CSJ - STL8373-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL8373-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8373-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que OLEGARIO BORRERO OSORIO y LUIS EDUARDO BORRERO BERDORE presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que l os recurrentes adelantaron contra la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales a la dignidad humana , debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Rafael Alfonso de Arco Mejía promovió proceso contra los accionantes ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Santa Marta con el fin de que se

procesales y del escrito de tutela se extrae que Rafael Alfonso de Arco Mejía promovió proceso contra los accionantes ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Santa Marta con el fin de que se ordenara la restitución a su favor del predio denominado

«CONVENCIÓN».

Afirmaron que, tras agotarse las etapas pertinentes, el despacho remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, que se notificó el 9 siguiente, resolvió:

5.1 ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del Sr. Rafael Alfonso de Arco Mejía y a la Sra. Edilsa Esther Ariza Palacin (sic) […].

La extensión del predio es de 83 Has y 3000 m2. Las colindancias se describen de la siguiente manera:

[...]

5.2.REPÚTESE inexistente la promesa de compraventa de inmueble celebrada entre los señores Rafael Alfonso de Arco Mejía, en su calidad de promitente vendedor y, los Sres. Germán Gabriel Borrero Osorio y Olegario Borrero Osorio, en su calidad de promitentes compradores […], con fecha 09/07/1999; y, consecuentemente nula la Escritura (sic) Pública (sic) N° 197 de fecha 20/12/2002; así como cualquier otro negocio que se hubiere celebrado con posterioridad a la misma sobre el inmueble

consecuentemente nula la Escritura (sic) Pública (sic) N° 197 de fecha 20/12/2002; así como cualquier otro negocio que se hubiere celebrado con posterioridad a la misma sobre el inmueble referenciado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01 SCLAJPT-12 V.00 3 5.3.DECLARAR infundada la oposición presentada por el apoderado de los herederos indeterminados del Sr. Germán Gabriel Borrero Osorio (Q.E.P.D.).

5.4.DECLARAR la falta de legítimo interés para actuar respecto a los Sres. Luis Eduardo Borrero Berdore y Olegario Borrero Osorio.

5.5.DECLARAR no probada la excepción de buena fe exenta de culpa solicitada a favor de los her ederos indeterminados del Sr. Germán Gabriel Borrero Osorio (Q.E.P.D.).

5.6.DECLARAR no probada la calidad de segundos ocupantes de los de los herederos indeterminados del Sr. Germán Gabriel Borrero Osorio (Q.E.P.D.) y Luis Eduardo Borrero.

[...]

5.10. Ejecutoriada la presente sentencia, ORDENAR la entrega material de la extensiòn (sic) de terreno identificada en el numeral 5.1. como predio “Convención” por parte de los señores Luis Eduardo Borrero Berdore y Olegario Borrero Osorio, a los Sres. Rafael Alfonso de Arco Mejía y Edilsa Esther Ariza Palacin, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado (sic) de la

Rafael Alfonso de Arco Mejía y Edilsa Esther Ariza Palacin, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado (sic) de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (Magdalena) […].

[…]

Refirió que la providencia quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2024.

Aseguraron que el fallador plural «reconoció una promesa de compra venta y posterior una escritura de compra y venta, pero no indaga sobre la veracidad de este segundo documento».

Explicaron que se indujo en error al juez de apelaciones a través de los testimonios del extremo activo; además, en su criterio, hubo conclusiones confusas entre lo que el señor deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Arco narró y lo que constaba en las piezas procesales.

Enunciaron que existieron d eclaraciones que hicieron referencia a la ausencia de grupos al margen de la ley en esa zona; sin embargo, el fallador de segundo grado no las valoró.

Expusieron que, con el fin de indagar acerca de la veracidad de los hechos, debi eron decretarse pruebas de oficio como una inspección en los predios aledaños, escuchar a personas distintas o «autoridades superiores» para la época de los hechos.

veracidad de los hechos, debi eron decretarse pruebas de oficio como una inspección en los predios aledaños, escuchar a personas distintas o «autoridades superiores» para la época de los hechos.

