CSJ - STL8367-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8367-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8367-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00973-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ALFONSO CAMACHO RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
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Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Diana Lucía Cruz y la empresa Asesoría Integral GC SAS instauraron demanda contra el promotor con el fin de que se declarara que se suscribió un acuerdo entre las partes en fecha 28 de febrero de 2014 denominado «acta de negociación», para llevar a cabo un proyecto inmobiliario, contrato que generó unas obligaciones, pero que al haber sido incumplidas por la parte demandada, se pagaran los perjuicios ocasionados.
Agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2024
sido incumplidas por la parte demandada, se pagaran los perjuicios ocasionados.
Agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2024 emitió sentencia en la que declaró civil y contractualme nte responsable al promotor por los daños causados a los demandantes, lo condenó a la suma de $102.930.975,60, y denegó las demás pretensiones.
Ambas partes instauraron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 29 de enero de 2025, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de origen y fecha anotadas, para CONDENAR a Alfonso Camacho Ramírez a pagar a Diana Lucía Cruz Castañeda y Asesoría Integral G.C. S.A.S. dentro de los 5 días siguientes, la suma de $365.076.374 a título de daño emergente. De no realizar el desembolso en el plazo señalado se causarán intereses a la tasa del 6% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1617 del C. Civil.
SEGUNDO: En todo lo demás se CONFIRMA el fallo proferido en la fecha y procedencia anotadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
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El accionante se quejó de la providencia dictada por el Colegiado censurado, pues «comportó una afrenta al ordenamiento» y a la jurisprudencia , por cuanto desconoció «los requisitos de los pactos o negocios celebrados y que
El accionante se quejó de la providencia dictada por el Colegiado censurado, pues «comportó una afrenta al ordenamiento» y a la jurisprudencia , por cuanto desconoció «los requisitos de los pactos o negocios celebrados y que involucran bienes inmuebles» , así como se pretirieron, cercenaron y alteraron algunas «pruebas debida y legalmente incorporadas al proceso».
Afirmó que no existía reparo alguno frente a la modalidad contractual «Joint Venture » precisada en l a decisión judicial; sin embargo, que la magistratura erró al considerar que bajo esa figura se podían soslayar «requisitos sustanciales o solemnidades que el ordenamiento vigente tiene señalados para la realización de ciertos actos o negocios jurídicos».
Ello, por cuanto el contrato «atípico celebrado por las partes, que decidieron llamarlo ‘acta de negociación’ y que el ad-quem denominó Joint Venture involucró la venta de un 10% de un inmueble, pero no cumplió las exigencias previstas en el artículo 1857 del C.C., ni las de que trata el artículo 1611 de la misma obra».
Aunado a lo anterior, expuso que existieron yerros en materia probatoria que, a su juicio, el Tribunal convocado confundió, pues «los gastos jurídicos con las cargas económicas - compensatorias-, igualmente, los costos de los diseños, que son diferentes a las cargas compensatorias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
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También desconoció o confundió que la expedición de la
diseños, que son diferentes a las cargas compensatorias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
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También desconoció o confundió que la expedición de la licencia estaba condicionada a la acreditación del pago o compromiso de pago de esas sumas de dinero a título de compensación por cargas urbanísticas y que su destinatario eran varias entidades del Distrito, vr.gr. Metrovivienda, IDU, IDRD, Secretaría de Hacienda y la propia Curaduría No. 3».
Además, manifestó que el Tribunal ignoró elementos de prueba que fueron aportados con la contestación de la demanda y que daban cuenta de los pagos que realizó en favor del IDU y Metrovivienda, los cuales, «equivocadamente», atribuyó al demandante en el proceso acusado. A su vez, que «sin soporte probatorio alguno, aseguró que había incumplido su parte en la constitución del patrimonio autónomo», sin que existiera «nota de la fiduciaria del BBVA requiriendo al demandado para la escritura» ni «reconvención de la demandante en el mismo sentido».
