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CSJ - STL8368-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8368-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8368-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA SAS interpuso contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso «e igualdad de trato jurídico», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que la sociedad accionante promovió demanda de restitución de bien fungible contra Oriel Alberto Serna Giraldo con base en un contrato de depósito gratuito.

El asunto se adelantó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad (radicado n.° 2004-00138), autoridad judicial que decretó el embargo de 5 .271 bultos de frijol cargamanto y lima roja que se encontraban en una bodega en Corabastos arrendada por el señor Serna.

judicial que decretó el embargo de 5 .271 bultos de frijol cargamanto y lima roja que se encontraban en una bodega en Corabastos arrendada por el señor Serna.

Se advierte que el 7 de julio de 2004 el estrado judicial embargó y secuestró 6.479 bultos de frijol lima rojo y cargamanto, por lo que el ahí demandado consideró que fue «expropiado de todos los bienes encontrados, en los que se incluyen dos cajas fuertes que contenían títulos-valores por un valor de $322.794.518 […] cheques por la suma de $225.098.518 y 41 letras de cambio por $97.696.000. […] bienes fungibles […] por valor aproximado de $10.000.000 […] y 1.208 bultos de frijol de propiedad del suscrito, un molino de piedra, computadores, bienes muebles».

Ese despacho judicial mediante sentencia de 7 de abril de 2006 resolvió terminar el contrato de depósito gratuito; y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer la alzada mediante fallo de 7 de julio de 2008 revocó la decisión de primera instancia.

Manifestó que Oriel Alberto Serna Giraldo adelantó proceso de responsabilidad civil contra l a sociedadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 3 accionante, con el fin de que se declarara a esta civilmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasi onados a aquel, con ocasión del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y en el cual se

accionante, con el fin de que se declarara a esta civilmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasi onados a aquel, con ocasión del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y en el cual se declaró la inexistencia del contrato de depósito gratuito pretendido por la sociedad.

Y por ello solicitó que se condenara a la sociedad demandada a pagarle $200.000.000 como indemnización de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante y $400.000.000 por daño emergente ocasionado por el embargo y secuestro de bi enes muebles y enseres, bienes fungibles y títulos valores.

Expuso que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 19 de noviembre de 2019 negó las pretensiones.

Dijo que el demandante presentó recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 8 de junio de 2020 resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que propuso la parte demandada.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad José A. Gerardo & Gerardo

E. Zuluaga S.A.S., es civilmente responsable de todos los perjuicios ocasionados a Oriel Alberto Serna Giraldo, con ocasión de las medidas cautelares efectivamente practicadas dentro del proceso a delantado en su contra ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2004-00138.

TERCERO: En consecuencia, condenarla a pagar al demandante Oriel Alberto Serna Giraldo la suma de cuatrocientos tres

Circuito de Bogotá con radicado 2004-00138.

TERCERO: En consecuencia, condenarla a pagar al demandante Oriel Alberto Serna Giraldo la suma de cuatrocientos tres millones seiscientos trece mil tresciento s treinta y seis pesos ($403’613.336,oo), suma que generará intereses de moraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 4 liquidados mes a mes a la tasa más alta permitida por la ley, desde el 2 de abril de 2014 (fecha en que se notificó la demandada) hasta que se verifique el pago de la obligación. Negar las demás pretensiones de la demanda.

[…]

Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo CSJ SC2956-2024 de 16 de diciembre de 2024 no casó la sentencia de 8 de junio de 2020 que el Tribunal accionado profirió.

Consideró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto «Sin que el apelante hubiere impugnado y derruido la conclusión probatoria del Tribunal según la cual en la sentencia dictada por esa corporación en el año 2008 -en un juicio previo de restitución - se dejó sentado que todo el frijol pertenecía a José A. y Gerardo E. Zuluaga S.A.S., en la providencia del Tribunal de Bogotá -contra la que enfila esta tutelase estimó que de lo afirmado en el pliego inaugural del proceso, de la respuesta a este, de la declaración de Serna y de la presunción del art. 762 del Código Civil se demostraba

tutelase estimó que de lo afirmado en el pliego inaugural del proceso, de la respuesta a este, de la declaración de Serna y de la presunción del art. 762 del Código Civil se demostraba que los 1208 bultos de frijol pertenecían a Serna, aspectos estos que no fueron motivos de inconformidad del apelante».

Enfatizó que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia con base en razones que el apelante no expuso.

