CSJ - STL8368-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8368-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8368-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 18 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar que la s autoridades judiciales accionadas quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso.
De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se extrae que el 21 de junio de 2015 , Alfonso del CristoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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Hilsaca Eljaude radicó denuncia penal en su contra, «por presuntos delitos cometidos en ejercicio de sus funciones en calidad de Fiscal Cuarenta y Ocho de la Unidad Especializada contra las Bandas Emergentes (BACRIM) de Barranquilla».
La noti cia criminal con radicado 080016001257201504426 se adelantó ante la Sala Penal del
calidad de Fiscal Cuarenta y Ocho de la Unidad Especializada contra las Bandas Emergentes (BACRIM) de Barranquilla».
La noti cia criminal con radicado 080016001257201504426 se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y posteriormente, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante esta autoridad judicial la preclusión de la investigación a favor de Quintero Ariza , de conformidad con las causales previstas en los numerales 4.° y 6.° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
En virtud de lo anterior, en proveído de 8 de noviembre de 2023, el juez plural convocado resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Acceder a la preclusión de la investigación en favor del Doctor HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA por la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal con relación al delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, vinculado a los hechos relacionados con el señor WILFRIDO PEDROZA PACHECO, por las consideraciones expuestas en esta decisión, contenidas en el punto 2.3.1.1.1 de esta providencia.
SEGUNDO: Precluir oficiosamente la investigación en favor del Doctor HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA por la causal 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal con relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO y CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, vinculado a los hechos relacionados con el señor WILFRIDO PEDROZA PACHECO, por las consideraciones expuestas en esta decisión, contenidas en el
INJUSTO y CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, vinculado a los hechos relacionados con el señor WILFRIDO PEDROZA PACHECO, por las consideraciones expuestas en esta decisión, contenidas en el literal 2.3.1.1.1 de esta providencia.
TERCERO: Acceder a la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía por las causales 4 y 6 del artículo 332 del C.P.P. en favor de Doctor HUGO RA[Ú]L QUINTERO ARIZA con relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, AMENAZA A TESTIGOS, FALSO TESTIMONIO,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, SOBORNO EN ACTUACIÓN PENAL y CONCIERTO PARA DELINQUIR por las consideraciones plasmadas en esta decisión en los literales 2.3.1.2.1, 2.3.1.2.2, 2.3.1.3, 2.3.1.4,2.3.2.1 y 2.3.2.2[.]
CUARTO: Advertir que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
Inconforme con la determinación, Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude presentó recurso de reposición y en subsidio, de apelación y, mediante providencia de 19 de febrero de 2025, el Tribunal convocado resolvió:
Primero: Reponer el auto del 8 de noviembre de 2.023, en el sentido de no precluir la investigación seguida contra el Dr. Hugo
de apelación y, mediante providencia de 19 de febrero de 2025, el Tribunal convocado resolvió:
Primero: Reponer el auto del 8 de noviembre de 2.023, en el sentido de no precluir la investigación seguida contra el Dr. Hugo Raúl Quintero Ariza , por los delitos de Privación Ilegal de la
Libertad, Amenazas a Testigos, Falso Testimonio en Calidad de Determinador, Fraude Procesal, Falsedad Ideológica en Documento Público, Soborno , y Concierto para Delinquir , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; el resto de dicha providencia recurrida se mantendrá incólume.
Segundo: Esta decisión se notifica en estrados.
Tercero: Contra la misma procede el recurso de apelación.
Contra esa decisión, únicamente la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de a pelación y, en auto CSJ AP155-2025 de 12 de noviembre de 2025 , la Sala de Casación Penal de esta Corte adoptó la siguiente determinación:
Primero. Declarar desierto el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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Segundo. Confirmar tal providencia, a través del cual se repuso la decisión del 8 de noviembre de 2023, en el sentido de negar la
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Segundo. Confirmar tal providencia, a través del cual se repuso la decisión del 8 de noviembre de 2023, en el sentido de negar la preclusión de la investigación adelantada contra Hugo Raúl Quintero Ariza, por los punibles de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude procesal, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir.
Tercero. Contra lo resuelto en el ordinal primero de esta decisión, procede el recurso de reposición.
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición contra el numeral primero de la anterior decisión «en lo referente a los delitos de Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en documento público».
El 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal corrió tras lado del medio de impugnación «a los no recurrentes […] de conformidad con el artículo189 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión (art. 25 Ley 906 de 2004)».