Asimismo, puntualizó sobre la indemnización que el fallador reconoció «sumas pagadas y sumas pendientes de cancelar», por lo que «autorizó […] indexar dineros que la actora ni siquiera ha pagado, lo que constituye en un enriquecimiento, pues si no los ha desembolsado no habría lugar a indexarlos».
Añadió que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo excepcional, y que hubo
enriquecimiento, pues si no los ha desembolsado no habría lugar a indexarlos».
Añadió que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo excepcional, y que hubo violación directa de la constitución, desconocimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
SCLAJPT-12 V.00 5 jurisprudencia y defecto fáctico ; a su vez se refirió a otros elementos de juicio que debieron tenerse en cuenta y aseveró que «no puede por el solo hecho de asignarse una nomenclatura particular a un determinado pacto de voluntades, pasar por alto exigencias mínimas propias de otros negocios o manifestaciones de voluntad y que atañen a la esencia de la obligación asumida».
Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, se infiere que solicitó dejar sin efecto la decisión de 29 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, por cuanto pidió que se emita una nueva en la que se tuviera en cuenta los reparos señalados, las pruebas aplicadas bajo la óptica del ordenamiento vigente y la jurisprudencia pertinente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2025 y el 3 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil l a admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de
el 3 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil l a admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
SCLAJPT-12 V.00 6 trámite objeto de estudio y expuso que no vulneró derecho alguno.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo invocado. Para ello, se refirió a la decisión censurada y afirmó que la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó las reglas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtuaba la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Y que lo que se veía era una disparidad de criterios.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, indicó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, pues no se trataba de una diferencia conceptual, procesal o probatoria, pues la inconformidad era por cuanto el Tribunal se apartó del marco legal y jurisprudencial.
Indicó que asegurar que el negocio que subyace en el pleito que suscitó este trámite constitucional, no involucró
por cuanto el Tribunal se apartó del marco legal y jurisprudencial.
Indicó que asegurar que el negocio que subyace en el pleito que suscitó este trámite constitucional, no involucró una venta, es una afirmación que riñe con lo demostrado en el proceso. Tan cierto e ra lo anterior, «que el propio Tribunal dio por establecido ese compromiso en cabeza del demandado para con la demandante. Lo que p asa es que, luego de darloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
SCLAJPT-12 V.00 7 por definido, no le aplicó las normas que correspondían ni la jurisprudencia construida sobre esa clase de negocio, lo que originó la queja, además de otros errores probatorios».
Se refirió nuevamente a apartes de la decisión de l Tribunal y expuso que a pesar «de existir prueba incontrovertible sobre que las partes convinieron que el demandado vendería a la demandante el 10% de su propiedad, tal compromiso no se sometió a las formalidades previstas en las normas que regulan el tema. Por ejemplo, no se hizo la escritura pública (art. 1857 C.C.); y si se llegase a estructurar una promesa de venta, no se incorporó en un escrito privado con los requisitos previstos en el artículo 1611 del C.C.».
Asimismo, adujo que frente al análisis que se hizo por el juez de primer grado respecto de los costos asumidos por el demandado, hubo un yerro, pues «las sumas referidas no tienen que ver con el dictamen pericial, ni con los gastos que llevó a cabo la demandante objeto (sic) de la experticia. Tienen
el demandado, hubo un yerro, pues «las sumas referidas no tienen que ver con el dictamen pericial, ni con los gastos que llevó a cabo la demandante objeto (sic) de la experticia. Tienen relación con las erogaciones que no hizo la actora, correspondiéndole hacerlas y, que, por ello, tuvo que asumirlas el demandado».
Enfatizó que si el a quo constitucional hubiese mirado con el debido cuidado los elementos de prueba y lo demostrado en la presente acción, «no tratando de encontrar una simple diferencia de criterios en materia probatoria, hubiese encontrado que los pagos aludidos nada tenían que ver con el trabajo del perito. Las sumas que tuvo que erogar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
SCLAJPT-12 V.00 8 demandado concernían con las cargas tributarias a raíz de la expedición de la licencia de construcción».