Censuró que se inaplicaron indebidamente los artículos 884 del Código de Comercio y el 1615 y 1617 del Código Civil comoquiera que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

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El juicio -de naturaleza civil - adelantado en contra de mi representada no versaba sobre el incumplimiento de un contrato o negocio mercantil, sino sobre la responsabilidad civil extracontractual que, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, se reclamó por el abuso del derecho en la práctica de una medida cautelar practicada dentro de un proceso judicial previo, adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad. 29

4. El Tribunal de Bogotá violó en forma directa los artículos 65 de la ley 45 de 1990 y 884 del Código de Comercio que regulan los intereses comerciales moratorios, pues condenó a mi representada a pagarlos en este juicio de responsabilidad civil, vale decir, los aplicó a un caso no regulado por tales preceptos, sin tener en cuenta el supuesto de hecho ínsito en estos, vale decir, que su ámbito de aplicabilidad se limita a las “obligaciones”

vale decir, los aplicó a un caso no regulado por tales preceptos, sin tener en cuenta el supuesto de hecho ínsito en estos, vale decir, que su ámbito de aplicabilidad se limita a las “obligaciones” o los “negocios” mercantiles.

Además infringió el artículo 1615 del Código Civil pues condenó a pagar los referidos intereses moratorio s antes de que mi representada estuviera en mora.

Cuestionó además que la Corporación accionada incurrió en dos defectos fácticos: (i) no apreciar las pruebas en conjunto como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso y (ii) valorar el dictamen pericial rendido para establecer el daño , sin haber resuelto la objeción que presentó contra este.

Puntualizó que la decisión de la homóloga Civil desconoció el precedente jurisprudencial en cuanto a la competencia del juez de apelaciones la cual «está limitada a los motivos concretos de inconformidad del apelante, sin que pueda completarse o mejorarse la actividad impugnaticia de este, como aconteció en este asunto».

Aseveró que la Sala de Casación Civil «ignoró» sus propios fallos «pues a pesar de que el Tribunal fulminó -el 8 de junio de 2020una condena en contra de mi representada deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 6 pagar una obligación dineraria, lo condenó a pagar intereses moratorios sobre el capital, desde el 2 de abril de 2014 es decir 6 años antes del proferimiento de la condena».

SCLAJPT-11 V.00 6 pagar una obligación dineraria, lo condenó a pagar intereses moratorios sobre el capital, desde el 2 de abril de 2014 es decir 6 años antes del proferimiento de la condena».

Mencionó que las autoridades judiciales se equivocaron por cuanto en este caso «no se litigaba sobre un negocio mercantil, sino acerca de una responsabilidad civil extracontractual que se reclamó con fundamento en el art 2341 del Código Civil, y por ello al condenar a mi mandante a pagar los intereses del art. 884 del Código de Comercio, se desconocieron los precedentes antes señalados, relativos al ámbito de aplicación del referido precepto».

Por tales motivos, la parte actora acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias de 8 de junio de 2020 y 16 de diciembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil emitieron, respectivamente, para que, en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá profirió el 19 de noviembre de 2019.

La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2025 y mediante auto de 29 de abril siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió para que el signatario allegara el certificado de existencia y representación legal actualizado de la sociedad mandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

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Subsanado lo anterior por medio de proveído 8 de mayo

existencia y representación legal actualizado de la sociedad mandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Subsanado lo anterior por medio de proveído 8 de mayo de 2025 este despacho admitió el mecanismo , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La Sala de Casación Civil allegó el vínculo de acceso al expediente del recurso extraordinario de casación y defendió la legalidad de su decisión.

El Jugado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de debate e indicó que los reproches de la accionante no se dirigían en su contra. Agregó que «el proceso ejecutivo que nace consecuencia de la sentencia de segunda instancia fue remitido desde el pasado 29 de abril de 2024 a la Superintendencia de Sociedades, consecuencia del trámite de reorganización al que se acogió la sociedad ejecutada».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las razones de hecho y de derecho de la decisión de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 8 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 8 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre qu e no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien l a tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por el Tribunal y la Sala de Casación Civil dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil afectó las garantías superiores invocadas por la parte actora al proferir la sentencia CSJ SC2956-2024 de 16 de diciembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

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sentencia CSJ SC2956-2024 de 16 de diciembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la que se notificó la decisión que se censura – 16 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 24 de abril de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

La Corte inició su análisis estableciendo los antecedentes, la decisión del Tribunal y la demanda de casación.

La Sala abordó el estudi o del primer cargo que la sociedad presentó, el cual se fundamentó en la causal 3.ª del artículo 336 del Código General del Proceso «por haberse revocado la de primer grado por razones diversas a las expuestas por el apelante».