En el precitado interregno, el procesado, hoy promotor, coadyuvó a los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, «rogando la reposición del proveído de 12 de noviembre de 2025 ». Adicionalmente, presentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir del proveído de 19 de febrero de 2025, con fundamento en que «Alfonso Hilsaca Eljaude carec[ía] de legitimación en los términos del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, toda vez que «la calidad de presunta víctima —para los hechos objeto de preclusión del 8 de noviembre de
carec[ía] de legitimación en los términos del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, toda vez que «la calidad de presunta víctima —para los hechos objeto de preclusión del 8 de noviembre de 2023 respecto a los delitos de Privación Ilegal de la Libertad y Amenazas, recaen exclusivamente en el señor Ronal Joaquín Álvarez Fierro».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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De otra parte, también solicitó se declarara la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 82 a 86 del Código Penal y 294 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los delitos investigados.
Mediante proveído AP207-2026 de 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Penal rechazó la nulidad y la declaratoria de prescripción, con fundamento en que dichas figuras no se plantearon contra la determinación de 19 de febrero de 2025 y, en ese orden, solo se permitía refutar o coadyuvar las razones de disenso que se manifestaron oportunamente . Igualmente, mantuvo incólume la decisión.
El convocante acud ió a la presente acción de tutela , porque considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental al proferir la decisión de 19 de febrero de 2025, debido a que resolvió allí un recurso de reposición «de quien carecía de legitimidad para interponerl o», dado que Alfonso Hilsaca Eljaude « ostenta la calidad de denunciante,
2025, debido a que resolvió allí un recurso de reposición «de quien carecía de legitimidad para interponerl o», dado que Alfonso Hilsaca Eljaude « ostenta la calidad de denunciante, pero no de víctima directa respecto de los delitos de privación ilegal de la libertad y amenazas a testigo».
Agregó que, aunque la Corporación de cierre accionada pudo subsanar dicho defecto, no lo hizo y, contrario a ello, incurrió en un «exceso ritual manifiesto », sustrayéndose del deber legal de ejercer un control de legalidad «bajo el argumento de la limitación del recurso», cuando lo correcto era acceder a las solicitudes de nulidad y prescripciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01 SCLAJPT-11 V.00 6 presentadas en el término que se le concedió el 9 de diciembre de 2025.
En consecuencia, pretende que por esta senda se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 19 de febrero de 2025 y 21 de enero de 2026 , proferidas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Además, se ordene a la última autoridad judicial que nulite la decisión de 19 de febrero de 2025 o, en su defecto , decrete la prescripción de los delitos por los cuales se le investiga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 3 de marzo de 2026 y la
su defecto , decrete la prescripción de los delitos por los cuales se le investiga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 3 de marzo de 2026 y la Sala homóloga Civil la admitió el 6 de marzo de 202 6, oportunidad en la que corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas y notificó a las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el trámite tuitivo. Adicionalmente, indicó que el actor contaba con la posibilidad de alegar directamente sus reparos del escrito tutelar, ante el juez natural.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas y remitió copia de las mismas.
Finalmente, el vinculado Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que las decisiones que se han proferido hasta el momento se ajusta n a derecho y no vulneran ningún derecho fundamental.
Mediante sentencia de 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo, tras argumentar que la decisi ón AP207-2026 de 21 de enero de 2026 es razonable.
Por otra parte, respecto a las pretensiones dirigidas a
Casación Civil de esta Corte negó el amparo, tras argumentar que la decisi ón AP207-2026 de 21 de enero de 2026 es razonable.
Por otra parte, respecto a las pretensiones dirigidas a que se deje sin efect o el auto de 19 de febrero de 2025 , consideró que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, «pues trasladó al juez de tutela un asunto que debe ser debatido al interior de la causa, ante el funcionario natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisit os generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez
procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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En lo atinente al requisito de subsidiariedad mencionado en líneas atrás y relevante para decidir este caso, vale la pena destacar que consiste en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los j ueces naturales, garantizando d e esta manera que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes
de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los j ueces naturales, garantizando d e esta manera que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso (CSJ STL7187-2023).
Claro lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2025, en el proceso judicial originario de la queja.
Por otra parte, el proveído CSJ AP207-2026 de 16 de enero de 2026, dictado por la Sala de Casación Pena l en la misma causa.
