CSJ - STL8372-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8372-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8372-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PATRICIA GARCÍA RAMÍREZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPE RIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa

ciudad y la SUBSECRETARÍA DE CATASTRO DE LA SECRETARÍA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL DE LA ALCALDÍA de la misma localidad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso , acceso a la administración de justicia , igualdad, «cosa juzgada» y el « desconocimiento del derecho acorde al estado social de derecho» presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Claudia Patricia García Ramírez promovió proceso ejecutivo

vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Claudia Patricia García Ramírez promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Luis Jorge Londoño Berrio.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 5 de junio de 2013 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de tres inmuebles.

Expuso que la providencia en mención se le notificó al curador ad litem del extremo pasivo, quien no se opuso a las pretensiones ni formuló excepciones.

Adujo que, con proveído de 16 de octubre de 2013 el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta de los bienes objeto de la garantía hipotecaria.

Enunció que el 19 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la diligencia de secuestro y el 18 de marzo de 2014 se aprobó la liquidación de costas, la cual no se objetó.

Aseguró que el 7 de abril de esta última anualidad el expediente se remitió a los Juzgados Civiles del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

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Ejecución de Medellín en cumplimiento de los Acuerdos PSAA13-9984 y PSAA13 -9991 de 5 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente y la Circular CSJAC14 -3 de 9 de enero de 2014.

Explicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

PSAA13-9984 y PSAA13 -9991 de 5 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente y la Circular CSJAC14 -3 de 9 de enero de 2014.

Explicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó el conocimiento y con auto de 13 de agosto de 2014 corrió traslado del avalúo catastral.

Destacó que solicitó fijar fecha de remate ; petición a la que el despacho no accedió con proveído de 5 de febrero de 2015 tras advertir que:

[…] al momento de realizarse la diligencia de secuestro no se especificó en forma clara y precisa las direcciones de los inmuebles a secuestrar, pues cuando se inició la diligencia se habló en general de una dirección, cuando de los certificados de libertad y catastro se desprende que tanto del local, como los parqueaderos se encuentran ubicados en direcciones diferentes.

Manifestó que, en consecuencia, en la misma providencia la autoridad la requirió para aclarar la situación, «bien sea por parte del Despacho (sic) que realizó la diligencia de secuestro, o procediéndose de nuevo a solicitar D espacho (sic) Comisorio (sic)».

Mencionó que requirió nuevamente fijar fecha de remate, pero que con auto de 15 de abril de 2015 el estrado judicial la negó al no haber cumplido con la carga que le impuso con proveído de 5 de febrero de aquella anualidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

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Indicó que solicitó la expedición de un nuevo despacho

impuso con proveído de 5 de febrero de aquella anualidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

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Indicó que solicitó la expedición de un nuevo despacho comisorio al que el Juzgado accedió con providencia de 28 de mayo de 20 15 y se desarrolló el 22 de julio siguiente; no obstante, en esta última se concluyó: «no fue posible realizar la aclaración solicitada se devolverá el despacho comisorio al juzgado de origen sin diligenciar, para que la parte interesada previas las indagaciones pertinentes ante las entidades correspondientes aclare si existieron cambios de nomenclatura».

Narró que el 14 de abril de 2016 solicitó inspección judicial para verificar « la realidad sustancial de los hechos materia del proceso y la ubicación del inmueble o en su defecto se dicte de nuevo el despacho comisorio».

Adujo que con auto de 22 de marzo de 2017 el fallador singular determinó:

Teniendo en cuenta el anterior escrito presentado por el apoderado de la parte actora, tendiente a demostrar la verdadera ubicación del bien, al respecto se le indica que dicha carga procesal está en cabeza de ellos, tal y como se les indico (sic) en la diligencia de secuestro fallida (ver fis 185 del presente cuaderno), razón por lo que esta judicatura no accede a lo solicitado, Articulo 236, Inciso 2° C.G.P.