Por ello consideró que: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

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revocado la de primer grado por razones diversas a las expuestas por el apelante».

Por ello consideró que: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

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En tal virtud, es impreciso afirmar, como alega la censura, que la apelante se hubiera limitado a resumir el proceso de restitución anterior en el recurso de apelación de instancia sin refutar la decisión del a quo. Por supuesto, la alzada hizo referencia al decurso del proceso primigenio precisamente c omo sustento de la pretensión de declaración de responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar. De modo que la controversia giraba en torno a unos hechos eminentemente procesales de la causa anterior. Tampoco es acertado -como denunció la casacionistaque el apelante no hubiere cuestionado la decisión del a quo en cuanto a la estructuración de los elementos de la responsabilidad civil.

Por el contrario, de la sustentación del recurso se advierte que, tras hacer un recuento de los hechos -el proceso anterior y la diligencia de secuestroel señor Serna Giraldo por medio de su apoderado calificó la conducta de la demandada en el trámite de restitución. Refirió que el hecho de que se hubiera extendido la medida cautelar sobre los bultos de frijol en ex ceso de lo pedido y la posterior transferencia de estos a la sociedad demandante, así como la falta de devolución del dinero percibido por la venta del grano, eran todos indicativos de la conducta temeraria y de mala fe de la pasiva. Y es que, en puridad, se cuestionaron todas

así como la falta de devolución del dinero percibido por la venta del grano, eran todos indicativos de la conducta temeraria y de mala fe de la pasiva. Y es que, en puridad, se cuestionaron todas las conclusiones del a quo. En la medida en que este denegó las pretensiones porque no encontró acreditado ninguno de los elementos de la responsabilidad civil especial por abuso del derecho a litigar, aquel se propuso demostrar todos y cada uno de los elementos, especialmente, el de la temeridad o mala fe. Lo anterior implicaba hacer referencia al proceso de restitución que fue precisamente donde se configuró la responsabilidad de la interpelada. Y no le estaba vedado al ad quem el va lorar los medios suasorios que no habían sido cuestionados por el recurrente. En efecto, cuando la norma procesal dispone que la competencia del juez de segunda se limita a los reparos concretos formulados en la impugnación, en modo alguno implica que la decisión del sentenciador deba apoyarse exclusivamente en los medios de prueba cuestionados. Por el contrario, el ad quem está compelido a apreciar las pruebas en conjunto - artículo 176 del Estatuto Procesalaun en segunda instancia. Así las cosas, el fallo fue congruente.

Posteriormente se refirió al segundo cargo, que acusó la violación por aplicación indebida de los artículos 2341, 1608, 1613 y 1614 del Código Civil; 80 de la norma procesal; 65 de la Ley 45 de 1990 y 830 y 884 del Código de Comercio y el «desconocimiento de lo previsto en los artículos 164 y 176 del

1613 y 1614 del Código Civil; 80 de la norma procesal; 65 de la Ley 45 de 1990 y 830 y 884 del Código de Comercio y el «desconocimiento de lo previsto en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso. […] La censora denunció tambiénRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 11 la falta de resolución de la objeción formulada al dictamen rendido por el perito Álvarez Vivas […] Denunció también el desconocimiento del artículo 244 del Código General del Proceso sobre el valor de los documentos y el numeral 6º del artículo 238 ejusdem por falta de respuesta a la objeción al dictamen».

La homóloga Civil advirtió el fracaso del cargo por cuanto:

En el caso, los artículos 160888, 161389 y 161490 del Código Civil no tienen el carácter de sustancial. En efecto, dichas normas no consagran derechos ni obligaciones, ni modifican o extinguen una relación jurídica concreta. Adicionalmente, se advierte que la censura entremezcló los dos errores -el de hecho y el de derechodenunciados, incluso tratándose de un mismo medio de prueba. No obstante - en gracia de discusión - esta Sala procederá al estudio de los yerros denunciados. En efecto, separará el embate y empezará por el de derecho.