En igual sentido se estudiarán los requisitos generales de procedencia respecto del proveído:Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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Auto de 19 de febrero de 2025
En lo atinente a esta decisión, a través de la cual se decidió no precluir la investigación seguida contra el hoy promotor por los delitos de «Privación Ilegal de la Libertad, Amenazas a Testigos, Falso Testimonio en Calidad de Determinador, Fraude Procesal, Falsedad Ideológica en Documento Público, Soborno, y Concierto para Delinquir», esta Corporación coincide con lo concluido por el a quo constitucional respecto al quebrantamiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el hoy promotor no presentó
Documento Público, Soborno, y Concierto para Delinquir», esta Corporación coincide con lo concluido por el a quo constitucional respecto al quebrantamiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el hoy promotor no presentó recurso de apelación contra esta decisión de conformidad con lo establecido en el numeral 2.° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 , pues únicamente activó dicha alzada la Fiscalía General de la Nación.
Por tanto, no puede ahora pretender enmendar su incuria a través de la acción constitucional, porque dicho proceder es ajeno a la finalidad de este trámite preferente.
Ahora bien , aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectació n de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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Auto de 21 de enero de 2026
Respecto a esta providencia, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían recursos.
Dicho esto, en dirección a resolver el fondo del asunto, se advierte que la Homóloga Penal rememoró las razones por
transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían recursos.
Dicho esto, en dirección a resolver el fondo del asunto, se advierte que la Homóloga Penal rememoró las razones por la cuales en auto CSJ AP8155 -2025 declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, consistentes en que el ente acusador recurrente, sin mayor argumentación, solicitó se acogieran los argumentos de consignados en el salvamento de voto de uno de los magistrados que se apartó de la decisión de 19 de febrero de 2025 e indicó que por « economía procesal […] [no los] repet[ía]», sustentación que no fue adecuada.
Asimismo, transcribió los argumentos expuestos por el ente acusador y por el no recurrente , hoy promotor, en el término de traslado del artículo189 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 25 Ley 906 de 2004.
Precisado lo anterior , señaló que l os recursos de reposición buscaban la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual suponía «demostrar por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01 SCLAJPT-11 V.00 12 providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla».
Agregó que el recurso horizontal de ninguna manera se constituía en un escenario en el que se insistiera «en los
providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla».
Agregó que el recurso horizontal de ninguna manera se constituía en un escenario en el que se insistiera «en los supuestos aducidos en la demanda inicial ya estudiados y desestimados en el proveído recurrido—, ni en invocar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original».
Dicho esto, la Corporación accionada indicó que los reparos del ente acusador y del recurrente contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por los delitos carecía de mérito, por cuanto:
[…] en el proveído recurrido, contrario a lo señalado por la fiscal, la Corte estudió el caso, aún con su cuestionable metodología. Esta consistió en que esa parte acogía el salvamento de voto parcial de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la decisión del 19 de febrero de 2025.
Al retomar el audio de la sustentación de la apelación, así como el contenido del documento discriminado (salvamento de voto), no hay dubitación en que ambos aludieron a la privación ilegal de la libertad, el concierto para delinquir y el falso testimonio, injustos que difieren de los examinados en el respectivo apartado que declaró desierta la alzada.
De ese modo se remitió nuevamente a los argumentos expuestos en el proveído de 12 de noviembre de 2025, precisando que el ente acusador recurrente «realizó una enunciación genérica de la revocatoria de la decisión del a
De ese modo se remitió nuevamente a los argumentos expuestos en el proveído de 12 de noviembre de 2025, precisando que el ente acusador recurrente «realizó una enunciación genérica de la revocatoria de la decisión del a quo», sin suministrar «las explicaciones específicas para censurarla y con ello variar el sentido de lo allí concluido».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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Y agregó:
Era tal la oportunidad en donde la Fiscalía debió expresar los motivos de su inconformidad, y no aquí, mediante el recurso de reposición. Si bien, de forma confusa, refirió «recapitular» su exposición del recurso vertical, la realidad es que aquella no existió.
El objetivo del ente acusador, más bien, se dirige a subsanar la omisión argumentativa que justificó la declaratoria parcial de desierto de la apelación, mediante la aducción de proposiciones y razonamientos no tratados ante el Tribunal de primer nivel. Como se anticipó, tal proceder desconoce la naturaleza propia de la reposición, pues no está prevista para ese propósito.
Seguidamente, abordó los argumentos expuestos por el hoy promotor referentes «a que no se tuvieron en cuenta tanto sus exposiciones como las del Ministerio Público quienes se pronunciaron para defender la postura de precluir la actuación seguida en [su] contra por el fraude procesal y la falsedad en documento público».