Plantearon que lo que buscan por esta vía es detener preventivamente la realización del despacho comisorio, el desalojo y la entrega del bien mientras que se surte «la revisión ante la Corte Suprema de Justicia » y las instancias penales con ocasión de las denuncias que presentaron por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

Sostuvieron que desde «el pasado 5 de marzo» solicitaron al colegiado que les compartiera el expediente digital , pero «hasta la fecha no se ha obtenido respuestas».

Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se proteja su s derechos fundamentales. Con tal fin solicitaron ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena i) dejar sin efectos la sentencia que profirió el 26 de junio de 2024 ; ii) suspender el desalojo y entrega material del inmueble; iii) responder la solicitud deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01 SCLAJPT-12 V.00 5 enlace del expediente «[d]el pasado 5 de marzo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2025 y, mediante auto de 19 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

mediante auto de 19 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena refirió que ha propendido por el cumplimiento de la sentencia y ha expedido la providencia de seguimiento pos fallo.

Igualmente recordó:

Ahora bien con respecto a la pretensión de la presente acción para suspender la diligencia de desalojo del fundo «Convención» estima esta Sala de acuerdo con las normas transicionales y la jurisprudencia de las Altas Cortes, la entrega de los bienes a los amparados en estos procesos n o puede estar supeditada a la atención a opositores y a ocupantes secundarios; no obstante el juez comisionado para la entrega deberá observar los procedimientos dispuesto en los instrumentos internacionales en garantía de los derechos fundamentales de los desalojados y propender por la atención transitoria si es del caso , para no dejarlos en niveles de vulnerabilidad haciendo uso si la situación lo requiere de los poderes correccionales en la articulación institucional.

El Juzgado Tercero Civil del Circu ito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta detalló las actuaciones que adelantó en les instancia. Además, agregó que el 11 de septiembre de 2024 recibió el despacho comisorio que ordenó adelantar la entrega del predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01

SCLAJPT-12 V.00 6

septiembre de 2024 recibió el despacho comisorio que ordenó adelantar la entrega del predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01

SCLAJPT-12 V.00 6

La Agencia Nacional de Hidrocarburos pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado las garantías superiores que se invocaron.

La Unidad de Restitución de Tierras sostuvo que « se configuran las excepciones denominadas VULNERACION (sic)

A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE

SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela» porque:

[…] la Ley 1448 de 2011, de víctimas y restitución de tierras dispuso, en su artículo 92, la procedencia del recurso de revisión de la sentencia, el cual debe ser promovido dentro de los términos y para los fines señalados en el artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

En conclusión, corresponderá a la parte accionante hacer uso de los mecanismos procesales previstos e n las leyes ordinarias para alegar las presuntas afectaciones originadas por las decisiones judiciales contenidas en la sentencia, de 26 de septiembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso identificado con el radicado 54001312100120220003001 o, en su defecto, explicar suficientemente al despacho constitucional las razones por las cuales tales mecanismos no resulta idóneo o eficaz para la protección de sus derechos.

El Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta indicó que con auto de 30 de septiembre de

constitucional las razones por las cuales tales mecanismos no resulta idóneo o eficaz para la protección de sus derechos.

El Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta indicó que con auto de 30 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad avocó el cumplimiento del despacho comisorio prov eniente del Tribunal para materializar la entrega.

Reseñó que, en consecuencia, el estrado judicial convocó, entre otros a los accionantes, para el 26 de marzo de 2025 a las 09:00 a.m. con el fin de que concurrieran a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01 SCLAJPT-12 V.00 7 audiencia virtual previa de alistamiento y coordinación de la diligencia de desalojo; además, explicó que «a prevención, [el Juzgado] agendó para el día 24 DE ABRIL DE ABRIL (sic)

2025, PARA LA DILIGENCIA DE ENTREGA MATERIAL DEL

PREDIO ORDENADO A RESTITUIR».

En su criterio, los precursores no observaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, por el lapso de «9 meses» que transcurrió entre la fecha de la sentencia y la presentación de la acción de tutela; el segundo, en razón a que «contra las sentencias de restitución de tierras - las que dicho sea de paso no pueden ser modificadas por la autoridad judicial que las profirió -, sólo cabría eventualmente, el recurso extraordinario de revisión».