Se refirió nuevamente a situaciones narradas en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primer grado y disponer las medidas necesarias para corregir la providencia del Tribunal convocado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al emitir la providencia de 29 de enero de 2025 que modificó una condena y confirmó en lo demás respecto de la decisión de 29 de julio de 2024 que el Juzgado Treinta y Nueva Civil del Circuito de esta c iudad profirió, al interior del proceso objeto de estudio, vulneró los derechos del promotor.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura – 29 de enero de 2025 - y la presentación de la queja constitucional – 27 de febrero de 2025 - transcurrieron
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura – 29 de enero de 2025 - y la presentación de la queja constitucional – 27 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El ad quem en la decisión censurada se refirió a normas pertinentes y jurisprudencia que trata sobre los contratos atípicos; luego se refirió a los elementos de prueba que fueron aportados y adujo que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
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Así las cosas, de otear el contenido del aludido documento, surge que el acuerdo de voluntades exteriorizado por Alberto Cortés Saavedra, en calidad de persona natural y como representante legal de la sociedad Ingeniería del Tercer Milenio; Diana Lucia Cruz Castañeda, en calidad de persona natural y fungiendo como representante legal de la sociedad Asesoría Integral G.C. S.A.S. y Alfonso Camacho Ramírez propietario del predio, es un contrato de colaboración empr esarial para construir un proyecto inmobiliario, en el que se pactaron las obligaciones que tendrían cada uno de los participantes, los aportes de cada contratante, la forma de participación en las utilidades, la vigencia temporal;
de colaboración empr esarial para construir un proyecto inmobiliario, en el que se pactaron las obligaciones que tendrían cada uno de los participantes, los aportes de cada contratante, la forma de participación en las utilidades, la vigencia temporal; convenio del que esta Magistratura -en el ámbito de las relaciones entre particularesno tenga tipicidad legal y del que, tampoco advierte afrenta al orden público, las buenas costumbres o de normas cogentes que afecten su existencia y validez, sino que se desprende del mismo, q ue aquel responde a los denominados contratos de colaboración, “en los cuales media una función de cooperación de una parte hacia la otra o, recíprocamente, para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del contrato”, en los que su desarrollo operativo puede estar a cargo de uno de los negociantes o de todos, como lo son, a modo de ejemplo, el contrato de sociedad, el mandato, las uniones transitorias, consorcios o joint venture etc., caracterizados porque no existe oposición de intereses entre la s partes y sí un objetivo común a satisfacer. Así mismo, cuando esa vinculación se logra a partir de una figura atípica, no hay lugar a sentar el incumplimiento de algún elemento de la esencia, pues éstos los describe el legislador, aunque esa relación es pasible de obtener un juicio de validez, el cual, en el sub judice se supera con éxito, pues las partes son capaces, no se ha probado mácul a en la expresión del consentimiento, su objeto y su causa son lícitos. Ahora, partiendo de su eficacia jurídica es de rigor inspeccionar un poco más sobre el nomen del negocio, en la faceta normativa, el cual insiste esta
consentimiento, su objeto y su causa son lícitos. Ahora, partiendo de su eficacia jurídica es de rigor inspeccionar un poco más sobre el nomen del negocio, en la faceta normativa, el cual insiste esta Corporación se logra catalogar como joint venture.
