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CSJ - STL8369-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8369-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00947-00 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ ÁNGELA LÓPEZ GARCÍA presentó contra la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la accionante afirmó que estuvo vinculada a Prevención y SaludRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00947-00

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IPS SAS a través de un contrato de trabajo que se mantuvo vigente de 5 de diciembre de 2018 a 5 de diciembre de 2019.

Adujo que entre ella y Alfonso Bayter Lamus como persona natural, y quien además es el representante legal de la sociedad en mención, existió una « relación comercial a título personal» en virtud de la cual este le realizó préstamos de dinero , « al margen de la relación laboral », que se respaldaron con «títulos valores, letra de cambio».

Aseguró que , previa autorización escrita que en su

título personal» en virtud de la cual este le realizó préstamos de dinero , « al margen de la relación laboral », que se respaldaron con «títulos valores, letra de cambio».

Aseguró que , previa autorización escrita que en su momento dirigió a su empleador , los abonos o pagos parciales de los préstamos se descontaban de su nómina y eran puestos a disposición del señor Bayter Lamus.

Explicó que a la finalización de su contrato la empresa efectuó la liquidación final de sus prestaciones sociales y firmó un paz y salvo por dicho concepto; no obstante, esta no le entregó suma alguna en razón a que el dinero se le entregó a Alfonso Bayter Lamus, «sin que (sic) estar autorizado para ello».

Expuso que, inconforme, formuló proceso ordinario laboral contra Prevención y Salud IPS SAS con el fin de obtener el pago de salario s, prestaciones sociales y la indemnización conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00947-00

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Enunció que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco autoridad que mediante sentencia de 27 de julio de 2023, resolvió:

Primero: Declarar que entre la demandante Luz Ángela López García, y el demandado Prevención y Salud IPS S.A.S., existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 05/12/2018 al

05/12/2019.

Segundo: Condenar a Prevención y Salud IPS S.A.S., a pagar a la

García, y el demandado Prevención y Salud IPS S.A.S., existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 05/12/2018 al 05/12/2019.

Segundo: Condenar a Prevención y Salud IPS S.A.S., a pagar a la demandante Luz Ángela López García, las siguientes sumas, por los siguientes rubros laborales: Cesantías por $ 2.000.000

Intereses de cesantías por $ 240.000 Vacaciones por $ 1.000.000 Primas por $ 2.000.000 Salarios por $ 66.666

Sanción moratoria: Se causarán intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 06/12/2021, hasta cuando se verifique el pago sobre las sumas adeudadas.

[…]

Expresó que ambas partes formularon recurso de apelación y con proveído de 13 de septiembre de 2024, que se notificó por edicto de 1 6 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas.

Destacó que, entre otros aspectos, el colegiado estimó:

[…] la demandante no puede aludir que no recibió el dinero que autorizó descontar, dado que de forma clara y expresa radicó ante la entidad la autorización de descontar un dinero de suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00947-00 SCLAJPT-11 V.00 4 liquidación, por lo que no puede aducir que actuó de buena fe al emitir dicho documento y que ese dinero no fue entregado,

SCLAJPT-11 V.00 4 liquidación, por lo que no puede aducir que actuó de buena fe al emitir dicho documento y que ese dinero no fue entregado, teniendo en cuenta al ser la actora profesional en derecho cuenta con la experiencia y conocimiento de lo que estaba aceptando al momento de emitir y radicar dicha autorización. Por lo tanto, concluye este Sala, que si se demostró el pago de las prestaciones sociales por parte de la CLÍNICA PREVENCIÓN Y SALUD I.P.S.

LTDA. a LUZ ÁNGELA LÓPEZ GARCÍA.

Manifestó que el fallador plural tuvo como prueba el documento denominado «autorización» que la demandada aportó y con base en él afirmó « de manera equívoca» que su ex empleadora contaba con autorización « para realizar el pago de las prestaciones sociales al señor ALFONSO BAYTER LAMUS». En criterio de la tutelante:

[…] es evidente que la Sala al realizar la lectura gramatical e interpretación del documento yerra, pareciera que estamos frente a dos documentos disimiles, ya que según el tribunal ese documento autorizó el pago al señor ALFONSO BAYTER LAMUS, pero del documento que reposa en el expediente y que fu e aportado como prueba por la demandada no se desprende voluntad alguna de que el beneficiario del pago de las prestaciones sociales de la ex trabajadora debía hacerse al señor ALFONSO BAYTER LAMUS, y mucho menos lo identifica.

[…]

Mencionó que, por la confianza que existía entre ella y el representante legal de Prevención y Salud IPS SAS , le solicitó «un adelanto de las sumas a reconocer por concepto de prestaciones sociales para resolver situaciones personales de carácter urgente».

el representante legal de Prevención y Salud IPS SAS , le solicitó «un adelanto de las sumas a reconocer por concepto de prestaciones sociales para resolver situaciones personales de carácter urgente».

Indicó que, por sol icitud de la empresa, entregó « una autorización de descuento dirigida a esta, y firmé un paz y salvo por concepto de anticipo de prestaciones sociales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00947-00

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Narró que, « luego de haber sido firmados y entregados estos documentos, se me notifico (sic) que no era posible acceder a la solicitud, es decir, no se llevaría a cabo el pago del anticipo, los documentos firmados no fueron devueltos por el empleador, aduciendo que estos habían sido desechados ».

Igualmente planteó:

Si la voluntad de la suscrita hubiese sido que el dinero a reconocer por concepto de prestaciones sociales le fueran canceladas al señor ALFONSO BAYTER LAMUS, lo habría manifestado por escrito de manera clara y expresa, igualmente en el supuesto de que ese fuese el objetivo del documento, la oficina Administrativa y Financiera de la empresa ex empleadora habría exigido que la “autorización” cumpliese con toda la información necesaria para identificar al beneficiario de dicho pago tal como se hacía con las autorizaciones de descuento de nómina, pero al conocer el ex empleador que esa no era la voluntad de la ex trabajadora recibió el documento con el único objetivo por el cual fue elaborado, y firmado - obtener el pago anticipado de las prestaciones, el cual no se realizó, así como tampoco el pago total de sus prestaciones y salarios dejados de percibir.

objetivo por el cual fue elaborado, y firmado - obtener el pago anticipado de las prestaciones, el cual no se realizó, así como tampoco el pago total de sus prestaciones y salarios dejados de percibir.

Sostuvo que el valor que contiene la liquidación no corresponde al valor real que debe ser $5.306.000, los cuales no le han pagado.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 13 de septiembre de 2024, a través de la cual revocó la decisión de primer grado.

La acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2025 y, con auto de 8 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00947-00 SCLAJPT-11 V.00 6 a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; al tiempo, remitió el vínculo del expediente.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00947-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2024, a través de la cual revocó la decisión de primer grado.

En este punto, tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 13 de septiembre de 2024, se notificó con

En este punto, tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 13 de septiembre de 2024, se notificó con edicto de 16 del mes y año en cita1, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –6 de mayo de 20252es de más de 8 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente

1 Documento 11001020500020250094700-0007Contestación_de_tutela / 47245310500120220013800 / Carpeta 47245310500120220013801 / 13Edicto.pdf 2 11001020500020250094700-0003Constancia_de_remisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00947-00 SCLAJPT-11 V.00 8 señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los

momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez3 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en mención podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus

3 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00947-00 SCLAJPT-11 V.00 9 garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

2013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00947-00 SCLAJPT-11 V.00 9 garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la peticionaria, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00947-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su

1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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