Señaló que después de adelantarse los trámites propios de la renuncia y rendición de cuentas del secuestre inicial, el 30 de mayo de 2019 solicitó la fijación de fecha y hora para

Señaló que después de adelantarse los trámites propios de la renuncia y rendición de cuentas del secuestre inicial, el 30 de mayo de 2019 solicitó la fijación de fecha y hora para la audiencia de remate de los bienes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

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Sostuvo que con proveído de 13 de ju nio de 2019 el estrado judicial tampoco accedió a su pedimento con fundamento en que:

En primer lugar se encuentra pendiente la carga de aclarar la discordancia en la dirección del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […]; toda vez que tanto en Catastro Municipal como en el respectiv o certificado de libertad y tradición, aparece como dirección: […];cuando al parecer (se desprende de la diligencia de secuestro) en realidad es la […] que corresponde al CENTRO EMPRESARIAL […] P.H.; siendo el "[…]"el número del Local (sic) Comercial (sic); Información (sic) que en todo caso deberá ser corroborada y aclarada; y, de ser el caso, corregida por el Departamento Administrativ o de Planeación del Municipio de Medellín - Subdirección de Catastro. Para tal fin se librará por Secretaria el respectiv o oficio, siendo carga de la parte interesada su diligenciamiento.

En segundo lugar, tanto el avalúo catastral como comercial, cuentan con más de un a ño de expedición, razón por la cual se encuentran desactualizados; por tal motivo, una vez se aclare y corrija la anterior situación, deberán allegarse ambos avalúos actualizados y así poder estudiar nuevamente la viabilidad de fijar fecha para REMATE.

encuentran desactualizados; por tal motivo, una vez se aclare y corrija la anterior situación, deberán allegarse ambos avalúos actualizados y así poder estudiar nuevamente la viabilidad de fijar fecha para REMATE.

Relató que con providencia de 14 de agosto de 2019 el despacho corrió traslado de la rendición de cuentas qu e el secuestre presentó; incorporó los avalúos comerciales y ordenó oficiar a la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín para que allegara los avalúos catastrales de los bienes.

Refirió que el 23 de agosto de 2019 esta respondió:

[…] se ratifica la información del oficio NR-3046/2019.

Además se le comunica que para el predio en cuestión este no ha tenido cambios o actualización de nomenclatura en nuestra base de datos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

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Nota: Para el proyecto “Puerto Seco” se le asignó nomenclatura de acuerdo a los planos presentados por el interesado mediante oficio NC-1320/2016 con radicado Cl-1836/2015 de la curaduría Primera de Medellín, es de tener en cuenta que la nomenclatura de este oficio no c oincide con la de nuestra base de dat os toda vez que no hay una escritura de aclaración al respecto o la reforma al Reglamento de Propiedad horizontal aún no ha sido asentada en nuestra base de datos, si por el contrario se requiere alguna aclaración a est a, se deberá hacer por medio de una escritura debidamente registrada teniendo en cuenta las respectivas licencias u oficios de asignación de Nomenclatura

asentada en nuestra base de datos, si por el contrario se requiere alguna aclaración a est a, se deberá hacer por medio de una escritura debidamente registrada teniendo en cuenta las respectivas licencias u oficios de asignación de Nomenclatura (sic) dadas para dicho proyecto.

Se da respuesta al Señor (sic) LUIS JORGE LONDONO (sic) BERRIO teniendo en cuenta Escritura […] del 27 -09-2012 de la Notaría […].

Se envía copia de este oficio a la Oficina de ejecución civil (sic) del Circuito de Medellín (NR-5916/2019).

Reseñó que el 16 de octubre y 3 de diciembre de 2019 se corrió traslado de los avalúos; el 1.° de julio de 2020 la autoridad no accedió a la solicitud que hizo de fijar fecha de remate, por persistir la discrepancia de la dirección de uno de los predios.

Resaltó que en el mismo auto el Juzgado dispuso oficiar nuevamente a la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín ; actuación que la tutelante agotó a través de la entrega que efectuó en la oficina en mención el 18 de noviembre de 2020, consecutivo n.° 202010324750, y puso en conocimiento del despacho en la misma fecha.