Se refirió a doctrina sobre lo que se trata el mencionado contrato con sus características y afirmó que:
Entendido este concepto, se avizora, que, en el caso en particular, la partes aquí en contienda se unieron para realizar un proyecto inmobiliario, en el cual, la parte demandada ponía el lote para el desarrollo de las viviendas y, la parte demandante a cancelarle el precio de ese bien, con el 20% del valor de las ventas, junto con un porcentaje de utilidades y, atendiendo esa agrupación se dividirían las responsabilidades y el trabajo, para lograr el objetivo empresarial trazado (Máxima 54).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
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Sobre esta intención, las personas naturales que actuaron como representantes de las partes en la celebración del contrato, a saber: Alberto Cortés, por parte del Tercer Milenio (quien valga precisar el 11 de agosto de 2015 cedió sus derechos a la aquí demandante), Diana Lucia Cruz Castañeda, en nombre de Asesoría Integral GC SAS y Alberto Camacho Ramírez, coincidieron al relatar, el primero al deponer que: “la señora Diana Lucía, a través de su compañía pagó los servicios técnicos para la elaboración de un proyecto de arquitectura en el lote que era de propiedad del señor Alfonso Camacho, en el cual, éste se
Diana Lucía, a través de su compañía pagó los servicios técnicos para la elaboración de un proyecto de arquitectura en el lote que era de propiedad del señor Alfonso Camacho, en el cual, éste se comprometía a ceder el 10% de la propiedad del lote y recibir una plata, como a integrar ese lote dentro d e un proyecto para desarrollar un edificio dentro del lote que él tenía y ese proyecto se iba a desarrollar a través del acuerdo que se estableció el 28 de febrero 2014.
Luego, trajo a colación lo mencionado por Diana Lucía Cruz y por el demandado en sus interrogatorios y puntualizó que:
Relatos en los que se insiste que el querer de las personas allí involucradas era combinar sus recursos y la propiedad para el desarrollo de un proyecto inmobiliario y obtener utilidades, asumiendo los riesgos que le son propios a éste. A eso se suma, la prueba documental en el que se observó: i) Piezas de publicidad inmobiliaria del Proyecto Máxima 54; ii) actas de comité sobre el diseño del proyecto, a fin de obtenerla licencia de construcción, signadas la mayoría por el demandado y las arquitectas Paola Andrea Ávila y María Lorena Ramírez; iii) el documento privado de la cesión de derechos del representante legal de la sociedad Ingeniería del Tercer Milenio Ltda. a la señora Diana Lucía Cruz Castañeda del 11 de agosto de 2015 y, iv) cuadro del presupuesto mensual del Proyecto Máxima 54 para los meses de agosto a diciembre de 2015.
Ahora, si bien de los reparos del extremo pasivo, aquel se duele
mensual del Proyecto Máxima 54 para los meses de agosto a diciembre de 2015.
Ahora, si bien de los reparos del extremo pasivo, aquel se duele de la inexistencia del contrato porque no se perfeccionó la compraventa del 10% del inmueble, es decir, no se realizó la tradición, tal reparo carece de vocación de prosperidad, en tanto ya se expuso, que la finalidad del contrato no era sólo la venta de la cuota parte, sino desarrollar un proyecto de vivienda para generar las respectivas utilidades, por lo que no luce acertado afirmar que “el juez de conocimiento debió subsumir ese compromiso en las reglas de la promesa de venta”. A lo anterior cabe agregar, que este mismo extremo procesal en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
SCLAJPT-12 V.00 12 interrogatorio de parte manifestó no haber asistido a la Notaría para realizar la transferencia de dominio de esa cuota parte, a pesar de que recibió un oficio por parte de la demandante, porque en el acuerdo de negociación nunca se convino, ni fecha, ni hora y expresó, “lo que se había pactado es que se iba hacer un documento de patrimonio autónomo donde se iba a colocar el lote en una fiducia para que lo administrara”, y añadió qu e no compareció a la cita, porque su abogado así se lo aconsejó.
