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CSJ - STL8368-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8368-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8368-2022 Radicación n.° 98049 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PARCHEGGIO S.A.S. contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 98049

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Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que la parte accionante promovió un proceso de resolución de contrato de compraventa contra Brigham Andina Ltda.; que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. La empresa actora interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lo admitió y, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado de 5 días para la

La empresa actora interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lo admitió y, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado de 5 días para la sustentación del recurso de apelación; sin embargo, al no cumplir con dicha carga, el 25 de febrero de 2022, se declaró desierto y, el 4 de mayo siguiente, se denegó una solicitud de reconsideración de lo resuelto. En esa medida, la promotora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que en la oportunidad procesal abordó los reparos al fallo de primer grado, en donde argumentó las inconsistencias fácticas y jurídicas que se habían presentado. La tutelista sostuvo que el ad quem dio prevalencia al derecho formal y declaró desierta la alzada, pues si bien se le concedió un término para sustentar, sin leer el expediente, en tanto que ya obraba la sustentación; por lo que, consideró que la tutela era el único mecanismo con el que contaba para corregir las vías de hecho anotadas. 2Radicación n.° 98049

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La parte accionante resaltó que los formalismos frustraron sus expectativas y le impidieron el acceso a la de justicia, que se desconocía que el derecho procesal era un medio para la realización efectiva de los derechos y que existían precedentes concediendo el resguardo cuando se sustentaba en primera instancia. Finalmente, la petente sostuvo que la declaración de deserción era desproporcional; que se dio una aplicación rígida al Decreto 806 de 2020, sin hacer análisis del proceso,

sustentaba en primera instancia. Finalmente, la petente sostuvo que la declaración de deserción era desproporcional; que se dio una aplicación rígida al Decreto 806 de 2020, sin hacer análisis del proceso, aplicando solo el conteo de los términos; y que de haberse tenido en cuenta sus fundamentos la decisión hubiese sido distinta. Corolario de lo anterior, Parcheggio S.A.S. solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 25 de febrero de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se «avoque la apelación (…) y desate el recurso sustentado que obra a folios del proceso »; y se ordene « desde la ya entrega del bien inmueble de interés social a [su] favor y libre de terceros opositores».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de las

3Radicación n.° 98049 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Brigham Andina Ltda. en liquidación señaló que se oponía a las pretensiones de la tutela; asimismo, que se incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues no recurrió en reposición la decisión criticada; que no era cierto que se hubiese sustentado la apelación, ya que únicamente

incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues no recurrió en reposición la decisión criticada; que no era cierto que se hubiese sustentado la apelación, ya que únicamente se presentaron los reparos e incluso manifestó que lo fundamentaría ante la segunda instancia; que no justificó las razones por las que omitió presentar dicho recurso; y que no se acreditó un perjuicio irremediable. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no se dijo nada contra las providencias del 11 y 25 de febrero de 2022, con los que se admitió, corrió traslado y se declaró desierta la alzada; que, al no cuestionarse en oportunidad, dichas determinaciones adquirieron plena firmeza. Que la accionante, por fuera del plazo, pidió la reconsideración, que fue negada el 4 de mayo de los corrientes con fundamento en que las determinaciones cuestionadas se encontraban ejecutoriadas en los términos del inciso 3º del artículo 302 del Código General del Proceso; y, que las providencias fustigadas eran producto de una aplicación razonable de las normas que regulaban la materia, en concordancia con la jurisprudencia aplicable, por lo que se atenía a las argumentaciones allí vertidas. 4Radicación n.° 98049

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente,

se atenía a las argumentaciones allí vertidas. 4Radicación n.° 98049

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, negó el amparo al determinar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que «la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no recurrió en tiempo el proveído de 25 de febrero de 2022, con el que se declaró desierta la apelación impetrada».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de este trámite.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 98049

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 98049

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte actora se aqueja de la decisión dictada por la autoridad denunciada el 25 de febrero de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De entrada, la Sala advierte que, de la revisión del trámite, se tiene que la empresa quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso de alzada, oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que Parcheggio S.A.S. pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr

oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que Parcheggio S.A.S. pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que 6Radicación n.° 98049 SCLAJPT-12 V.00 invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Y si bien es cierto presentó reconsideración, la misma lo fue de manera extemporánea. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-4182019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se

era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente. 7Radicación n.° 98049

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 98049

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Parcheggio S.A.S.

9Radicación n.° 98049

SCLAJPT-12 V.00

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Parcheggio S.A.S.

9Radicación n.° 98049

SCLAJPT-12 V.00

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 98049.

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la sociedad proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de resolución de contrato de compraventa originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que no formuló recursos contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado.

en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de 10Radicación n.° 98049 SCLAJPT-12 V.00 apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos

servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. 11Radicación n.° 98049

SCLAJPT-12 V.00

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 12

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