Agregó que con providencia de 1.° de febrero de 2021 el fallador singular incorporó al expediente la constancia de entrega anterior, al tiempo que puso en conocimiento de las partes el informe que el secuestre allegó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

fallador singular incorporó al expediente la constancia de entrega anterior, al tiempo que puso en conocimiento de las partes el informe que el secuestre allegó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

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Expresó que mediante proveídos de 16 de junio y 24 de septiembre de 2021 el estrado judicial corrió traslado de dos rendiciones de cuentas que el auxiliar de la justicia presentó.

Enunció que el 20 de octubre de la misma anualidad solicitó acceso a tal información, obteniendo respuesta el 25 siguiente.

Añadió que con providencia de 31 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en lo siguiente:

[…] el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013 ) se dictó providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (fol. 87 y 88 C1); siendo este una de las reglas que rigen la configuración del desistimiento tácito, en cuanto a que la suspensión o inactividad del proceso no sea inferior a dos (2) años, contados a partir del 1° de octubre de 2012, fecha en la cual entró a regir el artículo 317 del Código General del Proceso.

[…]

Así las cosas, al revisar cuidadosamente el expediente, se tiene que la última actuación tuvo ocurrencia, con la providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

[…]

Así las cosas, al revisar cuidadosamente el expediente, se tiene que la última actuación tuvo ocurrencia, con la providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Con fundamento en lo anterior, y ante el absoluto mutismo de la parte demandante en cumplir con carga procesal alguna, en el presente asunto, dentro del término establecido para ello, emerge como inevitable el deber declarar el desistimiento tácito del proceso.

Afirmó que formuló recurso reposición y en subsidio apelación; con proveído de 21 de noviembre de 2023 el a quo no repuso su decisión y, con auto de 20 de agosto de 2024 , que se notificó el 22 siguiente, la Sala Civil del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

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Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado.

Adujo que el colegiado no tuvo en cuenta que su «mutismo no obedecía a circunstancias que no tenían que ver con mis funciones y más bien con los deberes de la administración pública en este caso la oficina de Catastro del municipio de Medellín y de no haber usado los poderes como juez de conocimiento que le otorga la ley para requerir y exigirle a la oficina de catastro que se pronunciare al respecto».

Aseguró que, si bien la carga del impulso procesal le corresponde al demandante, lo que aconteció correspondió a la negligencia del operador judicial y de la Subsecretaría de Catastro.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó

corresponde al demandante, lo que aconteció correspondió a la negligencia del operador judicial y de la Subsecretaría de Catastro.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto los autos que el Juzg ado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 31 de octubre de 2023 y 20 de agosto de 2024, respectivamente, para que se emita una decisión de remplazo acorde a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 21 de febrero de 2025 y, con proveído de 25 siguiente la homóloga Civil la inadmitió con el fin de que, quien dijo ser el apoderado de la precursoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01 SCLAJPT-12 V.00 9 para promover el presente mecanismo, aportara el poder que lo acreditara como tal.

Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 7 de marzo de 2025 la autoridad la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; al tiempo, informó que en la providencia que profirió explicó el motivo por el cual, a pesar de encontrarse pendiente la respuesta a un oficio por parte del

actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; al tiempo, informó que en la providencia que profirió explicó el motivo por el cual, a pesar de encontrarse pendiente la respuesta a un oficio por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, la inactividad del proceso le era imputable a la parte demandante.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín resumió su intervención en el asunto; asimismo, agregó que con providencia de 3 de septiembre de 2024 obedeció y cumplió lo resuelto por el superior.

Explicó que el proveído que dio por terminado el proceso se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo que procedió con el archivo del expediente.

La Secretaría de Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín precisó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

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En atención al oficio 006 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín del 01/07/2020, esta dependencia recibió el 18/11/2020 la solicitud con radicado 202010324750 (radicado interno) a la cual dio respuesta el 04/12/2020 mediante el Oficio NR-12877/2020 con radicado 202030443113, en donde se le informaba al juez que se actualizaba la nomenclatura del predio con matrícula inm obiliaria […] pasando de la CALLE […] a la CALLE […], corrigiendo de esta forma la inconsistencia que había, quedando como valida (sic) la dureccion (sic) contenioda

con matrícula inm obiliaria […] pasando de la CALLE […] a la CALLE […], corrigiendo de esta forma la inconsistencia que había, quedando como valida (sic) la dureccion (sic) contenioda (sic) en la escritura publica (sic) # 2.285 del 27 de septiembre de 2012. (Ver adjunto).

