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CSJ - STL8370-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8370-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8370-2022 Radicación n.° 98029 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALDEMAR GAVIRIA contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y LABORAL de esta Corporación, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ; trámite que se hizo extensivo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la s partes y terceros intervinientes dentro del juicio 2009-01327 y en la acción de tutela 2011-01005, objetos de debate.Radicación n.° 98029

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para efectos de sustentar el ruego, contó que, el día 26

proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para efectos de sustentar el ruego, contó que, el día 26 de agosto de 2009, cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en su «condición de trabajador oficial de EMCALI EICE ESP», por lo que, en dicho año, radicó ante esa entidad un «derecho de petición» con el fin de que le fuera reconocida la prestación económica mencionada; sin embargo, se le negó. Que, en virtud de lo anterior, acudió a la jurisdicción ordinaria, pero el juez de conocimiento, en sentencia del 31 de marzo de 2011, desestimó las pretensiones y el tribunal encartado, en grado jurisdiccional de consulta, el 25 de mayo siguiente, ratificó lo resuelto en primera instancia. Que, en esa anualidad, y dada la falta de éxito en el proceso laboral, acudió ante el juez constitucional con la finalidad de buscar una salvaguarda de sus garantías superiores. Oportunidad en la que la Sala Laboral de este órgano de cierre, en determinación del 13 de septiembre de 2011, negó el amparo reclamado y la Homóloga Penal, en providencia del 1.° de diciembre siguiente, confirmó. 2Radicación n.° 98029

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Adujo que, frente a fallos estimatorios posteriores en favor de terceras personas quienes ostentaban su misma condición de beneficiario del derecho pensional reclamado, presentó ante EMCALI E.I.C.E. E.S.P. nueva solicitud de

Adujo que, frente a fallos estimatorios posteriores en favor de terceras personas quienes ostentaban su misma condición de beneficiario del derecho pensional reclamado, presentó ante EMCALI E.I.C.E. E.S.P. nueva solicitud de «reconocimiento y pago de la pensión de jubilación» la cual se resolvió desfavorablemente, pues en ese momento se le informó que su reclamación ya había sido decidida por la justicia ordinaria e, inclusive, a través de la senda excepcional de la acción de tutela. Por lo anterior, consideró que existieron «VÍAS DE HECHO» al negársele, «en varias oportunidades, el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL […] consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2000, firmada entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP» , máxime cuando a varios trabajadores oficiales de dicha empresa sí se les había reconocido el derecho reclamado. Colorario de lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, dejar sin efectos «los fallos judiciales de primera y segunda instancia proferidos dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL […] que [adelantó] ante [el juzgado convocado], radicado con el No. [2009-01327] y, ordenar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el reconocimiento y pago «en forma

convocado], radicado con el No. [2009-01327] y, ordenar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el reconocimiento y pago «en forma vitalicia, de […] la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL

ESPECIAL».

3Radicación n.° 98029

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó ante la Sala de Casación Laboral; sin embargo, dado que uno de los asuntos debatidos fue conocido en sede constitucional, en primera instancia por esta colegiatura y, en segunda, por la Sala de Casación Penal radicado 11001-02-05-000-2011-01005-00 (26730 laboral y 57238 penal); en proveído del 26 de abril hogaño, se remitió a la Sala Plena para lo correspondiente.

Mediante auto del 2 de mayo de 2022 la Homóloga Civil la admitió, ordenó la notificación y el traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación adujo que no había adelantado actuación alguna en detrimento de quien invocó el amparo. En razón de ello, pidió su desvinculación. La Sala de Casación Penal solicitó que se negara la tutela, pues arguyó que dicha célula de ninguna manera amenazó ni violentó las garantías superiores del convocante. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali contó que conoció del proceso laboral que nos convocó y

tutela, pues arguyó que dicha célula de ninguna manera amenazó ni violentó las garantías superiores del convocante. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali contó que conoció del proceso laboral que nos convocó y el cual finalizó con sentencia absolutoria que confirmó el superior. Así mismo, adjuntó el link para acceder al expediente. 4Radicación n.° 98029

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Un magistrado de esta Sala puntualizó que lo acontecido en el caso de marras hizo tránsito a cosa juzgada y, en tal medida, no era factible que se volviera a estudiar el asunto. Además, que este mecanismo excepcional no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues habían transcurrido más de 10 años desde que se emitió, en otra oportunidad, fallo de tutela desestimatorio. La Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto afirmó que había operado el fenómeno de cosa juzgada, tanto en el trámite ordinario como en el constitucional y, además, porque no se transgredieron los derechos fundamentales alegados por el precursor de este remedio. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, «negó por improcedente» el amparo, por cuanto, frente

derechos fundamentales alegados por el precursor de este remedio. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, «negó por improcedente» el amparo, por cuanto, frente a las determinaciones dictadas en el proceso ordinario, no se cumplió con el presupuesto de inmediatez y, además: Con todo, si se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, pues se echa de menos el requisito de subsidiariedad, porque si el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la realidad, estaba habilitado para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal (25 may. 2011), herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no obra constancia de que haya postulado. […]. 5Radicación n.° 98029

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Finalmente, frente a los reparos de las decisiones de tutela proferidas en las instancias por las Salas Laboral y Penal, debe decirse que igualmente el auxilio invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la queja central del convocante ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Laboral (Rad. 26730, 13 sep. 2011) en primera instancia, y por la homóloga en lo Penal (Rad. 57238, 1° dic. 2011), en segunda instancia, donde se predicó la incuria por la

instancia, y por la homóloga en lo Penal (Rad. 57238, 1° dic. 2011), en segunda instancia, donde se predicó la incuria por la falta de postulación del remedio extraordinario frente a la decisión de la alzada en el proceso ordinario laboral.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el accionante cuestiona las providencias dictadas, tanto en primera como en segunda instancia, por las autoridades judiciales fustigadas al interior 6Radicación n.° 98029 SCLAJPT-12 V.00 del pleito ordinario con radicado 2009-01327 que aquel adelantó en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., para que se accediera al reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida. Sin embargo, la presente acción es improcedente, pues

adelantó en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., para que se accediera al reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida. Sin embargo, la presente acción es improcedente, pues se evidencia que los reproches que pretende enrostrar Aldemar Gaviria a las autoridades accionadas ya fueron estudiadas y analizadas en sede constitucional, es así que, conforme a los mismos hechos y pretensiones, en primera y segunda instancia de tutela, a saber, en la CSJ 26730 y CSJ 57238, respectivamente. Esta última a través de la cual se predicó la incuria por la falta de interposición del remedio extraordinario frente a la decisión de la alzada en el proceso ordinario laboral, objeto de queja. Es así que, resulta incontrovertible que en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto en una oportunidad anterior, de ahí que, aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 7Radicación n.° 98029

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016

constitucional. 7Radicación n.° 98029

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Así las cosas, sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado en cuanto a la

a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, pero por los motivos expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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