A renglón seguido en cuanto al reproche que la sociedad accionante le hace al Tribunal por haber concluido que los 1.208 bultos de frijol , objeto de la medida cautelar eran de propiedad de Oriel Alberto Serna Giraldo adujo que:

A renglón seguido en cuanto al reproche que la sociedad accionante le hace al Tribunal por haber concluido que los 1.208 bultos de frijol , objeto de la medida cautelar eran de propiedad de Oriel Alberto Serna Giraldo adujo que: En este caso, el Tribunal derivó la conclusión de que los 1.208 bultos de frijol eran propiedad del actor, de los siguientes medios suasorios: i) la demanda y su contestación, en concreto, del hecho tercero; ii) el fallo de primera instancia del proceso de restitución donde se ordenó devolver 5.271 94 bultos de frijol; iii) la respuesta del actor en su interrogatorio; iv) aplicación de la presunción del inciso segundo del artículo 762 del Código Civil. La sociedad censora alega que el Tribunal no tuvo en cuenta otros medios de convicción que, en su sentir, hubieran llevado al sentenciador al convencimiento de que no había tal derecho de dominio. Tales fueron -señaló- la réplica a la demanda del señor Serna en el proceso de restitución, la ampliación de indag atoria que rindió el señor Hernán Castillo Maldonado el 9 de enero de 2010 -entonces secuestre -, el auto del 11 de abril de 2011 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 12 sentencia de primera instancia de otro proceso de restitución entre las partes y la sentencia del 12 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Con todo, esta Sala tiene establecido que optar por un grupo de pruebas -por sobre otrossentencia de primera instancia de otro proceso de restitución entre las partes y la sentencia del 12 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Con todo, esta Sala tiene establecido que optar por un grupo de pruebas -por sobre otrosno es suficiente para derivar per se un defecto en el trabajo argumentativo y probatorio del juzgador. Ciertamente, tal escogencia no constituye falta de apreciación conjunta. El fallador atribuyó más fuerza suasoria a otros medios de pruebademanda, contestación, confesión -, pero se itera, el Colegiado hizo operar la pr esunción de dominio del inciso segundo del artículo 762 del Código Civil a cuyas voces «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo». Así, el Tribunal advirtió que los 1.208 bultos de frijol estaban ubicados en una bodega donde el demandante ejercía su actividad comercial y que la demandada -entonces parte accionantehabía sido vencida en proceso al no acreditar título alguno -ni de dominio ni de tenenciasobre esa mercancía. Véase que, una vez establecido el derecho de domini o en cabeza del señor Serna -con los medios de prueba y la presunción legal referidos-, por sustracción de materia, queda descartada la tesis opuesta: la inexistencia de dicho derecho de propiedad. En consecuencia, no se advierte el yerro de iure deprecado.

De ahí el Colegiado abordó la censura relacionada con que no se resolvió la objeción al dictamen pericial y esbozó que:

El ataque adolece de un defecto técnico por entremezclamiento

De ahí el Colegiado abordó la censura relacionada con que no se resolvió la objeción al dictamen pericial y esbozó que:

El ataque adolece de un defecto técnico por entremezclamiento de causales. Ello por sí mismo da al traste con el cargo. En efecto, la pretensora elevó su súplica con apoyo en la causal segunda por error de derecho. No obstante, al desarrollar el embate lo hizo por la vía tercera. De este modo, la recurrente acusó al fallo de ser citra petita o de omitir pronunciarse sobre un asunto que debía resolverse en la sentencia. Esto es, que el Colegiado debía zanjar la objeción por error grave y no lo hizo. En efect o, esta Corporación tiene establecido que «la vulneración del principio de congruencia (…) puede emanar de: (I) la ausencia de correspondencia entre la decisión y las pretensiones, por contener aquella determinaciones extra petita, ultra petita o citra petita; (II) la falta de resolución sobre las excepciones alegadas por los convocados o que, sin ser personales -prescripción, compensación y nulidad relativa -, refulgen de las pruebas recabadas en el trámite; (III) decidir sobre las defensas personales, a pesar de no haber sido invocadas; y (IV) el completo alejamiento del fallo con la plataforma fáctica invocada en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 13 demanda y la contestación». En consecuencia, la recurrente incurrió en hibridismo de causales.

No obstante, lo expuesto la Sala de Casación Civil

SCLAJPT-11 V.00 13 demanda y la contestación». En consecuencia, la recurrente incurrió en hibridismo de causales.

No obstante, lo expuesto la Sala de Casación Civil estudió de fondo el cargo y expuso que:

El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ordenaba los mecanismos de contradicción del dictamen pericial. Uno de ellos era la objeción al dictamen pericial por error grave. El literal 6 de dicha norma establecía que la objeción debía resolverse en sentencia o en auto «salvo que la ley disponga otra cosa». El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribió que «las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». Por su parte, el literal b) del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, dispuso que en los procesos ordinarios «si ya se hubiese proferido auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior» pero «concluida la etapa probatoria, se convoca rá a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia»; asimismo, ordenó que «a partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación». D e tal manera, que una vez practicada la prueba, los aspectos atinentes a cuestionar la

del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación». D e tal manera, que una vez practicada la prueba, los aspectos atinentes a cuestionar la solidez de la experticia se dilucidan en la sentencia. Asimismo, en la legislación procesal actual, se eliminó el trámite de la objeción por error grave del dictamen pericial.

