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CSJ - STL8369-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8369-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8369-2022 Radicación n.° 98063 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ contra el fallo del 17 de mayo de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.Radicación n.° 98063

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Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor inició un proceso ordinario laboral en contra de la Escuela de Educación de Colombia – ESESCO y otros, el cual fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que, después de surtido el trámite previo, fijó fecha para celebrar audiencia pública para el 27 de febrero de 2017, en donde fue negada una solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial de las demandadas, por ello, interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia

planteada por el apoderado judicial de las demandadas, por ello, interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia del 30 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y dejó sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 1.º de diciembre de 2015. Contra la anterior providencia, el aquí actor presentó acción de tutela e impugnación ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta de forma desfavorable y confirmada por la Homóloga Penal.

La abogada del tutelante presentó memorial ante el despacho de concomimiento, en el cual desistió de la demanda frente a uno de los enjuiciados para la celeridad del proceso y tomando en consideración que las actuaciones concernientes a ella constituían una demora para el proceso. El accionante señaló que en distintas ocasiones su 2Radicación n.° 98063 SCLAJPT-12 V.00 apoderada judicial presentó escritos de impulso, siendo el último radicado el 4 de marzo de 2022, en donde pidió se fijara fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento; sin embargo, aseguró que a la presentación de esta acción constitucional había esperado 7 años a que la unidad judicial accionada emitiera un fallo o, en su defecto, avanzara con el trámite pertinente y no se había realizado ni lo uno ni lo otro. Corolario de lo anterior, Ricardo Augusto Vives

accionada emitiera un fallo o, en su defecto, avanzara con el trámite pertinente y no se había realizado ni lo uno ni lo otro. Corolario de lo anterior, Ricardo Augusto Vives Fernández solicitó se tutelara el derecho fundamental impetrado y, como consecuencia de ello, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar agilizar el proceso laboral de marras y se le brindara información del trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado de las accionadas, así como de las arriba mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar destacó que, mediante proveído del 9 de mayo de 2022, resolvió tener como notificados a Rafael Villero Caballero y Rosa Dolores Guillén Rodríguez del auto de fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual se dispuso la admisión de la demanda ordinaria laboral adelantada por Ricardo Vives 3Radicación n.° 98063

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Fernández, en sujeción a la nulidad por indebida notificación. Asimismo, solicitó se declarara la carencia actual de objeto dentro de la presente acción, por cuanto la unidad judicial accionada resolvió las solicitudes procesales pendientes y de esta manera cesó la vulneración del derecho invocado.

notificación. Asimismo, solicitó se declarara la carencia actual de objeto dentro de la presente acción, por cuanto la unidad judicial accionada resolvió las solicitudes procesales pendientes y de esta manera cesó la vulneración del derecho invocado. ESESCO se refirió a cada uno de los puntos señalados en los hechos del escrito inicial, para indicar que las dilaciones surgidas en el trámite del proceso fueron consecuencia de las actuaciones normales del debate judicial. Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 17 de mayo de 2022, la Sala cognoscente negó el amparo, al considerar que: El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, señaló que la dilación en el proceso se debe a que en obediencia a lo estipulado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, se nulitaron todas las actuaciones del proceso por indebida notificación, sin embargo mediante proveído del 09 de mayo de 2022, resolvió tener como notificados a Rafael Villero Caballero y Rosa Dolores Guillen Rodríguez del auto de fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual se dispuso la admisión de la demanda ordinaria laboral adelantada por RICARDO VIVES FERNANDEZ, disponiendo de esta forma impulso al proceso. De lo expuesto, se evidencia de las contestaciones allegadas por el juzgado accionado que dicha agencia procedió a impulsar el proceso ordinario laboral mediante auto de fecha 09 de mayo de 2022, el cual fue notificado mediante estado

De lo expuesto, se evidencia de las contestaciones allegadas por el juzgado accionado que dicha agencia procedió a impulsar el proceso ordinario laboral mediante auto de fecha 09 de mayo de 2022, el cual fue notificado mediante estado electrónico Nro. 052 del 10 de mayo de esta anualidad6, dando cumplimiento así a la pretensión del actor. 4Radicación n.° 98063

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De igual forma, se debe tener en cuenta que frente a la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, el hoy accionante presentó acción de tutela e impugnación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron resueltas de forma desfavorable. Revisado el material probatorio que se anexó a la contestación de la tutela, se tiene que encontrándose en trámite la presente acción constitucional, la pretensión formulada por el actor fue satisfecha por la entidad accionada y, en consecuencia, por configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y al quedar demostrado que se profirió auto cumpliendo con los requerimientos del actor, surge evidente para la Sala que sobre este asunto no hay orden que impartir, por haberse superado el hecho que motivó la presunta violación, de suerte que la tutela perdió su razón de ser, en tanto que la causa que la originó fuere movida, como así se acreditó, de donde se impone negar el amparo. (…). No obstante, de lo anterior, se exhortará al JUZGADO

tanto que la causa que la originó fuere movida, como así se acreditó, de donde se impone negar el amparo. (…). No obstante, de lo anterior, se exhortará al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, a que imprima celeridad en los tramites siguientes al referido proceso ordinario laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar agilizar el proceso laboral de marras y se le brinde información del mismo. Así las cosas, frente a lo pedido, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora

información del mismo. Así las cosas, frente a lo pedido, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 6Radicación n.° 98063

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. Ahora bien, de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada y de los documentos allegados al plenario, se denota que el despacho tutelado ha dado trámite al proceso, pues, por medio de auto del 9 de mayo de 2022,

judicial accionada y de los documentos allegados al plenario, se denota que el despacho tutelado ha dado trámite al proceso, pues, por medio de auto del 9 de mayo de 2022, resolvió tener como notificados a Rafael Villero Caballero y 7Radicación n.° 98063

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Rosa Dolores Guillén Rodríguez del proveído del 26 de mayo de 2015, mediante el cual se dispuso la admisión de la demanda ordinaria laboral adelantada por Ricardo Vives Fernández, en sujeción a la nulidad por indebida notificación. Ahora, también ha dado respuesta a la totalidad de las peticiones elevadas por la apoderada judicial del actor, en las cuales solicitó impulso procesal. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada . No obstante, al tener en cuenta el tiempo transcurrido, se exhortará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar a que analice la viabilidad de imprimirle celeridad al proceso judicial originario de la controversia

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar a que analice la viabilidad de

8Radicación n.° 98063

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SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar a que analice la viabilidad de

8Radicación n.° 98063 SCLAJPT-12 V.00 imprimirle celeridad al proceso judicial originario de la controversia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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