El Tribunal se refirió nuevamente a pruebas respecto de la constitución del patrimonio autónomo y aseveró que:
Estos medios de convicción permiten concluir que, ambos extremos tenían la responsabilidad en la constitución del
El Tribunal se refirió nuevamente a pruebas respecto de la constitución del patrimonio autónomo y aseveró que:
Estos medios de convicción permiten concluir que, ambos extremos tenían la responsabilidad en la constitución del patrimonio autónomo; sin embargo, dicha obligación estaba prevista en dos escenarios, el primero en que la parte demandante como ejecutor del proyecto, procediera a agotar una etapa previa, la cual consistía en presentar ante la fiduciaria el proyecto inmobiliario (presupuesto y programación del mismo) y, el segundo escenario, en el “parqueo del lote”, figura definida como aquel “negocio fiduciario en virtud del cual se transfiere un bien inmueble, mientras el Fideicomitente adelanta las gestiones previas al desarrollo de un proyecto de construcción o cumple cualquier otra condición que est ablezca en el contrato. La Fiduciaria administra la propiedad del bien hasta tanto reciba las instrucciones por parte del Fideicomitente en relación con su destinación”.
Así las cosas, quedó demostrado que la parte actora agotó la parte inicial para constituir la fiducia, ya que presentó el proyecto ante la Fiduciaria BBVA, hecho que no fue desconocido por el extremo pasivo, amén que así quedó registrado en el correo electrónico que se puso de presente con antelación, como en el acta de comité de reunión; documentales que coinciden lo narrado por los extremos en los interrogatorios de parte, al señalar que asistieron a la Fiduciaria del BBVA para adelantar ese trámite; no obstante, no se logró culminar el segundo escenario, en tanto el convocado,
extremos en los interrogatorios de parte, al señalar que asistieron a la Fiduciaria del BBVA para adelantar ese trámite; no obstante, no se logró culminar el segundo escenario, en tanto el convocado, como titular del dominio, tenía la carga de transferir el bien a la Fiduciaria, y no lo hizo, máxime si desde el “acta de negociación” se firmó que los ejecutores entregaría la suma $45.000.000.oo al propietario al momento de la “suscripción del documento de aceptación del patrimonio autónomo donde se colocaría el predio”, monto que le fue cancelado, a pesar de que el demandado no cumplió con ese compromiso, pues siempre justificó suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
SCLAJPT-12 V.00 13 inacción en que los demandantes no le habían mostrado la minuta, ni un contrato con los riesgos que eso conllevaba, tópico que debió analizarse por el demandado antes de firmar la pluricitada “acta de negociación”, o cuando menos, cuestionarlos ante la Fiduciaria escogida.
Posteriormente, afirmó que:
Frente a que la parte actora, n o asumió las cargas económicas generadas por el trámite de la licencia de construcción, debe indicarse que el arquitecto Camacho Ramírez en su versión indicó que los gastos de diseño para obtener la licencia de construcción, los asumió la señora Diana Lucía Cruz; sin embargo, después de obtenida la licencia, se debían realizar unos costos jurídicos, que los tuvo que sufragar él; hecho que no puede imputarse de incumplimiento a las demandantes, ya que el convocado antes de
obtenida la licencia, se debían realizar unos costos jurídicos, que los tuvo que sufragar él; hecho que no puede imputarse de incumplimiento a las demandantes, ya que el convocado antes de la expedición de la licencia había vendido el bien a un tercero, lo que tácitamente traduce el desistimiento del negocio.
En lo que atañe a que las allá convocantes no le cancelaron al actor un arriendo mientras su casa resultaba intervenida como consecuencia del proyecto, se precisó que:
[…] lo pactado en el “Acta de Negociación” fue que se cancelaría la suma de $1.500.000 mensual a favor del señor propietario, a partir del día “0” de inicio de la obra, condición que no se llevó a cabo, en tanto se itera, el propietario terminó el negocio de manera unilateral y, no se llegó a la etapa de construcción.
