales, advirtiendo la configuración de falta de legitimación en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01 SCLAJPT-12 V.00 3 causa». Por tanto , otorgó la palabra a las partes para presentar alegatos de conclusión.

Así mismo, realizó el debido control de legalidad y afirmó que no se configuraron vicios de forma en las actuaciones adelantadas a la fecha, decisión que notificó en estrados y no fue controvertida por los intervinientes.

Así mismo, realizó el debido control de legalidad y afirmó que no se configuraron vicios de forma en las actuaciones adelantadas a la fecha, decisión que notificó en estrados y no fue controvertida por los intervinientes.

Cumplido lo anterior , la Superintendencia dictó sentencia anticipada, en la que declaró probada la excepción propuesta por la demandada, denominada «carencia de legitimación en la causa por activa » y negó las pretensiones de Directv Colombia Ltda.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que , contrario a lo afirmado por la Superintendencia, sí tenía legitimación en la causa por activa, «pues participa en el mercado y sus intereses económicos están siendo amenazados por los actos desleales de REDES que se denuncian en la demanda».

Además, indicó que la sentencia de primera instancia: (i) confund ió la naturaleza de la acción ejercida, (ii) desconoció el poder de mercado y la posición dominante de la demandada, (iii) partió de una interpretación incorrecta de los hechos y de lo que significa el fin concurrencial de una conducta desleal , v) pasó por alto que las acciones denunciadas pueden llevar a una distorsión del mercado y, finalmente (vi) estuvo viciada por «un claro perjuicio y un alto nivel de subjetividad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01

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El expediente se remitió a la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, con providencia de 29 de octubre de 2025, confirmó la de primera

SCLAJPT-12 V.00 4

El expediente se remitió a la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, con providencia de 29 de octubre de 2025, confirmó la de primera instancia, pues consider ó que «no se ha acreditado una conducta concreta, actual y eficazmente desleal por parte de [la demandada], en la medida que, se reitera, las partes en contienda se encuentran actualmente en proceso de negociación para acordar la tarifa correspondiente por la comunicación al público de las obras audiovisuales».

La precursora acudió a la tutela por considerar que , al proferir la decisión anticipada de primera instancia, el juez lesionó sus prerrogativas, pues omitió practicar el interrogatorio de parte a la demandada, pese a que, a su juicio, «es una prueba de carácter oficioso, por lo que debe ser obligatoriamente practicada por el juez dentro del proceso» , y que no se puede someter a su arbitrio.

En cuanto a la providencia de segunda instancia, recalcó que, en su sentir, «además de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Directv (…)», «contrarió dos importantes precedentes jurisprudenciales y tomó una decisión completamente contraria a sus fallos anteriores sin justificar en ningún momento ese cambio de criterio». En respaldo de esta última aseveración, citó dos radicados que, a su juicio, debieron tomarse en cuenta como referente.

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretendió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01

referente.

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretendió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01 SCLAJPT-12 V.00 5 se dejen sin efecto las providencias emitidas por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de la acción preventiva de competencia desleal n .° 11001319900120222309003.

En consecuencia , se ordene a la Superintendencia rehacer el trámite de primera instancia, practicar la totalidad de las pruebas y proferir nueva decisión acorde a sus intereses o, de manera subsidiaria, que sea el Tribunal el que practique la totalidad de pruebas decretadas, incluyendo de oficio el interrogatorio de la demandada, para así emitir una nueva decisión que resuelva la controversia planteada también de forma favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 13 de marzo de 2026 y, por reparto, se asignó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; autoridad que, mediante auto de 18 siguiente, la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción preventiva de competencia desleal n.° 11001319900120222309003, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término de traslado concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió

fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término de traslado concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital cuestionado y defendióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01 SCLAJPT-12 V.00 6 la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, motivo por el cual solicitó negar el amparo.

Por su parte, la Coordinación del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado y afirmó que ningún caso vulner ó los derechos fundamentales de la accionante, por lo que pidió su desvinculación.

