CSJ - STL8373-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8373-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8373-2022 Radicación n.° 97983 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LINA MARÍA VEGA SERPA contra la decisión proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió junto con KATHERYN FONNEGRA JULIO, frente al CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SUCRE y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINITRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre circulación, vida y dignidad humana,Radicación n.° 97983
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas. Como sustento de su pedimento, indicaron que, el 1° de marzo de 2022, se acercaron a las instalaciones de la Rama Judicial en Sincelejo y «para nuestra sorpresa nos exigen el carné de vacunación»; afirmaron que no se encontraban vacunadas, por lo que se les vulneraron sus derechos constitucionales.
Judicial en Sincelejo y «para nuestra sorpresa nos exigen el carné de vacunación»; afirmaron que no se encontraban vacunadas, por lo que se les vulneraron sus derechos constitucionales.
Por lo narrado, solicitaron que se les protejan los derechos conculcados y «los que el juez considere pertinentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 19 de abril de 2022 la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la tutela y dispuso notificar a la parte accionada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de su oportunidad, la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Sincelejo afirmó no tener conocimiento de los hechos narrados y que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no se habían desconocidos los derechos fundamentales de las reclamantes. Agregó que: […] la solitud de carnet de vacunación por parte de los empleados de la Empresa de vigilancia que contrató esta Dirección para prestar dicho servicio , se originó en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de este año, por medio del cual 2Radicación n.° 97983 SCLAJPT-12 V.00 se adoptaron una (sic) medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional, y fue con fundamento en el mismo que esta Dirección Seccional de Administración
se adoptaron una (sic) medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional, y fue con fundamento en el mismo que esta Dirección Seccional de Administración Judicial emitió la Circular DESAJSIC22-8 del 03 de marzo de 2022, la cual fue socializada el mismo día en que se profirió, a través de correos institucionales. Tanto el Acuerdo como la Circular establecen reglas de acceso a los servidores de la Rama Judicial a las sedes judiciales, entre ellas haber acreditado el esquema de vacunación y en cuanto a los que decidieron no vacunarse, indica que deben diligenciar el formato denominado “Servidores Judiciales no Vacunados COVID-19-SJNVC” y enviarlo a la Oficina de Seguridad y Salud en el trabajo, pero no contempla por ningún lado la prohibición de acceso por no vacunación. Así las cosas señora Magistrada, el carnet de vacunación no se exige a particulares, sino a servidores judiciales, no está demostrado que se haya vulnerado ningún derecho a las accionantes, especialmente el del acceso a la administración de justicia, primero porque reitero, la mencionada Circular no prohíbe la entrada a servidores judiciales por no haberse vacunado, y menos a particulares y segundo, por cuanto las accionantes ni siquiera indicaron que diligencia harían en esta Sede Judicial, tampoco está demostrado que se les haya prohibido la entrada a algún despacho Judicial. Ahora, es de conocimiento público y así lo establece el Acuerdo
accionantes ni siquiera indicaron que diligencia harían en esta Sede Judicial, tampoco está demostrado que se les haya prohibido la entrada a algún despacho Judicial. Ahora, es de conocimiento público y así lo establece el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de este año que el Consejo Superior de la Judicatura, para garantizar la prestación del servicio de justicia, en el marco de la emergencia sanitaria, adoptó entre otras medidas la implementación de herramientas tecnológicas , canales digitales, con el fin de facilitar la consulta de procesos judiciales a usuarios, también se publicó en la página web de esta Entidad el directorio de correos electrónicos institucionales de des[p]achos y dependencias judiciales y como canal de comunicación virtual, se implementaron aplicativos y correos electrónicos para la presentación virtual de tutelas, habeas corpus y demandas, además están habilitadas líneas de celular en cada uno de los despachos para la atención al público. En conclusión, esta Dirección Seccional de Administración Judicial no está amenazando, ni vulnerando el derecho a la administración de justicia de las accionantes por lo que no hay lugar a que se ampare ningún derecho fundamental. 3Radicación n.° 97983
