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CSJ - STL8373-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8373-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8373-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01154-00 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ALCIRA PÉREZ DE SUÁREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La promotora acude al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida en condiciones dignas y «protección reforzada al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01154-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Ximena María, Néstor y Alexandra Vilaro González Rubio, Ramón Antonio Vilaro Blanco y herederos indeterminados de Miguel Vilaro Velilla, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre ella y el último de los mencionados , vigente del 28 de mayo de 1970 al 30 de julio de 2011.

En consecuencia, se condenara a la parte demandada

declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre ella y el último de los mencionados , vigente del 28 de mayo de 1970 al 30 de julio de 2011.

En consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago solidario de prestaciones sociales y aportes a l Sistema General de Seguridad Social ; así mismo, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir mayo 16 de 1995 y del retroactivo pensional indexado.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla , bajo el radicado n.° 08001-31-05-001-2014-00074-00, autoridad que admitió la demanda a través de auto de 25 de abril de 2014, adicionado por proveído de 1.º de julio siguiente.

A continuación, mediante auto de 16 de abril de 2015, ordenó vincular al proceso a Evelyn Vilaro Travecedo como litisconsorte necesario por pasiva, a quien le nombró curador ad litem en decisión de 26 de julio de 2018.

Finalmente, el despacho en mención profirió sentencia el 4 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01154-00

SCLAJPT-11 V.00 3

1. DECLARAR QUE EXISTIÓ RELACI [Ó]N LABORAL ENTRE LA

DEMANDANTE ALCIRA P ÉREZ DE SU ÁREZ Y LOS

DEMANDADOS: XIMENA VILARO GONZÁLEZ RUBIO, NÉSTOR

VILARO GONZÁLEZ RUBIO, ALEXANDRA VILARO GONZ ÁLEZ,

DEMANDADOS: XIMENA VILARO GONZÁLEZ RUBIO, NÉSTOR

VILARO GONZÁLEZ RUBIO, ALEXANDRA VILARO GONZ ÁLEZ,

EVELYN VILARO ACEVEDO Y RAM ÓN ANTONIO VILARO

BLANCO Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR

MIGUEL VILARO.

2. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES,

CAUSADAS ANTES DE ENERO DE 2009 Y HACIA ATRÁS,

INTERESES DE CESANTÍAS Y VACACIONES DESDE MAYO DE

1970 A DICIEMBRE DE 2008, PRIMA DE SERVICIOS DE

NAVIDADES DESDE MAYO DE 1970 A DICIEMBRE DE 2008,

LAS CESANTÍAS NO PRESCRIBEN.

SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO:

EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE DERECHO DE

PAGO, CARENCIA DE ACCIÓN PROPUESTAS POR LOS

DEMANDADOS XIMENA VILARO GONZÁLEZ RUBIO, N[É]STOR

VILARO GONZALEZ, RUBIO, ALEXANDRA VILARO GONZ ÁLEZ,

EVELYN VILARO ACEVEDO Y RAM ÓN ANTONIO VILARO

BLANCO. SE DECLARA PROBADA LA BUENA FÉ (sic).

3. CONDENAR A LOS DEMANDADOS XIMENA VILARO

GONZÁLEZ RUBIO, N [É]STOR VIILARO GONZ ÁLEZ, RUBIO,

BLANCO. SE DECLARA PROBADA LA BUENA FÉ (sic).

3. CONDENAR A LOS DEMANDADOS XIMENA VILARO

GONZÁLEZ RUBIO, N [É]STOR VIILARO GONZ ÁLEZ, RUBIO,

ALEXANDRA VILARO GONZALEZ Y RAM[Ó]N ANTONIO WILARO

BLANCO, EVELYN VILARO ACEVEDO Y LOS HEREDEROS

INDETERMINADOS DEL SEÑOR MIGUEL VILARO A

RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE ALCIRA PÉREZ DE

SUÁREZ, POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES LA

SUMA DE $8.689.870,05 QUE COMPRENDE CESANTÍAS

DESDE MAYO DE 1970 A ENERO DE 2012, INTERESES DE

CESANTÍAS PRIMA DE VACACIONES DE ENERO DE 2009 A 09

DE ENERO DE 2012 POR LA SUMA DE $8.689.870,05 POR LAS

RAZONES FÁCTICAS, JURÍDICAS, PROBATORIAS YA

SEÑALADAS.

