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CSJ - STL8372-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8372-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8372-2022 Radicación n.° 97937 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta

por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los vinculados INGRID CAROLINA , DANNY ALIRIO y ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES contra el fallo del 4 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó JOHN JAIRO SILVA BÁRCENAS y FABIÁN ROLANDO MÉNDEZ CÁCERES, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 97937

SCLAJPT-12 V.00 de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que adelantaron proceso ejecutivo contra Óscar Leonardo, Danny Alirio e Ingrid Carolina Villamizar Meneses, en el que se buscó el pago de $500.000.000., representados en tres pagarés, obligación que estaba respaldada con una hipoteca; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia anticipada, el 3

representados en tres pagarés, obligación que estaba respaldada con una hipoteca; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia anticipada, el 3 de noviembre de 2020, «sin que se cerrara por providencia la etapa probatoria mediante auto y sin que se ordenara a las partes presentar sus alegatos de conclusión».

Sostuvo que: Si bien existen las causales números 5 y 6 del artículo 133

C.G.P., para deprecar una nulidad, por cuanto se omitió la práctica de pruebas, y porque se omitió alegar de conclusión, no se recurrió a la petición de nulidad procesal, por cuanto que lo atendible en ese momento era impugnar esa sentencia – tanto con reparos y sustentación, se insiste – verticalmente en no permitir su ejecutoria, solicitando desde ese acto procesal se DECRETARA LA PRUEBA DE OFICIO POR PARTE DEL TRIBUNAL AD-QUEM, pues no era procedente deprecar una nulidad por ya existir un fallo. Que en el memorial de sustentación del recurso de apelación expresaron los reparos contra la decisión, pidieron revocar la sentencia y, en su lugar, practicar la prueba faltante en el proceso, argumento principal de la alzada; no obstante, el tribunal accionado declaró desierto el mecanismo tras considerar que la sustentación no se presentó en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020; que contra dicho auto interpusieron reposición 2Radicación n.° 97937

SCLAJPT-12 V.00

presentó en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020; que contra dicho auto interpusieron reposición 2Radicación n.° 97937 SCLAJPT-12 V.00 apoyados en el criterio fijado por la Sala de casación Civil , pero, mediante proveído del 15 de febrero de 2022, la colegiatura se mantuvo en su determinación. Con fundamento en lo anterior, solicitaron: A favor de FABIAN (sic) ROLANDO MENDEZ (sic) CÁCERES, el derecho al debido proceso, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, DE DEFENSA Y CONTRADICCION (sic), IGUALDAD ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURICA (sic), y demás derechos por conexión o derivados de éstos y ordenar al Juzgado Tercero Civil Circuito de Bucaramanga que dentro del proceso ejecutivo hipotecaria con radicación 2017-035, realizar las siguientes declaraciones: DECLARAR, Que la sentencia Anticipada de fecha 03 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario; violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el Numeral 2 del artículo 133 y 373 del C.G.P., ORDENAR, La revocatoria, anulación y/o dejar sin efectos la Mencionada Sentencia, sus actuaciones posteriores y en su lugar, ordene emitir providencia o auto que ponga fin a la etapa

ORDENAR, La revocatoria, anulación y/o dejar sin efectos la Mencionada Sentencia, sus actuaciones posteriores y en su lugar, ordene emitir providencia o auto que ponga fin a la etapa de pruebas y/o se manifieste sobre la prueba decretada de oficio, que estaba pendiente de practicar. Así mismo se ordene fijar fecha y hora para realizar audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., y en su defecto ordene presentar alegatos de conclusión a los apoderados; toda vez que dicha etapa procesal es previa a la decisión de sentencia.

