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CSJ - STL8366-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8366-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8366-2022 Radicado n.° 66808 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LUIS FERNANDO SANTAMARÍA LOSADA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de asociación sindical y «fuero sindical».

Para respaldar su pretensión, manifiesta que la Universidad Santiago de Cali interpuso proceso especial deRadicado n.° 66808 SCLAJPT-11 V.00 levantamiento de fuero sindical en su contra, con el fin de dar por terminado su contrato laboral. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien accedió las pretensiones invocadas mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 30 de septiembre de 2021. Afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores, dado que autorizaron su despido en franco desconocimiento de las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 20102012 y de las normas internacionales que regulan la materia.

vulneraron sus garantías superiores, dado que autorizaron su despido en franco desconocimiento de las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 20102012 y de las normas internacionales que regulan la materia. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se disponga negar el levantamiento de su garantía foral y se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Para tal efecto, solicita se dé aplicación a los artículos 38 y 39 de la Constitución Política y 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, así como las normas y tratados internacionales sobre asociación y libertad sindical. El actor presentó la acción de tutela el 20 de mayo de 2022 y se admitió a través de auto de 25 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que 2Radicado n.° 66808 SCLAJPT-11 V.00 ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado indicó que «se atiene a lo que resulte probado» en el presente trámite. La apoderada judicial de la Universidad Santiago de Cali afirmó que el instrumento de resguardo no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y solicitó se declare la improcedencia del mecanismo. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y solicitó se declare la improcedencia del mecanismo. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) 3Radicado n.° 66808 SCLAJPT-11 V.00 meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos

superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, se aprecia que la inconformidad del actor se dirige contra el fallo de 30 de septiembre de 2021, 4Radicado n.° 66808 SCLAJPT-11 V.00 por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó la decisión de levantar su garantía foral y autorizar su despido. No obstante, la Sala advierte que el proponente desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que se profirió la providencia que censura –30 de septiembre de 2021– y la data en que se interpuso la tutela –20 de mayo de 2022– transcurrieron más de siete (7) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. En ese contexto, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del actor en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia , se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicado n.° 66808

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 66808

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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