La Red Colombiana de Escritores AudiovisualesRedes afirmó que la presente solicitud no tiene relevancia constitucional y que el precursor pretende únicamente controvertir la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá . E n consecuencia, solicitó declarar su improcedencia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió sentencia de 25 de marzo de 2026, en la que negó el amparo, al advertir que: (i) en lo atinente a la práctica del interrogatorio de la demandada, la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, pues debió solicitar la nulidad procesal ante el juez ordinario o «la práctica del mencionado medio de prueba dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada conforme lo estipula el numeral

incumplió el requisito de subsidiariedad, pues debió solicitar la nulidad procesal ante el juez ordinario o «la práctica del mencionado medio de prueba dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada conforme lo estipula el numeral 1° (sic) del artículo 127 Cit » y, (ii) frente a la alegada vulneración de su derecho a la igualdad, consideró que de los dos procesos citados como referente , el radicado 20220008001 difería sustancialmente en la naturaleza del litigio y el 202222290202, fue resuelto por otra magistrada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01 SCLAJPT-12 V.00 7 motivo por el cual, la decisión no constituía un precedente vertical de obligatorio cumplimiento.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual afirmó que la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas es un deber del director del proceso, no una carga de la parte, motivo por el cual, no puede atribuirse desidia procesal al no invocar la nulidad ante el juez natural.

Adicionalmente, señaló que, si el juez omitió practicar la prueba tantas veces referida, ésta debió declararla de oficio el juez de segunda instancia.

También manifestó que , «la [s]entencia [i]mpugnada incurre en un exceso ritual manifiesto al condicionar la procedencia de la tutela a que DIRECTV hubiera invocado formalmente un incidente de nulidad procesal » y que el juez de tutela se equivocó al centrar su análisis en la

incurre en un exceso ritual manifiesto al condicionar la procedencia de la tutela a que DIRECTV hubiera invocado formalmente un incidente de nulidad procesal » y que el juez de tutela se equivocó al centrar su análisis en la improcedencia del resguardo por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, reiteró las súplicas del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01 SCLAJPT-12 V.00 8 preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad.

En ese sentido, el requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el punto específico de la impugnación, consiste en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando

mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad.

En ese sentido, el requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el punto específico de la impugnación, consiste en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garanti ce que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a

judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se observa que el reparo de la precursora sobre el cual versó la impugnación, consistió en que la Superintendencia de Industria y Comercio omitió la práctica de las pruebas decretadas, en tanto solo evacuó el interrogatorio de la demandante y no el de la demandada , lo que, en su sentir, incidió en todas las etapas subsiguientes del proceso respectivo.

No obstante, esta Corte observa que, para rebatir tal proceder, la accionante contaba, en primer lugar, con la posibilidad de recurrir la decisión en la que la autoridad de primer grado anunció que no practicaría pruebas diferentes al interrogatorio de parte a la demandante, al estimar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01 SCLAJPT-12 V.00 10 este era suficiente para proferir sentencia anticipada. Sin embargo, no lo hizo.

De otra parte, al apelar dicho fallo primigenio, tampoco formuló reparo alguno de índole probatoria, pues, como se vio en los antecedentes de la presente decisión, sus reparos en alzada versaron sobre otros tópicos.

De otra parte, al apelar dicho fallo primigenio, tampoco formuló reparo alguno de índole probatoria, pues, como se vio en los antecedentes de la presente decisión, sus reparos en alzada versaron sobre otros tópicos.

Finalmente, si estimó que existió una pretermisión en la práctica de los medios de convicción idóneos, debió activar el incidente de nulidad previsto en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pero tampoco lo empleó y menos aún agotó la posibilidad de solicitar la prueba en segunda instancia, en la ocasión de que trata el numeral 2 ° del artículo 327 ibídem.

Todo lo anterior permite entrever que la precursora desaprovechó todas las oportunidades legales y procesales establecidas para que el juez ordinario revisara su inconformidad frente a la emisión de una sentencia anticipada sin la práctica de la totalidad de pruebas decretadas en primera instancia.

Por tanto, es indiscutible que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, pues al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01 SCLAJPT-12 V.00 11 juez de conocimiento, so pena de invadir órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

Por último, e n lo concerniente al argumento

SCLAJPT-12 V.00 11 juez de conocimiento, so pena de invadir órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

Por último, e n lo concerniente al argumento suministrado por la accionante en la impugnación para justificar su incuria, referente a que no solicitó la nulidad del proceso, ni la práctica de las pruebas faltantes, porque a su juicio tal proceder era un deber oficioso del juez y no una carga para la parte, no es de recibo, pues dichos medios están consagrados en el ordenamiento jurídico como senderos preferentes para lo que hoy pretende derruir a través de la solicitud constitucional.

De ahí que surja evidente , se insiste, que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en los escenarios idóneos, los mecanismos viables, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no est á concebida para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01

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En esa medida, al no encontrarse cumplido un requisito

y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01469-01

SCLAJPT-12 V.00 12

En esa medida, al no encontrarse cumplido un requisito de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora . Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo , para en su lugar, declarar su improcedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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