PETICIONES FRENTE A JOHN JAIRO SILVA BÁRCENAS

(Apoderado) TUTELAR; los Derechos fundamentales al debido proceso, a las formas propias de cada juicio, determinando que el suscrito, cumplió la carga argumentativa y de sustentación de la apelación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020 Proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo con Radicado N°# 68001310300320170003500 con anticipación al término previsto en el artículo 14 del decreto (sic) 806 de 2020, es decir fue oportuna la sustentación del recurso de apelación, y por ende 3Radicación n.° 97937 SCLAJPT-12 V.00 se debe continuar con el trámite de alzada para proferir decisión de fondo. ORDENAR, al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil familia, Revocar y dejar sin efectos el auto 15 de febrero de 2022,

se debe continuar con el trámite de alzada para proferir decisión de fondo. ORDENAR, al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil familia, Revocar y dejar sin efectos el auto 15 de febrero de 2022, dentro de la apelación con radicado # 68001310300320170003503 con el cual se declara desierto el recurso de apelación admitido el día 31 de enero 2022, y en su defecto se revise, se estudie y se resuelva el recurso de apelación presentado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dijo que la decisión atacada por esta vía se soportó en argumentos jurídicamente razonables, por lo que no constituyó «excesivo rigorismo jurídico» ni resultaba caprichosa o arbitraria, que justificara la intervención del juez constitucional. Luis Alfredo Manrique Valderrama y Nohora García Niño, quienes alegaron ser apoderados de la parte ejecutada, no allegaron poder que los facultara para actuar en este trámite. Por su parte, Danny Alirio Villamizar Meneses indicó que el demandante en el coercitivo, «ha realizado todas las 4Radicación n.° 97937

no allegaron poder que los facultara para actuar en este trámite. Por su parte, Danny Alirio Villamizar Meneses indicó que el demandante en el coercitivo, «ha realizado todas las 4Radicación n.° 97937 SCLAJPT-12 V.00 acciones legales necesarias, por un lado, civiles y por el otro, constitucionales de las cuales se han concluido que no ha tenido razón en sus pretensiones» ; que, la parte accionada presentó otra acción de tutela, «por la indebida notificación de la sentencia, no presento (sic) las pretensiones que en la actual acción de tutela expresa, esto conllevando entonces a que se vuelva una acción de nunca acabar y vulnerando el principio de cosa juzgada, el cual sostiene la seguridad jurídica de nuestro sistema judicial» y, que tampoco pidió la nulidad procesal por las presuntas irregularidades acaecidas en el juicio de ejecución. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil accedió el amparo y resolvió: PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído dictado el 1 de marzo de 2022 y los que de este dependan, en el trámite de radicado 68001-31-03-003-2017-00035-03, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado por los quejosos contra el auto del 15de febrero de 2022,

radicado 68001-31-03-003-2017-00035-03, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado por los quejosos contra el auto del 15de febrero de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga remitir, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional al Tribunal referido, con el fin de que dé cumplimiento a la orden.

Lo anterior, por cuanto consideró que no compartía el razonamiento del tribunal accionado, pues: Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General 5Radicación n.° 97937 SCLAJPT-12 V.00 del Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020-. Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa

para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada»(STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021). Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el accionante y apoderado de Fabian (sic) Méndez Cáceres instauró recurso de apelación en contra de la sentencia del 3de noviembre de 2020. Y, por escrito arrimado al correo electrónico el 9 siguiente ante el juez de primer grado, corrió traslado electrónico a la contra parte y sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba que debía revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, como se vio en el numeral cuarto de la parte considerativa de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haber sido interpuesto dentro del término que concedió en el auto del 31de enero de 2022. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que los accionantes señalaron en detalle las razones por las cuales disentían del fallo

frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que los accionantes señalaron en detalle las razones por las cuales disentían del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. Así las cosas, el comportamiento del Colegiado accionado produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales de los gestores, en particular a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. […]. Tales circunstancias justifican la intervención del juez constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados. 6Radicación n.° 97937

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la colegiatura accionada y los vinculados Óscar Leonardo, Danny Alirio e

Ingrid Carolina Villamizar Meneses, la impugnaron. La autoridad judicial insistió en los argumentos planteados al momento de rendir informe y agregó que:

Admitir la tesis del escrito tutelar y que busca controvertir una decisión de fondo y en firme, bajo el ropaje de una supuesta vulneración de garantías supralegales, implicaría «entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del

