CSJ - STL8370-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8370-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8370-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formul aron JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ y DANIEL ESTEBAN RESTREPO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE ANÁLISIS ESTADÍSTICOUDAE.
I. ANTECEDENTES
Los promotores, en calidad de integrantes del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Caldas , promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales a la igualdad y trabajo , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario y, en lo que interesa a la acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Jorge Humberto Calle López se posesionó el 15 de noviembre de 2024 en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas ; afirmó que el despacho del que actualmente es titular, durante los 3 primeros trimestres del
Jorge Humberto Calle López se posesionó el 15 de noviembre de 2024 en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas ; afirmó que el despacho del que actualmente es titular, durante los 3 primeros trimestres del año, recibió 210 expedientes a los que se deben sumar los que tenía al iniciar el periodo y evacuó 215, quedando al final del ciclo con una carga de 26 procesos.
Por Acuerdo No. CSJCAA24-128 del 26 de noviembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas autorizó una redistribución de procesos, por lo que el 3 de diciembre de 2024 recibió de los otros despachos que integran ese tribunal 187 expedientes.
Afirmaron que en virtud de esa redistribución , la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura reportó que el total de ingresos en el año fue de 488 expedientes, de los cuales solo evacuó 250, quedando un inventario final activo de 244 expedientes.
Dijeron que el Consejo Superior de la Judicatura habilitó el aplicativo para solicitud de teletrabajo hasta el 14 de marzo de 2025, el cual , conforme al Acuerdo CSJA2412151 del 28 de febrero de 2024, establecía como requisitoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sine qua non haber obtenido un índice de evacuación parcial (IEP) superior al 80%, por lo que no le fue posible diligenciar la solicitud, ya que al ingresar reportaba que tenía un IEP de 57% por lo que el 5 de marzo de 2025 solicitaron a la UDAE
(IEP) superior al 80%, por lo que no le fue posible diligenciar la solicitud, ya que al ingresar reportaba que tenía un IEP de 57% por lo que el 5 de marzo de 2025 solicitaron a la UDAE que ajustara el informe que presentó.
Informaron que el 10 de marzo de 2025 , la División de Seguridad y Salud en el Trabajo – Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura, le envió un escrito en el que le informó que:
[…] no es posible acceder a su solicitud de Teletrabajo , en virtud que realizada la validación del IEP de su despacho reportado por la UDAE éste es del 57% En ese orden de ideas el despacho no cumple lo previsto en el literal c artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, y en consecuencia no es posible gestionar su solicitud.
Censuraron que la autoridad accionada en cuenta en el índice de evacuación parcial los expedientes que recibió de otros despachos cuando faltaban solo 10 días para inicial la vacancia judicial lo cual generó un incremento desproporcionado del 748% en el ingreso.
Afirmaron que, a pesar de evidenciar en sus resultados que trabajan a la máxima capacidad de respuesta, el Índice de Evacuación Parcial (IEP) refleja una estadística negativa, en la medida en que no excluye del ingreso efectivo anual los procesos asignados por redistribución.
Consideraron que se recibió un trato desigual en relación con los demás despachos del Tribunal Administrativo de Caldas, que no recibieron ingresos deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01
Consideraron que se recibió un trato desigual en relación con los demás despachos del Tribunal Administrativo de Caldas, que no recibieron ingresos deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01 SCLAJPT-12 V.00 4 procesos por redistribución y su IEP sí superó el porcentaje requerido para acceder al teletrabajo.
Con base en lo anterior , pidieron que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que recalcule el índice de evacuación parcial del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Caldas, excluyendo los procesos repartidos por virtud de la reasignación o redistribución surtida el 3 de diciembre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 8 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que el 13 de marzo de 2025 dio respuesta a la solicitud del accionante en la que se negó la modificación del cálculo del IEP, porque se realizó conforme a lo reglamentado en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024.
Pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo dado que los accionantes no agotaron los medios de
del cálculo del IEP, porque se realizó conforme a lo reglamentado en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024.
Pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo dado que los accionantes no agotaron los medios de control procedentes, esto es, el de nulidad del citado actoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01 SCLAJPT-12 V.00 5 administrativo y la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la respuesta de 13 de marzo de 2025.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes no acudieron al mecanismo ordinario establecido por el legislador para cuestionar la respuesta de la UDAE, esto es, el recurso de reposición contra el acto de carácter particular que negó la solicitud de corrección del cálculo del porcentaje del Índice de Evacuación Parcial.
También consideró que, si los accionantes pretenden demandar los parámetros fijados en el Acuerdo PCSJA12151 de 28 de febrero de 2024 para acceder a la modalidad de teletrabajo, específicamente, el Índice de Evaluación Parcial (%IEP) que se requiere para ello, se trata de una pretensión que debe ser examinada por el juez natural y no el constitucional, a través del proceso de nulidad y
teletrabajo, específicamente, el Índice de Evaluación Parcial (%IEP) que se requiere para ello, se trata de una pretensión que debe ser examinada por el juez natural y no el constitucional, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01
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Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y, en sustento de ello, afirmaron que no se podía exigir la interposición del recurso de reposición para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el artículo 76 del CPACA consagra que tanto este como el de queja no son obligatorios.
Afirmaron qu e el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, puesto que, previo a iniciar dicho trámite, sería necesario agotar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, autoridad que cuenta con un lapso de hasta tres (3) meses para fijar la fecha de conciliación , y que la jurisdicción contenciosa presente un índice de congestión que no les permitiría que se admitiera la demanda y decretara las medidas cautelares tan pronto como se radique.
Dijeron que se les produjo un perjuicio irremediable «en la medida que la negativa a recalcular el índice IEP no produjo una afectación inmediata a derechos fundamentales, puesto que el acceso al teletrabajo estaba reglado bajo criterios objetivos aplicables a todos los servidores judiciales».
la medida que la negativa a recalcular el índice IEP no produjo una afectación inmediata a derechos fundamentales, puesto que el acceso al teletrabajo estaba reglado bajo criterios objetivos aplicables a todos los servidores judiciales».
IV. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en suRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01 SCLAJPT-12 V.00 7 artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, ti enen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los
competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01 SCLAJPT-12 V.00 8 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son
mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se le ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, recalcule el Índice de Evacuación Parcial del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Caldas, excluyendo los procesos repartidos por virtud de la reasignación o redistribución surtida el 3 de diciembre de 2024.
Así las cosas, respecto del asunto puesto a consideración, debe advertirse que el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, como eran el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la respuesta queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01 SCLAJPT-12 V.00 9 dio la UDAE el 13 de marzo de 2025 a la petición que los promotores le formularon en el mismo sentido que la presente acción de tutela.
Ahora, aunque les asiste razón a los promotores cuando afirman que el recurso de reposición en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es obligatorio, lo cierto es que, de todas formas, se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, como se dijo en el párrafo anterior, los accionantes contaban con otro medio ordinario de defensa.
Administrativo no es obligatorio, lo cierto es que, de todas formas, se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, como se dijo en el párrafo anterior, los accionantes contaban con otro medio ordinario de defensa.
En cuanto a la afirmación de los accionantes en el escrito de impugnación, según la cual los medios de control no son los mecanismos idóneos, puesto que se debe agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, se advierte que, contrario a lo señalado por los impugnantes, la conciliación, lejos de restar idoneidad o eficacia a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se constituye como un escenario adicional a través del cual los promotores pueden solucionar directamente con la entidad accionada y la intervención de un tercero mediador las inconformidades que plantean en el escrito de tutela.
En esas condiciones, surge palmario que con las omisiones antedichas el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01 SCLAJPT-12 V.00 10 proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento p ara revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento p ara revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues la sola manifestación de no poder acceder a la modalidad de teletrabajo, no se cuenta constituye como una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834 -2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.
Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00332-01
SCLAJPT-12 V.00 11
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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