De otra parte, el demandado justificó que su retiro de la negociación obedecía a que el proyecto era inviable económicamente y que el mismo estaba en crisis, afirmación que no está acreditada en el plenario, pues de las 54 actas de comité del desarrollo del proyecto, lo que se avizoró siempre fue: a) compromisos como la revisión de la normativa POT; b) temas relacionados con las formaletas, espacios comunes; c) se programó compromisos para obtener la licencia de construcción, los diseños arquitectónico (sic) de ingeniería; d) definición del diseño base para realizar la presentación de proyecto; e) corrección del número de pisos en la edificación; f) revisión de alturas y, g) se trató la reubicación de chimeneas en unos
diseño base para realizar la presentación de proyecto; e) corrección del número de pisos en la edificación; f) revisión de alturas y, g) se trató la reubicación de chimeneas en unos apartamentos, el diseño de terrazas, la reubicación de jardinería,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
SCLAJPT-12 V.00 14 logos de discapacitados, todos ellos enfilados a la obtención de la licencia de construcción. Tampoco ninguno de los testigos hizo alusión a que el proyecto estuviera en crisis; sino que sus manifestaciones siempre fueron dirigidas a la continuación del proyecto inmobiliario. Ahora, si bien el deponente Hernán Montealegre Cárdenas, contador del demandado refirió haber estado en dos oportunidades en algunos de los comités de la obra, sólo lo hizo para estar “pendientes de los ingresos que iban a ingresar al proyecto”, pero no describió ningún asunto sobre una “catástrofe económica por la mala proyección del proyecto de construcción del inmueble de la Calle 54 A N° 5-14 de Bogotá.”
Finalmente, en relación con la condena del daño emergente y lucro cesante, el Colegiado manifestó que:
Le asiste razón a la disidente en torno a que la condena del daño emergente no se puede tasar en los porcentajes que indic ó el aquo, pues a pesar de que el negocio que se catalogó como joint venture, asociación en la que se comparten tantos los riesgos como los logros, ello no puede ser aplicado en el caso en concreto, ya que la pasiva, fue la que de manera deliberante procedió a
venture, asociación en la que se comparten tantos los riesgos como los logros, ello no puede ser aplicado en el caso en concreto, ya que la pasiva, fue la que de manera deliberante procedió a terminar el contrato pactado, razón por la cual, resulta improcedente traer en este escenario pérdidas o utilidades de las ventas proyecto, pues se insiste, el mismo no llegó a la programación de construcción y oferta al público. Así las cosas, la Sala haciendo una valoración integral del dictamen pericial que rindió y sustentó el Perito Contador y Avaluador en Daños y Perjuicios, Luis Eduardo Carrillo Villamizar, quien expuso que de los comprobantes de egreso que le fueron arrimados y, que tienen r elación directa con proyecto Máxima 54, los costos y gastos en que incurrió Asesoría Integral Garantía y Calidad S.A.S., correspondió a $210.479.511, junto con los valores pendientes a pagar y que se soportaron en las facturas y cuentas de cobro (incorpora das con la demanda y el dictamen pericial que asciende a $46.847.928, arrojando un total de $257.327.439, cuantía que esta Magistratura reconocerá en su integridad, ya que no sólo obra la experticia aludida sino que dentro del plenario se encontró anexado cada uno de los soportes sobre las sumas relacionadas, y que no fueron redargüidos por la pasiva. Frente al componente del lucro cesante, tal como lo refirió el juez de primer grado, los beneficios económicos que se presume recibirían las demandantes al culminar el proyecto, hacen referencia a un alea, pues no se cuenta con pruebas certeras que
Frente al componente del lucro cesante, tal como lo refirió el juez de primer grado, los beneficios económicos que se presume recibirían las demandantes al culminar el proyecto, hacen referencia a un alea, pues no se cuenta con pruebas certeras que puedan dar fiabilidad que el proyecto hubiera alcanzados las expectativas propuestas o que se hubiera alcanzado el punto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00973-01
SCLAJPT-12 V.00 15 equilibrio, aspectos que como se indicó no pueden ahora tenerse en cuenta (utilidades).
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autorid
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