En el sub judice, la práctica del dictamen se sometió al Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la valoración de la experticia se materializó conforme al Código General del Proceso. Al respecto, el a quo señaló que «en aras de continuar con el trámite normal del proceso, y con sustento en el artículo 625 del Código General del Proceso en concomitancia con el artículo 373 ibidem, el despacho dispone: señalar a la hora de las 9:30 am del día 26 de septiembre de 2019 para que tenga lugar la audien cia de alegatos y sentencia conforme lo contempla el artículo 373 del Código General del Proceso». En primera instancia, el sentenciador declaró el fracaso de las pretensiones de la demanda, de modo que no entró a estudiar el asunto de la tasación del perjuicio.

Acto seguido, el Tribunal censurado estudió los yerros fácticos reprochados, esto es, dar por probado, sin estarlo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 14 que la sociedad demandada obró de mala fe y advirtió que «del acta [de secuestro] no se advierte constancia, de que la parte demandante hubiera hecho alguna averiguación de la

SCLAJPT-11 V.00 14 que la sociedad demandada obró de mala fe y advirtió que «del acta [de secuestro] no se advierte constancia, de que la parte demandante hubiera hecho alguna averiguación de la propiedad sobre los bultos de frijol cautelados en exceso. Además, la sociedad demandada – antes actora - conocía que se extralimitó en la solicitud de la cautel a. Efectivamente, de una parte, señaló en la demanda de restitución una cantidad menor a la cautelada. Asimismo, reformó el escrito inicial para incluir los bultos de más como objeto de restitución, sin prueba que justificara ese proceder. En tal virtud, l as conclusiones fácticas del ad -quem derivan de los propios medios de convicción. No es contraevidente el razonamiento».

En cuanto a la indebida valoración de la sentencia de 7 de abril de 2006 que el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad profirió y que el Tribunal revocó dijo que:

[…] el fallador de segundo grado valoró estrictamente la parte resolutiva del proveído en cuestión, para derivar de esta -junto con otros medios de pruebauna conclusión sobre la titularidad de los bultos de frijol en contienda. Sin duda, tal decisión fue revocada por el superior. Empero, el Colegiado no «revivió» la decisión: la valoró como otra de las pruebas documentales allegadas al plenario. Y, por lo demás, la conclusión que derivó el ad quem no luce arbitraria o descabellada. Por el contrario, que el propio juzgador del proceso de restitución solo hubiese tenido en cuenta los 5.271 bultos de la demanda inicial para tomar su

ad quem no luce arbitraria o descabellada. Por el contrario, que el propio juzgador del proceso de restitución solo hubiese tenido en cuenta los 5.271 bultos de la demanda inicial para tomar su decisión, permite, cuando menos, colegir que no reconoció la propiedad sobre los bultos restantes en cabeza de la entonces demandante.

Además, se advierte que los reparos encaminados a derruir la prueba de la propiedad sobre el frijol son incompletos. En efecto, recuérdese que el Tribunal llegó a esa conclusión a partir de los siguientes medios de convicción: i) la demanda y su contestación, en concreto, del hecho tercero; ii) el fallo de primera instancia del proceso de restitución donde se ordenó restituir sólo 5.271 bultos de frijol; iii) la respuesta del actor en su interrogatorio; y la iv) aplicación de la presunción del inciso se gundo del artículo 762Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00858-00

SCLAJPT-11 V.00 15 del Código Civil. El casacionista enfiló su ataque en contra de los tres primeros, pero nada dijo sobre la presunción sobre bienes muebles del inciso segundo del artículo 762 del Código Civil a cuyas voces «el poseedor es reputado du eño, mientras otra persona no justifique serlo». De modo que, aun si, en gracia de discusión, se admitiera que el Colegiado incurrió en los yerros fácticos alegados, la conclusión sería la misma, pues por virtud de la presunción referida se mantendría incó lume la prueba de la propiedad de los 1.208 bultos de frijol en cabeza del

fácticos alegados, la conclusión sería la misma, pues por virtud de la presunción referida se mantendría incó lume la prueba de la propiedad de los 1.208 bultos de frijol en cabeza del demandante. En este sentido, el cargo deviene incompleto.

Y, más adelante advirtió que:

Emerge, pues, como una conclusión verosímil, que la demandada en el sub judice actuó de mala fe o de modo temerario en el ej

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