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

  • las que dicho sea de paso no pueden ser modificadas por la autoridad judicial que las profirió -, sólo cabría eventualmente, el recurso extraordinario de revisión».

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que entre la sentencia mediante la cual el fallador plural «despachó desfavorablemente la oposición incoada por los gestores (26 jun. 2024) […] y, la radicación del escrito superlativo (17 mar. 2025), corrieron ocho (8) meses y diecinueve (19) días».

Con relación a la solicitud de suspensión del desalojo y entrega del inmueble estimó que esta no era viable en tanto que no podía acudirse al presente mecanismo excepcionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01 SCLAJPT-12 V.00 8 para ««retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en sentencias en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente».

En cuanto a la remisión del enlace del expediente indicó que el colegiado «informó que los días el 11 y 13 de marzo de 2025 facilitó su acceso», por lo que era innecesario el análisis de fondo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, los quejosos la impugnaron

2025 facilitó su acceso», por lo que era innecesario el análisis de fondo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, los quejosos la impugnaron para lo cual reiteraron el argumento que expusieron en su escrito inicial. Solicitaron tener en cuenta que:

[…] la Ley 1448 de 2011, (sic) no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras y que “es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso” estima que si bien es factible interponer el recurso de reposición contra los autos emitidos por los jueces de restitución de tierras, en concordancia con lo previsto en el Código General del Proceso, el no hacerlo tampoco sería un argumento suficiente para no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es una exigencia no cont enida en el trámite especial de restitución de tierras.

Señalaron que, carecían de recursos para contratar un profesional del derecho «que diera la luz o el camino a seguir para que fueran reconocidos sus derechos » y presentar la acción de tutela. Adicionalmente aseguraron:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01

SCLAJPT-12 V.00 9

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, (sic) alega haber compartido el expediente judicial, hecho que fue realizado el día

SCLAJPT-12 V.00 9

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, (sic) alega haber compartido el expediente judicial, hecho que fue realizado el día 26 de marzo del 2025, luego de varias peticiones realizadas, los días 10 y 13 de marzo del año en curso, un tiempo que parece irrisorio, a raíz del manejo de las tecnologías, que facilitan aún más la entrega de la información.

Desde: Secretaría Tribunal Especializado Restitución Tierra s – Bolívar Cartagena […] Fecha: Jue 20/03/2025 […]

Para: Marcela Torres Ricardo

Buenas tardes.

De manera atenta se le informa que una vez revisado el proceso de restitución de tierras Rad.47001312100420200009001 se pudo constatar que a la facha (sic) usted no cuenta con personería jurídica reconocida dentro de la referida actuación y que los señores Olegario y Luis Eduardo Borrero vienen siendo representados por otro apoderado; razón por la cual esta dependencia no tiene la facultad para remitirle copia de las piezas procesales como quiera que por involucrar información relativa a víctimas ésta (sic) goza de reserva.

En ese sentido, se evidencia que a la fecha usted no ostenta la calidad de parte dentro del proceso, no obstante, el memorial poder aportado fue cargado en el expediente para para conocimiento y trámite al despacho de la Magistrada sustanciadora.

Igualmente, se le informa que en fecha 12 de marzo de 2025 se recibió formato diligenciado por parte del Sr. Luis Eduardo Borrero

conocimiento y trámite al despacho de la Magistrada sustanciadora.

Igualmente, se le informa que en fecha 12 de marzo de 2025 se recibió formato diligenciado por parte del Sr. Luis Eduardo Borrero Berdore y una vez surtido el trámite correspondiente, se le envió respuesta de fecha 19 de marzo de 2025 informando la activación de dicho usuario para acceder al expediente a través del Portal Tierras web y las instrucciones para ello; tal como se observa en el archivo adjunto al presente correo.

Según el correo electrónico que antecede, la petición realizada en días anteriores, aún no había tenido en cuenta el correo electrónico enviado.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01 SCLAJPT-12 V.00 10 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, esta Magistratura observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías superiores de los actores al proferir la sentencia de 26 de junio de 2024.

