CSJ - STL8366-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8366-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8366-2025 Radicación n. 05000-22-05-000-2025-00009-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 9 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y

LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑO.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , cosa juzgada, doble instancia e igualdad, presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

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Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Luis Alberto Martínez Castaño presentó demanda ordinaria laboral contra el promotor, para que se reconociera una relación laboral entre las partes, desde el 16 de diciembre de 1991 hasta el 1.º de agosto de 2010 y, como consecuencia de ello, se le pagaran los aportes a la seguridad social en pensión de unos meses entre el año 1998 hasta el 2011.

El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del

consecuencia de ello, se le pagaran los aportes a la seguridad social en pensión de unos meses entre el año 1998 hasta el 2011.

El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), autoridad que el 9 de septiembre de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Que la parte pasiva – acá accionante – presentó la contestación, pero el 19 de enero de 2024 se le requirió para que dentro de los 5 días siguientes subsanara tal respuesta, esto era, que aportara el poder del profesional del derecho que representaba sus intereses, pues no cumplía con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El 22 de enero de febrero de 2024 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al no haberse subsanado lo pedido y advirtió que se tenía como indicio grave de acuerdo con lo expresado en el parágrafo 2.º del artículo 31 ibidem.

Agotadas las etapas procesales, el 18 de marzo de 2025 la autoridad judicial dictó sentencia en la que resolvió:Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

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PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑO y el señor LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO, ejecutado entre el 16 de diciembre de 1991 y el 31 de octubre de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR al señor LUIS FERNANDO DUQUE

FERNANDO DUQUE ARANGO, ejecutado entre el 16 de diciembre de 1991 y el 31 de octubre de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR al señor LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO a que cancele el correspondiente cálculo actuarial tendiente a validar los reajustes de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los períodos comprendidos

entre:

 El 01 de octubre de 1998 hasta el 31 de enero de 2002.  Desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2003.  Desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007.  Desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009.  Desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010.  Desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011. Teniendo como base el SMLMV para los periodos o años en que estos fueron causados y omitidos por el empleador. Para la materialización de la sentencia, se condenará al señor LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO a radicar dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES – COLPENSIONES, administradora donde se encuentra actualmente afiliado el demandante, solicitud de liquidación del título pensional correspondiente y proceder con su pago dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.

TERCERO: ABSOLVER al señor LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

del término que la entidad de seguridad social le fije.

TERCERO: ABSOLVER al señor LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

El actor instauró recurso de apelación, pero no se le dio trámite, por cuanto no se encontraba representado por apoderado ni contaba con derecho de postulación.

El accionante se quejó de lo anterior, por cuanto adujo que en el año 2010 realizó una conciliación total con Luis Alberto Martínez Castaño a través de su apoderado judicial, quedando legalmente radicada el 1.º de octubre de 2010 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro,Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

SCLAJPT-12 V.00 4 aceptada y avalada por el juez de ese entonces, la cual quedó debidamente protocolizada y cobijada con efectos de cosa juzgada.

Expuso que el allá demandante y su abogado trataron de «confundir e inducir a error » al Juez accionado con «pretensiones falsas, […], aumentando casi un año y medio más el período de tiempo, por el que ahora quiere obtener más recursos de liquidación laboral»; sin embargo, consideró más sorprendente que el juzgado convocado teniendo el expediente en su haber «(incluida Historia Laboral emitido por COLPENSIONES) brind e crédito a tal falacia », advirtiendo además que ocultaron y tal vez «olvidaron maliciosamente» contar al estrado judicial que ya se había pretendido obtener rendimientos económicos con una demanda ya resuelta

COLPENSIONES) brind e crédito a tal falacia », advirtiendo además que ocultaron y tal vez «olvidaron maliciosamente» contar al estrado judicial que ya se había pretendido obtener rendimientos económicos con una demanda ya resuelta hacía más de quince años que había hecho tráns ito a cosa juzgada, razón de peso para invalidar la actual pretensión.

Afirmó que una vez recibida la notificación se corrió traslado para contestar , y decidió « acogerse al principio establecido en Colombia que dice que, si el proceso laboral es de menor cuantía, es decir, el valor de la demanda es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el accionado puede defenderse personalmente así no sea Abogado», pero que no se le tuvo en cuenta la contestación y tampoco se reconoció la cosa juzgada, por el proceso anterior que ya se había resuelto.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

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Además, que en la sentencia no se le permitió interponer el recurso de azada «violándole con ello sus derechos, convirtiéndose ésta en la motivación final y definitiva para soportar la presente tutela».

Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de su garantía superior invocada y, para su efectividad, solicitó que se revoque la decisión de 15 de marzo de 2025 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro emitió y, en su lugar, se reconozca la cosa juzgada.

A su vez, pidió tomar las medidas judiciales pertinentes

decisión de 15 de marzo de 2025 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro emitió y, en su lugar, se reconozca la cosa juzgada.

A su vez, pidió tomar las medidas judiciales pertinentes en contra del demandante, su apoderado y el juez, si fuere pertinente, por la conjunción de irregularidades en contra de los Derechos ciudadanos; los intereses jurídicos y económicos.