Frente a la dirección del predio con matrícula inmobiliaria […] se confirma que actualmente figura en la base de datos catastral con la CALLE […], información que es consistente con la que reposa en el Certificado de Tradición y Libertad del Inmueble según consulta realizada en la Ventanilla Única de Registro el 17/03/2025 (ver imagen 1) y con la del oficio de asignación de nomenclatura NC -1320/2016 que se expidió en atención al trámite 01201600396239 de la Curaduría 1ª de Medellín, (Ver imagen 2 y adjuntos).

[…]

Adicionalmente se informa, que el inmueble con matrícula inmobiliaria […] hace parte de un predio en Régimen de Propiedad Horizontal con el nombre de […] con código de ubicación […], el cual tiene varios accesos y por lo tanto varias nomenclaturas, por ejemplo: CALLE […] – 169, CALLE […] - 173, CALLE […] - 191 (Con diferentes interiores), CALLE […] - 201 (con diferentes interiores), etc. (sic) Pero todas ellas pertenecientes a la misma edificación.

Con memorial posterior esta misma entidad informó que se configuró un «hecho superado» que fundamentó en lo siguiente:

Su señoría, al verificar la base de información de esta Subsecretaría, se encuentra que mediante petición N°

la misma edificación.

Con memorial posterior esta misma entidad informó que se configuró un «hecho superado» que fundamentó en lo siguiente:

Su señoría, al verificar la base de información de esta Subsecretaría, se encuentra que mediante petición N° 202010324750 del 18 de noviembre de 2020, se solicitó lo siguiente:

“Aclaración de dirección del predio con matrícula relacionada […]”

Petición a la que se dio oportuna respuesta mediante Certificado (sic) cambio nomenclatura N° […] Certificado (sic) de nomenclatura N° […], del 17 de marzo de 2025; NC-1320/ del 28 de jun io de 2016, NR -2377 del 18 de marzo de 2025 y NR -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01 SCLAJPT-12 V.00 11 12877/2020, mismos que fueron debidamente notificados al correo electrónico autorizado.

Lo anterior para indicar señor Magistrado, que en cumplimiento a lo Requerido (sic) en el auto de Admisión (sic) de la Acción (sic) de Tutela (sic), se procedió a dar respuesta de fondo a lo pretendido, evidenciándose claramente, que en ningún momento se vulneró el Derecho (sic) invocado.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se concedió para tal efecto.

Con auto de 20 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil resolvió la suspensión de los términos para decidir.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 26 de marzo de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo al estimar que , «con independencia de que se

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 26 de marzo de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo al estimar que , «con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones [de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín], la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable».

En cuanto al presupuesto de inmediatez lo enco ntró complido en la medida que la decisión que dirimió lo relativo al desistimiento tácito «-data del 20 de agosto de 2024notificada el 22 de agosto siguientey la tutela incoada el 21 de febrero de 2025».

Agregó que «en el sub examine como la tutelante guardó pasividad en pro de identificar el bien objeto de garantía, con el fin de adelantar la subasta pública, lo procedente era la declaratoria de terminación anormal decretada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la quejosa la impugn ó a través de un confuso escrito en el que aseguró, entre otros:

[…] la providencia que desato (sic) la presente acción fue objeto de Apelación (sic) y esta solo fue resuelta el día 31 de octubre del 2024 el tribunal decide negar el recurso y es desde esa fe cha en que empiezan a correr los seis meses de plazo para acudir a la acción de tutela contra la providencia.

[…]

No es atendible que la secretaria de catastro haya procedido a contestar el 17 de marzo del 2025, es decir mucho después de

acción de tutela contra la providencia.