Admitir la tesis del escrito tutelar y que busca controvertir una decisión de fondo y en firme, bajo el ropaje de una supuesta vulneración de garantías supralegales, implicaría «entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento», lo que conllevaría a la emisión de una decisión derogatoria, en sede de tutela, de un proveído que «(…) en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial». (Negrillas en el texto) A su turno, los vinculados argumentaron que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en la segunda instancia resultaba razonable y, que no era cierto que a los tutelantes se le hubiesen vulnerado sus garantías, pues ello se fundamentó en el Decreto 806 de 2020. Agregaron que: Tampoco pueden aceptarse los argumentos de la Corte con los que busca beneficiar al tuteante al aceptar que se base en una legislación diferente a la del Decreto 806 de 20202 que es la que rige, como para aceptar que los reparos son los que entregó un año antes en el Juzgado 3 Civil del circuito y que eso se debe

legislación diferente a la del Decreto 806 de 20202 que es la que rige, como para aceptar que los reparos son los que entregó un año antes en el Juzgado 3 Civil del circuito y que eso se debe tener como sustentación del recurso de apelación. 7Radicación n.° 97937

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto los autos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga de 15 de febrero de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación y el de 1.° de marzo siguiente, que no repuso el anterior. La Sala de Casación Civil concede el amparo, al concluir que «la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término de

segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020»; de ahí que, se remite a la sentencia STC5498-2021, según la cual «si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente 8Radicación n.° 97937 SCLAJPT-12 V.00 expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada». En contra de ello, se presenta impugnación por parte de la autoridad judicial accionada y la parte ejecutada al interior del proceso objeto de debate, pues insisten en que no se vulneraron los derechos constitucionales de los aquí accionantes. En el proceso cuestionado se tiene que, por auto de 15 de febrero de 2022, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado en el juicio de ejecución, por cuanto la parte recurrente no sustentó la alzada ante esa instancia, a pesar de haberse corrido el traslado para ello, conforme lo establece el Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia emanada al respecto. Luego, en el proveído del 1.° de marzo de 2022,

corrido el traslado para ello, conforme lo establece el Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia emanada al respecto. Luego, en el proveído del 1.° de marzo de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de reposición contra el proveído anterior, precisó que «la transformación que hubo de la carga de sustentar no implica que se haga ante el juez de primera instancia; o que se releve a la parte de alegarlo propio ante el funcionario de segundo grado. No es esa la inteligencia de la norma transitoria, más bien la contraría» y, concluyó que: 9Radicación n.° 97937

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Comoquiera que la jurisprudencia que en sede constitucional ha emitido la Corte Suprema de Justicia no es pacífica, sostiene este despacho lo resuelto el pasado 15 de febrero, cuando se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, toda vez que ejecutoriado el proveído admisorio, quedaba impuesta la carga al recurrente, misma que inobservó; luego, la declaratoria de deserción del recurso era ineludible. De lo expuesto, resulta indiscutible que el ad quem no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso.

procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación n.° 97937

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Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubiera presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta

Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la providencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo

racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». 11Radicación n.° 97937

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A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…). Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con

sentencia CSJ STC10405-2017. (…). Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores 12Radicación n.° 97937 SCLAJPT-12 V.00 del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:

la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará.

[…]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. 13Radicación n.° 97937

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Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 97937

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Accionantes: John Jairo Silva Bárcenas y Fabián Rolando

Méndez Cáceres.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Accionantes: John Jairo Silva Bárcenas y Fabián Rolando

Méndez Cáceres.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de

Bucaramanga. 15Radicación n.° 97937

SCLAJPT-12 V.00

Radicado: 97937

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, los promotores acudieron al instrumento de resguardo constitucional porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al abstenerse de decidir el recurso de apelación que formularon contra la sentencia anticipada dictada en primera instancia en el proceso censurado, so pretexto que plantearon su inconformidad únicamente ante el a quo y no la reiteraron en la audiencia de segundo grado de que tratan los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. La Sala de Casación Civil de

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