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CSJ - STL8371-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8371-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8371-2022 Radicación n.° 98077 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ RIVEROS contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 1999-00278, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales alRadicación n.° 98077

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente violentados por las autoridades judiciales convocadas. En sustento de los pedimentos, manifestó que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, el 13 de agosto de 2018, profirió sentencia de tutela (CC T-330/2018) en la que ordenó al juzgado aquí accionado decretar «la nulidad del proceso ejecutivo singular con número de radicado

agosto de 2018, profirió sentencia de tutela (CC T-330/2018) en la que ordenó al juzgado aquí accionado decretar «la nulidad del proceso ejecutivo singular con número de radicado 11001310303819990027801 en contra de José Antonio Méndez Riveros […]» ; en atención a que dicha Corporación comprobó que «LA LETRA, TÍTULO VALOR PRESENTADO

COMO BASE DE LA EJECUCIÓN, HABÍA SIDO

FALSIFICADA».

Así mismo, hizo referencia que, en el mismo proceso, el cual inició en el año 1999 con la «Letra Falsificada», se presentó, el 20 de marzo de 2013, la acumulación de «otra demanda ejecutiva con base en treinta y dos (32) letras, la primera de las cuales tenía vencimiento el 25 de septiembre de 1998 y la última tenía vencimiento el 25 de abril de 2001 […] ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA NUEVA DEMANDA CUYA ACUMULACIÓN SE SOLICITÓ, por lo que la acción que correspondía para el cobro ejecutivo de tales letras había CADUCADO». De ahí que, afirmó que en la contienda que había tenido su inicio con base en un «título valor falsificado» se estaban acumulando demandas de la misma naturaleza y a partir de letras cuyos términos de ejecución habían vencido. 2Radicación n.° 98077

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Al respecto, señaló que el proveído que aprobó la acumulación perseguida se notificó por estado del 29 de

vencido. 2Radicación n.° 98077

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, señaló que el proveído que aprobó la acumulación perseguida se notificó por estado del 29 de mayo de 2013 y que, en esa misma oportunidad, se profirió el respectivo mandamiento de pago, frente al cual «no tuvo la oportunidad de […] interponer […] las respectivas excepciones que procedían». Que, a partir de lo referido, acudió ante el despacho de primer grado enjuiciado con la finalidad de que se decretara «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso […] que […] se adelanta [ba] con base en 32 letras de cambio […]»; sin embargo, surtido el trámite de rigor, en auto del 10 de septiembre de 2021 se «rechazó de plano la solicitud»; determinación que apeló, pero el colegiado fustigado, en pronunciamiento del 3 de diciembre siguiente, confirmó. Así las cosas, consideró que al estudiarse la demanda ejecutiva «con fundamento [en] 32 Letras cuyos términos de caducidad para instaurar la demanda ya había caducado, EN VEZ DE RECHAZARLA dando aplicación a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 90 del Código General del Proceso, se incurre en una violación al DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, lo cual constituye una CAUSAL DE

NULIDAD DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL».

Adicionalmente, estimó que «contra la acción cambiaria proceden como excepción la prescripción y la CADUCIDAD, la

DEBIDO PROCESO, lo cual constituye una CAUSAL DE

NULIDAD DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL».

Adicionalmente, estimó que «contra la acción cambiaria proceden como excepción la prescripción y la CADUCIDAD, la primera debe alegarse mediante recurso de reposición contra el Mandamiento de Pago, pero la segunda, LA CADUCIDAD, 3Radicación n.° 98077

SCLAJPT-12 V.00

DEBE DECLARARSE DE OFICIO, según lo ordena el artículo 282 del Código General del Proceso […]». Colorario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores imploradas y, como consecuencia, se ordenara a las autoridades judiciales tuteladas «REVOCAR la Providencia proferida el 3 de diciembre de 2021 [y] el Auto Interlocutorio proferido el 10 de septiembre de 2021».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió al contenido de la providencia del 3 de diciembre de 2021. Por su lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital tildó el presente resguardo de «improcedente», puesto que, bajo su óptica, no se amenazó ni se puso en riesgo ningún derecho fundamental.

Ejecución de Sentencias de esta capital tildó el presente resguardo de «improcedente», puesto que, bajo su óptica, no se amenazó ni se puso en riesgo ningún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 19 de mayo de 2022, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de citar apartes del proveído de 4Radicación n.° 98077 SCLAJPT-12 V.00 segundo grado que desató el recurso de apelación, explicó que el mismo no se vislumbraba «irrazonable» y que lo que se identificaba en el sub judice era «una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor».

