CSJ - STL8371-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8371-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8371-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHOAN SEBASTIÁN NÚÑEZ ROMERO, CLAUDIA PATRICIA MATÍZ AYALA y ANDREA GARZÓN AGUILERA presentaron contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo «en condiciones dignas y justas y a la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que los accionante promovieron proceso ordinario laboral contra Américas Business Process Services SA - Américas BPS con el fin de que se declarar a que la terminación de sus contrato s de trabajo se produj o sin justa causa y que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injustificado.
Adujeron que de manera subsidiaria pidieron su reintegro y el pago de la indemnización de la que trata el
trabajo se produj o sin justa causa y que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injustificado.
Adujeron que de manera subsidiaria pidieron su reintegro y el pago de la indemnización de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los contratos de trabajo […] fueron terminados sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AMERICAS (sic) BUSINESS PROCESS SERVICES S.A. a pagar a los demandantes la indemnización por terminación del contrato sin justa causa asi
(sic):
Para JOHAN SEBASTIÁN NÚÑEZ la suma de $$11.528.183.
Para CLAUDIA PATRICIA MATIZ AYALA la suma de
$$11.528.183.
Para ANDREA GARZON (sic) AGUILERA la suma de $$11.528.183
Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada AMERICASRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00
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(sic) BUSINESS PROCESS SERVICES S.A. incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de cada uno de los demandantes, para un total de $1.500.000.
[…]
Aseguraron que el extremo pasivo formuló recurso de
(sic) BUSINESS PROCESS SERVICES S.A. incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de cada uno de los demandantes, para un total de $1.500.000.
[…]
Aseguraron que el extremo pasivo formuló recurso de apelación y, con sentencia de 31 de octubre de 2024, que se notificó por edicto de 7 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primer grado para en su lugar, absolver a la demandada de las condenas.
Explicaron que el fallador plural incurrió defecto fáctico y sustantivo. En el primero, porque ignoró las pruebas y se basó en un análisis formal y superficial con el que privilegió la versión de la empresa, sin tener en cuenta aquellas con las que estos demostraban la vulneración de sus derechos. En el segundo, cuando aplicó incorrectamente el derecho.
Expusieron que la autoridad accionada i) aplicó incorrectamente el criterio de justa causa para la terminación del contrato; ii) no consideró el principio de primacía de la realidad sobre las formas; iii) y desconoció el derecho al trabajo en condiciones dignas al avalar la reducción salarial y modificación unilateral de sus funciones sin su consentimiento, afectando su estabilidad laboral.
Enunciaron que aportaron los correos electrónicos que en su momento enviaron a su empleador en los que manifestaron «su rechazo a las nuevas condiciones laborales y dejaron constancia de que no habían firmado el documentoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00
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“Otro Sí”».
y dejaron constancia de que no habían firmado el documentoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00
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“Otro Sí”».
Expresaron que las declaraciones que ellos y los testigos rindieron fueron clar as en señalar que las capacitaciones fueron superficiales y se limitaron al uso de plataformas, sin instrucción adecuada sobre las actividades que debían desempeñar; aspecto de gran importancia para demostrar que no tenían la formación necesaria para cumplir las nuevas funciones.
Por tales motivos, acudi eron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin solicit aron dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, que revocó la decisión de primera instancia.
La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2025, se asignó a este despacho el 12 siguiente y, con auto 13 de ese mes y año esta Magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que sus decisiones se soportaron en las normas y jurisprudencia laboral que los miembros que conformaron el colegiado en su momento consideraron aplicables al caso concreto, motivo por el cual los pedimentos de la parte actora carecen deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00
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momento consideraron aplicables al caso concreto, motivo por el cual los pedimentos de la parte actora carecen deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00 SCLAJPT-12 V.00 5 fundamentos jurídicos sólidos que conlleven a una modificación de la determinación que se adoptó.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia; al tiempo, remitió el vínculo del expediente.
Américas Business Process Services SA requirió declarar la improcedencia comoquiera que la acción se presentó más de seis meses después de la decisión que se pretendió controvertir.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerado s o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00 SCLAJPT-12 V.00 6 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00 SCLAJPT-12 V.00 6 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundament ales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2024 , a t ravés del cual revocó la determinación de primer grado, que accedió a las pretensiones.
En este punto, tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 31 de octubre de 2024, se notificó con edicto de 7 de noviembre del año en cita 1, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –8 de mayo de 20252es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la
1 Documento 1 1001020500020250096800-0008Contestación_de_tutela / 11001310502920220009900
razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la
1 Documento 1 1001020500020250096800-0008Contestación_de_tutela / 11001310502920220009900 archivo sin costas / Carpeta 02SegundaInstancia / C02ApelacionSentencia / 12Edicto.pdf 2 11001020500020250096800-0002Constancia_SecretarialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00 SCLAJPT-12 V.00 7 protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha consid erado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se a llegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la
2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se a llegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez3 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los convocantes, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
3 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio en mención podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable es tudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los peticionarios, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
De esta m anera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
elevaron en el escrito inicial.
De esta m anera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00968-00 SCLAJPT-12 V.00 9 tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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