[…]

No es atendible que la secretaria de catastro haya procedido a contestar el 17 de marzo del 2025, es decir mucho después de haberse declarado el desistimiento tácito, y de esa forma no sería oportuna esa contestación, es decir no es razonable esa premisa a la que ella el operador jurídico o juez de tutela, que está como razón de la decisión pues se trata de un contrasentido, querer decir que fueron razonables las contestaciones y oportunas.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia ap reciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la

realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia ap reciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 20 de agosto de 2024, que confirmó la determinación de primer grado de decretar el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se critica –22 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja –21 de febrero de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01

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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algu nas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algu nas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por referirse a la figura del desistimiento tácito e indicó que el procedimiento civil se orienta por un criterio tendencialmente dispositivo de donde , por regla general , se infiere que a las partes les corresponde el inicio e impulso de la serie y al juzgado brindar el impulso pertinente cuando fuera de su cargo.

En su criterio, bajo ese argumento, las partes tienen la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos, así como el juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; al tiempo aclaró que, si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectan a la parte que incumpla o al juez, cuando la demora se atribuya a él.

Seguidamente citó el artículo 317 del Código General del Proceso para, posteriormente, abordar el caso concreto.

El colegiado estimó que de entrada el a quo acertó al declarar la configuración del desistimiento tácito, debido a la evidente negligencia del extremo activo, pues la última providencia del Juzgado antes de la terminación «data del 24Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01 SCLAJPT-12 V.00 15 de septiembre de 2021, sin que posteriormente se hubiera impulsado la causa».

A juicio del juez de apelaciones, tal hecho evidenció que al momento que decretó la terminación, habían transcurrido

de septiembre de 2021, sin que posteriormente se hubiera impulsado la causa».

A juicio del juez de apelaciones, tal hecho evidenció que al momento que decretó la terminación, habían transcurrido más de dos años de inactividad; máxime que la última actuación que realmente estaba encaminada a lograr el remate de los bie nes e impulsar el proceso fue de 18 de noviembre de 2020, cuando la parte demandante presentó constancia de entrega del oficio en la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín.

El estrado judicial señaló que la demandante alegó que no pudo impulsar el proceso por la falta de identificación de uno de los inmuebles objeto de cautela, pues debía esperar la clarificación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. En tan sentido planteó:

[…] aunque la falta de respuesta y la necesidad de la misma es verdadera, resulta extraño que dicha parte permaneciera de forma pasiva e inactiva aguardando el pronunciamiento, sin insistir siquiera en la entidad administrativa por la contestación requerida, pues, aunque afirma el abogado recurrente, que ha sido diligente y proactivo para obtener la identificación del predio, no arrima ninguna prueba que evidencie el interés en la respuesta, carga que no puede trasladar al juzgado de primera instancia, como pretende, máxime que ni siquiera le solicitó al a quo interceder para presionar por la contestación.

El fallador de segundo grado consideró pertinente reiterar que la dificultad con la identificación del bien se advirtió «desde hace más de o cho (8) años, tiempo más que

quo interceder para presionar por la contestación.

El fallador de segundo grado consideró pertinente reiterar que la dificultad con la identificación del bien se advirtió «desde hace más de o cho (8) años, tiempo más que suficiente para que la parte actora procurara por diversosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01 SCLAJPT-12 V.00 16 medios demostrar la correcta dirección del inmueble que persigue, lo que no hizo y pudo efectuar, bien solicitando la intervención del a quo o procurando obtener la res puesta por otros medios y de forma directa».

Recordó que la finalidad del proceso ejecutivo hipotecario es el pago de la acreencia con el remate de los bienes que se dieron en garantía, « por lo que no cualquier actuación tiene la virtud de impulsar el proceso, sino aquellas realmente encaminadas a lograr la venta en pública subasta, labor que la parte demandante tiene descuidada desde finales del año 2020».

Bajo ese escenario, el colegiado confirmó la determinación de primer grado al haberse configurado la inactividad atribuible a la parte ejecutante, por el término que establece el numeral 2.° del literal b) del artículo 317 numeral del Código General del Proceso.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los

evidencia que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simpleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00901-01 SCLAJPT-12 V.00 17 descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su a ctuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto a la censura del escrito de impugnación asociado a la fecha en que la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín respondió el requerimiento, conviene señalar que tal aspecto debió ponerse en conocimiento del juez natural a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que es improcedente acudir a esta vía preferente para lograr dicha

señalar que tal aspecto debió ponerse en conocimiento del juez natural a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que es improcedente acudir a esta

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