III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó y reiteró los argumentos planteados en el escrito tuitivo

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía 5Radicación n.° 98077 SCLAJPT-12 V.00 de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide que se revoquen las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales encartadas al interior del ejecutivo singular con radicado No. 1999-00278, esto es, la de 10 de septiembre de

En el caso sub examine, la parte convocante pide que se revoquen las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales encartadas al interior del ejecutivo singular con radicado No. 1999-00278, esto es, la de 10 de septiembre de 2021 que no accedió a la nulidad interpuesta y, la de 3 de diciembre siguiente que la confirmó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación que zanjó el asunto, es decir, la del 3 de diciembre de 2021. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las 6Radicación n.° 98077 SCLAJPT-12 V.00 razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión del a quo que rechazó de plano la solicitud interpuesta. En efecto, el tribunal consideró que no se configuraba la causal de nulidad por vulneración al debido proceso «ante el vencimiento del término de caducidad» que alegó la parte ejecutada, toda vez que: [L]as irregularidades que se endilgan no tienen la connotación necesaria para generarla, porque la acción ejecutiva, amparada en letras de cambio, no da lugar a la caducidad, entendida como el término prefijado para intentar la demanda judicial, que es lo normado en el inc. 2° del art. 90 del C.G.P., y solo está prevista en títulos-valores para el caso del protesto y frente a los obligados de regreso (art. 698 C. Co.) o en el cheque, frente al librador y sus

normado en el inc. 2° del art. 90 del C.G.P., y solo está prevista en títulos-valores para el caso del protesto y frente a los obligados de regreso (art. 698 C. Co.) o en el cheque, frente al librador y sus avalistas (art. 729 ib.); pero que, en todo caso, debe invocarse por vía de excepción (art. 784 núm. 10 ib.). De su alegación lo que se advierte es que el opugnante (sic) confunde tal concepto con el de la prescripción que solo puede ser planteada a instancia de parte (art. 282 C.G.P.), y que, por tanto, no puede originar el rechazo, ni la negación del mandamiento, siendo un tema a debatir por vía de defensa exceptiva dado que comporta un derecho renunciable por el deudor (art. 2514 C.C.). Seguidamente, hizo referencia en que la Corte Constitucional, cuando profirió el fallo del 13 de agosto de 2018, fue enfática en señalar que: [N]o había lugar a nulitar las actuaciones surtidas en la demanda acumulada, por ello en cumplimiento a lo ordenado el a quo, en auto de 23 de octubre de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado y el 6 de noviembre de ese mismo año aclaró que “el trámite y las medidas cautelares de la demanda acumulada permanecen incólumes”, decisión que quedó debidamente ejecutoriada. Así mismo, en proveído de 23 de mayo de 2019, con ocasión de la nulidad primigenia planteada por el demandado se dijo que

permanecen incólumes”, decisión que quedó debidamente ejecutoriada. Así mismo, en proveído de 23 de mayo de 2019, con ocasión de la nulidad primigenia planteada por el demandado se dijo que 7Radicación n.° 98077 SCLAJPT-12 V.00 era “improcedente entonces, librar una nueva orden de apremió (sic) al interior del libelo acumulado, pues ello no fue dispuesto por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional”, pronunciamiento que cuestionó por intermedio del recurso de apelación y que fue rechazado por improcedente. A partir de lo anterior, el colegiado fustigado estimó que las causales previstas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del CGP no se vislumbraban configuradas, dado que: [L]a orden de apremio que se libró el 20 de mayo de 2013, por las 32 letras de cambio, se notificó por estado, como ordena la ley procesal vigente para ese momento y hoy en día (num. 2 art. 540 C.P.C., hoy num. 1 art. 463 C.G.P.) y ante el silencio del ejecutado se dispuso seguir adelante con la ejecución el 12 de septiembre de 2013, y aunque esa decisión no es una sentencia, dado que no hubo oposición (art. 507 C.P.C., hoy art. 440 inc. 2 C.G.P.), sí tiene los mismos efectos porque superó la etapa de discusión o conocimiento del proceso cuando se proponen excepciones y solo queda ejecutar la orden. Luego las nulidades

C.G.P.), sí tiene los mismos efectos porque superó la etapa de discusión o conocimiento del proceso cuando se proponen excepciones y solo queda ejecutar la orden. Luego las nulidades debieron alegrase (sic) antes de que se dictara esa providencia, o con posterioridad solo si ocurrieren en ella (inc. 1 art. 134 C.G.P.), siendo ahora inadmisible que alegue, por vía de nulidades procesales su propia incuria. Y, con base en lo antedicho, concluyó que: [N]o se puede derivar nulidad procesal de lo previsto en las disposiciones generales del código, como los artículos 11 y 14 pues lo allí previsto son reglas de interpretación de las normas procesales y del debido proceso, ni del artículo 29 de la Constitución en la medida en que no está en discusión una prueba obtenida con violación al debido proceso. Y conforme se ha señalado, la actuación surtida por el juez en la demanda acumulada se ha surtido como impone la norma procesal. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de 8Radicación n.° 98077

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fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de 8Radicación n.° 98077 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio del accionante acerca de la forma en la que el tribunal increpado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en la contienda objeto de reproche, esto fue, concluir que no se configuraba la causal de nulidad por vulneración al debido proceso. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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