Igualmente, si es procedente i) suspender el desalojo y entrega material del inmueble ii) y ordenar al colegiado remitir a los tutelantes el vínculo del expediente del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01

SCLAJPT-12 V.00 11

En este punto, conforme a la revisión del expediente se observa que la providencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena emitió el 26 de junio de 2024, se notificó el 9 de agosto de la misma anualidad1, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –17 de marzo de 2024es de más de 9 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

esta fecha y la interposición de la acción de tutela –17 de marzo de 2024es de más de 9 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que este mecanismo tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y propor cionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas con stitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

1 47001312100420200009001-47001312100420200009001---TENERIFE-MAGDALENA--Rafael-de-arco y 47001312100420200009001-Constancia-2020-00090Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01 SCLAJPT-12 V.00 12 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se al legaron,

SCLAJPT-12 V.00 12 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se al legaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por otro lado, con relación a la solicitud de suspensión del desalojo y entrega material del inmueble conviene señalar

2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01 SCLAJPT-12 V.00 13 que la acción de tutela no se encuentra instituida para lograr este tipo de aspiraciones, sino para la protección de garantías superiores, motivo por el cual e l precursor deberá elevar tal petición ante el juez natural.

Respecto del envío del vínculo del expediente se tiene que, pese a que los precursores no adjuntaron constancia de la radicación del requerimiento ante el juez plural , de l os anexos3 de la respuesta4 a la acción de tutela se tiene a través de comunicaciones de 11 y 19 de marzo de 2025 la autoridad proporcionó las instrucciones para el acceso al expediente . En la primera de ellas, solicitó el diligenciamiento del «Formato de activación de usuario (adjunto) ». Más adelante, en el segundo correo electrónico, señaló:

Sr.

LUIS EDUARDO BORRERO BERDORE

Correo: […]

Reciba un cordial saludo.

En esta oportunidad nos dirigimos a usted, en atención a su solicitud de acceso al expediente del proceso en referencia, para informarle que esta ha sido tramitada. Hemos creado y vinculado su usuario al proceso 47001-31-21-004-2020-00090-01.

Para consultar el expediente del proceso indicado debe ingresar al Portal de Restitución de Tierras.

Para ello, dirijase (sic) a la siguiente dirección de Internet (sic): https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/

Para consultar el expediente del proceso indicado debe ingresar al Portal de Restitución de Tierras.

Para ello, dirijase (sic) a la siguiente dirección de Internet (sic): https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/

Allí deberá iniciar sesión con su usuario, que es su dirección de correo electrónico […], y su contraseña.

Antes de iniciar sesión deberá restablecer su contraseña a través del siguiente enlace:

3 0016Contestación_de_tutela / 47001312100420200009001 -47001312100420200009001-- o1pDGFufR02RY739O4obxg_Firmado – Folio 11 4 0016Contestación_de_tutela / INFORME DE TUTELA POSFALLO rad. 2020-00090Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01 SCLAJPT-12 V.00 14 ¿Olvidó su contraseña?

El sistema le pedirá su correo electrónico para enviarle un enlace a través del cual podrá restablecer su contraseña.

Una vez realice el cambio de la contraseña podrá consultar las actuaciones dentro del proceso.

Atentamente,

Secretaría

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena

Así, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.

Acerca de lo expuesto sobre el recurso de reposición contra las decisiones de los procesos d e restitución de

derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.

Acerca de lo expuesto sobre el recurso de reposición contra las decisiones de los procesos d e restitución de tierras, vale precisar que esto corresponde a un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate que se planteó en el escrito inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho a l debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.

Finalmente, en cuanto al argumento de los actores según el cual carecían de recursos para contratar un profesional del derecho y presentar la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01 SCLAJPT-12 V.00 15 conviene indicar que para esta Sala no es recibo tal afirmación en la medida que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1992, esta es un mecanismo que puede ejercer toda persona, en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Incluso, puede presentarse verbalmente cuando quien la solicita no sabe escribir o es un menor de edad.

En el anterior contexto, se revocará el fallo que se impugnó, que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

se negará la tutela de los derechos, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01317-01

SCLAJPT-12 V.00 16

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 240CC44180363042CB8D2E4158E8C5B632EEA2930AF1E99B136790A56ABE1EBF Documento generado en 2025-06-10

Consultar sobre este documento ...