Y que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la posible conducta temeraria del demandante y su apoderado, así como las actuaciones del juez, por haber «fraude procesal», al haber ocultado información relevante, teniendo en cuenta que ya se había «promovido un litigio ya […] resuelto en […] aprobada con efectos de cosa juzgada».Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2025 y en esa misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Antioquia la admitió y ordenó notificar a l os convocados y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado convo cado hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio para señalar cuáles hechos le constaban y los que no , y enfatizó que era cierto que el actor actuó al interior del proceso en

El Juzgado convo cado hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio para señalar cuáles hechos le constaban y los que no , y enfatizó que era cierto que el actor actuó al interior del proceso en causa propia, lo que no era de aceptación pues no era un proceso de única instancia en el cual se permit ía actuar sin representación judicial, por cuanto desde el auto admisorio de la demanda se determinó que dicho proceso correspondería a un proceso de primera instancia, para lo cual la norma exig ía el deber de intervenir a través de apoderado judicial, como no ocurrió en el asunto en cuestión.

Expuso que era cierto que el accionante dio respuesta a la demanda laboral como también era cierto que el despacho tuvo por no contestada la demanda, y que fijó fecha para audiencia del «artículo 77-80 CPT y la S.S. », misma que se llevó a cabo el 31 de julio de 2024 y se fijó como fecha para lectura para el 22 de noviembre de 2024, siendo aplazada la misma en dos oportunidades. Que el despacho emitió sentencia el 18 de marzo de 2025, en la cual conden ó a la parte accionante.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

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Anotó que a la primera audiencia el demandado -hoy accionanteno compareció y que a esta última audiencia compareció sin apoderado judicial, donde interpuso recurso de apelación mismo que fue debidamente negado por e l juzgado en atención al artículo 33 del Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad Social por cuanto no actuó a través

compareció sin apoderado judicial, donde interpuso recurso de apelación mismo que fue debidamente negado por e l juzgado en atención al artículo 33 del Código P rocesal del Trabajo y de la Seguridad Social por cuanto no actuó a través de apoderado judicial.

En ese sentido, indicó que se oponía a lo pedido, ya que no se podía desdibujar el objeto real de la acción de tutela, y se pretendía corregir un error cometido por la misma parte interesada en procesos judiciales a través de mecanismo equivocados y que lo pretendido era pretermitir una sentencia debidamente ejecutoriada.

El vinculado L uis Alberto Martínez Castaño manifestó que era cierto que al accionante se le notificó la demanda que impetró en contra de aquel, por el contrato de trabajo que había existido entre ellos ; que, si bien era cierto que con antelación se suscribió una conciliación para el pago de acreencias laborales, no pasó lo mismo con los aportes a la seguridad social, los cuales no le habían cumplido a cabalidad, señalando que en ningún momento trat ó de confundir al juez, como lo indicó el accionante, quien debió debatir en el proceso, pero no lo hizo. Dijo que era cierto que el tutelante dio repuesta al proceso ordinario, sin embargo , no lo hizo a través de un apoderado judicial, por lo que la contestación le fue inadmitida, dándosele el tiempo legal para subsanar la situación, pero no lo hizo.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

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En razón de lo anterior, se opuso a lo pretendido, pues

subsanar la situación, pero no lo hizo.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

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En razón de lo anterior, se opuso a lo pretendido, pues se buscaba restarle validez al proceso tramitado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2025, el juzgador de primera instancia «niega por improcedente» el amparo invocado . Para ello, en primer momento advirtió que no satisfacía el requisito de residualidad, pues si bien interpuso el recurso de apelación, e «indica que no le fue posible hacerlo ya que el Juez natural no se lo permitió, encuentra esta Colegiatura que esa decisión del cognoscente de instancia, se dio bajo los supuestos legales, rezando el acta de lectura del fallo inserta en la página 2 del expediente digital 28AudienciaLecturaFallo, lo siguiente “…Si bien el demandado manifestó su intención de apelar la decisión, no se le dio trámite a dicha solicitud en atención a que el señor LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO no se encuentra representado por apoderado judicial ni cuenta con derecho de postulación”».

Asimismo, mencionó que fue debidamente notificado del proceso y que si bien contestó, el juzgado convocado el 19 de enero de 2024 inadmitió la contestación para que en los 5 días siguientes aportara poder del profesional en derecho que lo representaría, sin que lo hubiese subsanado, por lo que se le dio la oportunidad y no la aprovechó.

Además, que no hubo violación de derechos, pues era claro que el proceso que se adelantó era de primera instancia

lo representaría, sin que lo hubiese subsanado, por lo que se le dio la oportunidad y no la aprovechó.

Además, que no hubo violación de derechos, pues era claro que el proceso que se adelantó era de primera instancia como se advirtió en el admisorio, por lo que debía ser representado por abogado; asimismo que no se presentó a laRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

SCLAJPT-12 V.00 9 audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agregó que no hubo un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señaló que no se tuv ieron en cuenta los derechos que se invo có, tras advertir que se había tramitado un proceso hacía más de una década sobre las mismas pretensiones, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro. Que era inaceptable que el estrado accionado no tuviera en cuenta las pruebas que demostraban que existió un trámite anterior.