Sin embargo, precisó que contrario a lo afirmado por Quintero Ariza, en el proveído recurrido «se reseñó un aparte de no recurrentes», pero «como el estudio permitió concluir que
documento público».
Sin embargo, precisó que contrario a lo afirmado por Quintero Ariza, en el proveído recurrido «se reseñó un aparte de no recurrentes», pero «como el estudio permitió concluir que era necesario declarar parcialmente desierto el recurso vertical de la Fiscalía, no se profundizó en la materia» y explicó:
Previo al juzgamiento, la Fiscalía es la única parte facultada para pedir la preclusión por cualquiera de las causales del art. 332 de la Ley 906 de 2004. Por ende, sus argumentos son un pilar trascendental para resolver la postulación.
Si por algún motivo la judicatura no accede al pedido, como parte agraviada, concurrirá en esta un legítimo interés para recurrir. En materia de preclusión, en el auto CSJ AP, 15 feb. 2010, reiterado en CSJ AP, 27 abr. 2016, rad. 45638, esta Corporación aludió:Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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[…]
El citado referente jurisprudencial es claro en formular que, los sujetos procesales distintos al ente acusador están restringidos para postular y sustentar recursos ordinarios contra la decisión judicial.
Sólo en caso de que el legitimado los emplee, su intervención como no recurrentes, por mucho, les permitirá apoyar u objetar las hipótesis del postulante, sin que eso constituya un aval para enmendar yerros de la Fiscalía, en temáticas que esta no trató apropiadamente y que son de su exclusiva competencia.
En el presente asunto, a pesar de que la defensa y el Ministerio
enmendar yerros de la Fiscalía, en temáticas que esta no trató apropiadamente y que son de su exclusiva competencia.
En el presente asunto, a pesar de que la defensa y el Ministerio Público dieron razones para motivar la oposición a la determinación adoptada por el a quo , era la Fiscalía la única legitimada para hacerlo. Pese a ello, aquí no procedió de tal forma. Ante tal ausencia, no se puede considerar que los no recurrentes apoyaron o refutaron algo que, en últimas, no hubo.
En ese orden, concluyó que la apelación de la entidad titular de la acción penal «no dio mociones para exigir la revocatoria del proveído despachado el 19 de febrero de 2025 por el Tribunal de Barranquilla, con el cual repuso el auto del 8 de noviembre de 2023 » y «no precluyó la investigación por, entre otros, los reatos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público».
Bajo tales consideraciones, mantuvo incólume la decisión objeto de recurso horizontal.
A continuación, precisó que el hoy promotor , «bajo el ropaje de pretensiones subsidiarias, expuso dos problemas jurídicos que no fueron presentados ante la primera instancia, ni abordados por la Fiscalía en su escrito: la nulidad y la solicitud de prescripción».
Consideró entonces que el traslado a los sujetos noRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01 SCLAJPT-11 V.00 15 recurrentes se instituyó para garantizarles «una dialéctica y confrontación frente a la tesis propuesta en el recurso, pero de forma limitada», porque sus argumentos se circunscribían a
SCLAJPT-11 V.00 15 recurrentes se instituyó para garantizarles «una dialéctica y confrontación frente a la tesis propuesta en el recurso, pero de forma limitada», porque sus argumentos se circunscribían a la temática y aspectos abordados en la censura «sin exhibir o formular inconformidades disímiles. En otras palabras: la intervención debe apuntar a refutar o coadyuvar las razones de disenso », citando como soporte de esta conclusión las providencias «CSJ SP235, 6 feb. 2019, rad. 52852, reiterada en CSJ AP4440, 22 sept. 2021, rad. 59342».
Así, concluyó que no se pronunciaría respecto a los dos precitados reparos por cuanto:
(i) fueron planteadas como no recurrente; (ii) son temáticas que la Fiscalía no trató en el escrito del recurso de reposición. Entonces, la adición de esos problemas jurídicos, en absoluto, tienen como fin rebatirlo o apoyarlo; (iii) guarda relación con ilícitos del bloque por el cual se confirmó la decisión cuestionada —privación ilegal de la libertad y amenazas a testigo —, determinación contra la cual no procedían recursos; y, (iv) el análisis de tales aspectos, en las condiciones puntualizadas, conllevaría desbordar los límites del recurso en aspectos que no fueron materia de censura.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de l órgano de cierre accionado, que analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse transgresores del debido proceso o contrarios a las garantías invocadas, pues, se insiste, la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, no hay lugar a acceder a las pretensiones del precursor, encaminadas a que se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones, de modo tal que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01234-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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