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CSJ - STL837-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL837-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL837-2023 Radicación n.° 2023-0005 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL

contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Rafael Fernando Niño Ramírez formuló queja disciplinaria contra Inés Adriana Sánchez Leal, en su condición de Jueza Séptima Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, al considerar que la citada funcionaria hizo prevalecer su condición para presionarlo a acceder al nombramiento como sustanciador de dicho juzgado, a partir del 1.° deRadicación n.° 2023-0005 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2017, en lugar de aquel cargo al que tenía derecho como profesional universitario, en detrimento de su rango y asignación salarial. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró a la accionante responsable de incurrir en falta grave dolosa en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró a la accionante responsable de incurrir en falta grave dolosa en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar la prohibición contemplada en el numeral 17 del artículo 35 ibidem, en concordancia con el numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 4 meses. Al resolver el recurso de apelación que formuló la tutelante contra la decisión anterior, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales por falso juicio de identidad al «desconocer y tergiversar el contenido fáctico de las pruebas, atribuyéndole efectos que no se desprenden de ellas»; y además, vulneró el principio de presunción de inocencia e imparcialidad, pues pasó por alto que durante el trámite procesal alegó la atipicidad de la conducta endilgada ante la inexistencia de pruebas «directas o indirectas» de la presunta coacción a la que dijo fue sometido el quejoso para ocupar un cargo distinto al de propiedad que ganó por concurso. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre 2Radicación n.° 2023-0005

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constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre 2Radicación n.° 2023-0005 SCLAJPT-11 V.00 de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Con igual fin se vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario «73001110200020170129700 (01)». Durante tal lapso, las partes e interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional

con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 3Radicación n.° 2023-0005 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la accionante interpone el mecanismo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 7 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 16 de septiembre de 2020, que declaró responsable a la tutelante de incurrir en falta grave dolosa por desconocer la prohibición contenida en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 4 meses.

falta grave dolosa por desconocer la prohibición contenida en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 4 meses. En ese orden, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la actora. Al respecto, se advierte que la Corporación convocada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que la apelante, hoy accionante, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por cuanto la prueba testimonial se recaudó, a su juicio, irregularmente, toda vez que no 4Radicación n.° 2023-0005 SCLAJPT-11 V.00 se practicó de manera personal sino mediante certificación jurada y, además, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo. En cuanto a la petición de nulidad, la autoridad judicial accionada se remitió a lo expuesto en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 y señaló que la recurrente invocó inapropiadamente la nulidad procesal alegando el vicio una prueba, pues ello debió hacerlo por vía de su exclusión de conformidad con lo estipulado en el artículo 140 del Código Único Disciplinario. Con todo, puntualizó que los testimonios de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se recaudaron legalmente, pues al estar en igualdad de condiciones que los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, no hay lugar a excluirlos

del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se recaudaron legalmente, pues al estar en igualdad de condiciones que los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, no hay lugar a excluirlos de la aplicación del artículo 271 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, negó la nulidad pretendida. Por otra parte, la autoridad accionada señaló que la disciplinada criticó que se le restara valor probatorio a las declaraciones rendidas por empleadas de su despacho, pues estimó que debieron tenerse en cuenta, pues «al menos dos de ellas, Yenny Magaly Castaño y Diana Gisela Reyes» ya no eran sus subordinadas cuando las rindieron. Al respecto, el juez plural convocado indicó que si bien el a quo no dio plena credibilidad a lo narrado por dichas testigos, ello se debió no solo al carácter sospechoso derivado del vínculo laboral con la disciplinada, sino también «por lo ilógico de la versión defensiva que ellas respaldaron», en tanto afirmaron que el quejoso, una vez agotó todas las etapas del concurso para ser nombrado en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16 en el despacho a cargo de la acusada, solicitó voluntariamente su vinculación a otro cargo de menor rango y remuneración en el mismo despacho. 5Radicación n.° 2023-0005

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Bajo ese contexto, destacó que no era verosímil la «invitación» que le hizo la actora a Rafael Niño Ramírez para desempeñarse como

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Bajo ese contexto, destacó que no era verosímil la «invitación» que le hizo la actora a Rafael Niño Ramírez para desempeñarse como sustanciador, pues en virtud de su superioridad jerárquica dicha manifestación «trajo aparejado un carácter de obligatoriedad para el recién llegado a una posición de evidente subordinación laboral». En ese orden, concluyó que: Tuvo razón el a quo al concluir que la permanencia del quejoso en el cargo de sustanciador no pudo explicarse a partir de su propia percepción de falta de capacidad para ejercerlo, pues de haber sido así, era lógico que la disciplinada dejara evidencia de algún llamado de atención o solución administrativa al incumplimiento de las metas por parte del señor Niño Ramírez, pero en lugar de ello, se aportaron tres sospechosos testimonios que al unísono respaldaron la tesis defensiva de su jefe, sin que su dicho se torne creíble porque dos de ellas lo reiteraran después de perder el vínculo laboral con la disciplinada, pues claramente les correspondía mantener la versión, para no incurrir en falso testimonio. (…). no se aprecia verosímil la exculpación fundada en la libre permanencia del quejoso en el cargo de sustanciador, pues como lo sostuvo la primera instancia, pugna con las reglas de la lógica y la razonabilidad, que tras aprobar el concurso para un cargo, decidiera voluntariamente permanecer en otro de inferior categoría y asignación salarial. Conforme a lo expuesto, confirmó la sentencia de primera instancia.

para un cargo, decidiera voluntariamente permanecer en otro de inferior categoría y asignación salarial. Conforme a lo expuesto, confirmó la sentencia de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores que la accionante le endilgar en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su 6Radicación n.° 2023-0005 SCLAJPT-11 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 2023-0005

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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