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El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre indicó que:
El Consejo Superior de la Judicatura, para garantizar la prestación del servicio de justicia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, emitió Acuerdo PCSJA2211930 de 25 de febrero 2022, el cual determino (sic) el retorno a
prestación del servicio de justicia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, emitió Acuerdo PCSJA2211930 de 25 de febrero 2022, el cual determino (sic) el retorno a los despachos judiciales y sedes administrativas en un mínimo del 60% y se establecieron reglas y condiciones para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional […]. Que a las tutelantes no se les desconocieron sus garantías ni se les negó el acceso a la administración de justicia, tampoco se demostró de forma siquiera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 3 de mayo de 2022, negó la protección constitucional reclamada tras considerar que las disposiciones de las accionadas no obedecieron a un actuar caprichoso, sino que las mismas se adoptaron en acatamiento a las normas que sobre salud pública adoptó el Gobierno Nacional. Además, que:
[…] el ingreso a las referidas instalaciones, no se está restringiendo a los usuarios que no acreditan el esquema completo de vacunación, lo que si se hace es un control sanitario como toma de temperatura corporal, uso de mascarilla y, en el caso de los no inmunizados se solicita el diligenciamiento de un formato donde el usuario manifiesta que voluntariamente ha decidido no vacunarse contra el COVID-19 y se compromete a acatar todos los protocolos de bioseguridad […]. 4Radicación n.° 97983
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formato donde el usuario manifiesta que voluntariamente ha decidido no vacunarse contra el COVID-19 y se compromete a acatar todos los protocolos de bioseguridad […]. 4Radicación n.° 97983
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III. IMPUGNACIÓN Lina María Vega Serpa la interpuso, sin expresar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se revisa, se alega por la impugnante que, el 1.° de marzo de 2022, cuando se acerca a las instalaciones de la Rama Judicial en Sincelejo se le exige el carné de vacunación, lo que, a su juicio, desconoce sus garantías superiores. En este asunto, se evidencia que no le asiste razón a la actora y es claro que no se vulneran sus derechos fundamentales, pues la decisión de pedir el carné de vacunación, obedece a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, que en el Acuerdo PCSJA22-11930, adoptó
fundamentales, pues la decisión de pedir el carné de vacunación, obedece a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, que en el Acuerdo PCSJA22-11930, adoptó 5Radicación n.° 97983 SCLAJPT-12 V.00 algunas «medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional», entre ellas, la solitud de carnet de vacunación a los servidores judiciales; no obstante, también precisó que, en virtud de su autonomía, quienes decidieran no vacunarse, solo debían diligenciar un formato en el que hacían tal manifestación, sin que ello conllevara a la prohibición de ingresar a las instalaciones. Es así que, dicha directriz que también se adopta para los usuarios en general, en el referido acto administrativo, de manera expresa, dice:
Los servidores judiciales que en el ejercicio de su autonomía decidieron no vacunarse, quienes deberán diligenciar el formato “Servidores Judiciales no Vacunados COVID-19 -SJNVC”, en el que manifiesten de manera expresa su decisión de no vacunarse contra el COVID-19 y el compromiso de asistir de forma presencial a la sede judicial o administrativa mediante el uso permanente de los elementos de protección personal y de bioseguridad. De lo dicho, es evidente que a la recurrente no se le transgredieron sus derechos superiores, sino que las medidas sanitarias adoptadas resultan atendibles en el marco de la emergencia sanitaria decretado por el gobierno
De lo dicho, es evidente que a la recurrente no se le transgredieron sus derechos superiores, sino que las medidas sanitarias adoptadas resultan atendibles en el marco de la emergencia sanitaria decretado por el gobierno nacional, en la medida de que el mundo entero se encuentra afrontando una pandemia y, de allí que, se hayan implementado medidas de bioseguridad para prevenir y mitigar los contagios, en busca de garantizar el interés general de la población. 6Radicación n.° 97983
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Así las cosas, al no evidenciarse la vulneración alegada, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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