A su vez, que se le pidió nombrar un abogado en el trámite, en contraposición a lo dispuesto en el «artículo 77 del CGP» que disponía que cuando « la cuantía no excedía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes » se podría comparecer sin aquel, por lo que se le violentó el debido proceso.

Se quejó de lo mencionado por el a quo constitucional frente a que no era necesario continuar con el análisis por no cumplir con el postulado de procedibi lidad, pues se

comparecer sin aquel, por lo que se le violentó el debido proceso.

Se quejó de lo mencionado por el a quo constitucional frente a que no era necesario continuar con el análisis por no cumplir con el postulado de procedibi lidad, pues se desconocía el pago de los 10 años que le cancelaron , la conciliación que se hizo en el trámite anterior. Asimismo, que su no asistencia a la diligencia no fue de forma consciente, pues el «Juez no puede asegurar que una presunta citaciónRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

SCLAJPT-12 V.00 10 secretarial sea ciertamente recibida por el suscrito, como sucedió y tal vez haya llegado a correo no deseado o a un Spam».

Expresó que se con figuraron unos delitos tales como «ocultamiento de pruebas, falso testimonio» del demandante y su apoderado «con inexactitud en falsas pretensiones; injuria y calumnia que serán denunciados ante las Autoridades pertinentes».

Solicitó que se revoque la decisión de primer grado y se le conceda el amparo de sus garantías superiores.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

SCLAJPT-12 V.00 11 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) vulneró los derechos del accionante al proferir la sentencia de 15 de marzo de 2025, sin tener en cuenta que hubo otro proceso que se adelantó por lo mismo, por lo que, existía cosa juzgada. Además, que no se le dejó apelar por no tener abogado que lo representara, lo que le afectó su doble instancia.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse.

Al revisar el asunto, se tiene que el 9 de septiembre de 2022 el juzgado convocado admitió la demanda y ordenó

desconoció los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse.

Al revisar el asunto, se tiene que el 9 de septiembre de 2022 el juzgado convocado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada -aquí actorquien presentó la contestación, pero el 19 de enero de 2024 se le requirió para que dentro de los 5 días siguientes subsanara tal respuesta, esto era, que apo rtara el poder del profesional del derecho que representaba sus intereses, conforme al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, al no hacerlo, el 22 de enero de febrero de 2024 se tuvo por no contestada la demanda.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

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Luego, el 15 de marzo de 2025 se emitió sentencia en contra del promotor, quien expuso que apelaba, pero se le indicó que « si bien el demandado manifestó su intención de apelar la decisión, no se le dio trámite a dicha solicitud en atención a que el señor LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO no se encuentra representado por apoderado judicial ni cuenta con derecho de postulación».

Frente a lo anterior, se advierte que si bien el recurrente instauró recurso de alzada, lo cierto es que no se le tuvo en cuenta por no estar representado por apoderado judicial, incuria que solo le es atribuible a él, pues se le advirtió desde el proveído que inadmitió la contestación que debía asistir por medio de representante judicial ; de ahí que tuvo a su disposición el mecanismo idó neo, pero, se itera, por su

el proveído que inadmitió la contestación que debía asistir por medio de representante judicial ; de ahí que tuvo a su disposición el mecanismo idó neo, pero, se itera, por su desidia, no realizó lo pertinente , y no pudo agotar el medio idóneo que tenía a su alcance; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga y que deben presentarse en debida forma.

En ese sentido, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con un mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a laRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

SCLAJPT-12 V.00 13 solicitud de amparo, pues por su actuar omisivo, no se pudo adelantar el trámite respectivo.

Lo anterior, por cuanto el proceso que se tramitó es de primera instancia, como se advirtió en el auto que admitió la demanda y del que fue notificado la parte activa, por lo que, se itera, debía tener representación, conforme el a rtículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo solicitó el juzgado convocado.

De manera que, ante el no cumplimiento de l requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanism o transitorio,

como lo solicitó el juzgado convocado.

De manera que, ante el no cumplimiento de l requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanism o transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Ahora, en relación con la inconformidad que menciona el actor frente a que el a quo constitucional adujo que no era necesario continuar con el análisis por no cumplir con el postulado de procedibilidad, y dejó de estudiar las situaciones narradas, la Sala advierte que no es una apreciación errada, pues para entrar a conocer de fondo lo que se expone en este medio, es necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad, y si no es así, no se abre dicha puerta para ello, por lo que está ajustado el raciocinio del juzgador constitucional de primer grado.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

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Por último, conviene precisa r que respecto de lo manifestado frente a que posiblemente existían unos delitos como «ocultamiento de pruebas, falso testimonio» del demandante y su apoderado «con inexactitud en falsas pretensiones; injuria y calumnia que serán denunciados ante las Autoridades pertinentes», se advierte que debe acudir ante las entidades competentes para alegar dichas situaciones.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en cuanto a la improcedencia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

las entidades competentes para alegar dichas situaciones.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en cuanto a la improcedencia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00009-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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