4. CONDENAR A LOS DEMANDADOS XIMENA VILARO

GONZÁLEZ RUBIO, N ÉSTOR VIILARO GONZ ÁLEZ, RUBIO,

ALEXANDRA VILARO GONZÁLEZ Y RAM[Ó]N ANTONIO VILARO

BLANCO, EVELYN VILARO ACEVEDO Y LOS HEREDEROS

INDETERMINADOS DEL SEÑOR MIGUEL VILARO, A

RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE ALCIRA PÉREZ DE

SUÁREZ PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN CUANTÍA DE UN

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1 SMMLV) A

RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE ALCIRA PÉREZ DE

SUÁREZ PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN CUANTÍA DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1 SMMLV) A PARTIR DE 09 DE ENERO DE 2012 HASTA EL MOMENTO DE

SU PAGO, LIQUIDADA HASTA NOVIEMBRE 30 DE 2023

ARROJA LA SUMA DE $110.281.788. POR LAS RAZONES FÁCTICAS, JURÍDICAS, PROBATORIAS YA SEÑALADAS EN LA PARTE CONSIDERATIVARadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01154-00

SCLAJPT-11 V.00 4

5. CONDENAR A LOS DEMANDADOS XIMENA VILARO

GONZÁLEZ RUBIO, N ÉSTOR VIILARO GONZ ÁLEZ, RUBIO,

ALEXANDRA VILARO GONZ ÁLEZ Y RAM ÓN ANTONIO VILARO

BLANCO, EVELYN VILARO ACEVEDO Y LOS HEREDEROS

INDETERMINADOS DEL SEÑOR MIGUEL VILARO A CANCELAR

INDEXADA LA SUMA DE DINERO ANTES SEÑALADAS.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada y la litisconsorte interpusieron recurso de apelación y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo.

El proceso se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y allí fue radicado el 8 de febrero de 2024.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2025, el Tribunal convocado requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y allí fue radicado el 8 de febrero de 2024.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2025, el Tribunal convocado requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla para que, en el término de cinco días hábiles, le remitiera las audiencias que se surtieron los días 11 de octubre de 2017, 8 de febrero de 2019, 8 y 20 de marzo de 2019, al advertir que dichas piezas procesales no se encontraban en el expediente.

En atención a dicho requerimiento, el 10 de marzo de 2025 el despacho remitió las referidas piezas procesales al Colegiado.

El 12 de mayo de 2025, la hoy accionante solicitó al Colegiado accionado dar prioridad a su fallo, teniendo en cuenta su edad -85 añosy su precario estado de salud, por lo que, mediante comunicación de 4 de junio siguiente, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01154-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Tribunal le informó que «incluir[ía] dentro de los expedientes priorizados el de la peticionaria, estimando como fecha de decisión de la sentencia de segunda instancia el mes de julio de 2025».

Después, mediante proveído de 16 de julio de 2025, el Tribunal convocado admitió la alzada y corrió traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión , por el lapso de 5 días cada uno , últimos que presentó la demandante el 31 de julio de 2025.

Por último, los días 7 de octubre de 2025 y 11 de febrero

que las partes formularan alegatos de conclusión , por el lapso de 5 días cada uno , últimos que presentó la demandante el 31 de julio de 2025.

Por último, los días 7 de octubre de 2025 y 11 de febrero de 2026, la demandante -hoy accionante - presentó solicitudes de impulso procesal, sin que se adviertan más actuaciones.

En sede de tutela, la promotora asegura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada, pues, aunque el magistrado de conocimiento reconoció su condición de adulta mayor y priorizó el asunto, comprometiéndose a fallar en julio de 2025, hasta la fecha no ha proferido sentencia de segunda instancia.

Afirma que dicha dilación vulnera sus derechos fundamentales, debido a su edad ya señalada, su estado de salud y carencia de recursos económicos, existiendo incluso el riesgo de fallecer sin obtener una decisión definitiva sobre su pensión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01154-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado proferir sentencia de segunda instancia.

La acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2026, se repartió el 4 de mayo y se admitió mediante auto del día siguiente; asimismo, se corrió traslado a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

siguiente; asimismo, se corrió traslado a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, el Tribunal convocado informó las actuaciones desplegadas por ese despacho en el proceso objeto de tutela e informó que el 7 de mayo de 2026 profirió la providencia cuya emisión se pretende a través de la acción de tutela. Asimismo, remitió el link del expediente digital del proceso censurado.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquierRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01154-00 SCLAJPT-11 V.00 7 autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específico s de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.

Asimismo, de tiempo atrás, esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la

Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.

Asimismo, de tiempo atrás, esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual, cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627 -2016, reiterada en la STL7186 -2023, entre muchas otras, la Sala indicó:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le eraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01154-00 SCLAJPT-11 V.00 8 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

constitucional.

Claro lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del re curso de apelación que formuló la parte demandada en el proceso que originó la queja.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que, en el término de traslado, el citado Tribunal demostró que, mediante fallo de 7 de mayo de 2026, notificado por edicto del día siguiente , resolvió los recursos de apelación interpuestos por los demandados Néstor, Ximena y Alexandra Vilaro González, así como el promovido por la integrada a la litis Evelyn Vilaro Acevedo , contra la providencia de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada de fecha 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de limitar las condenas impuestas hasta el valor de los activos de la suces ión. Para efectos de la ejecución de esta sentencia, se ordena que el límite de la responsabilidad sea determinado de la siguiente manera: a) Las sumas de dinero recibidas en la herencia deberán ser indexadas a la fecha efectiva del pago para preservar su valor real. b) El valor de los bienes

sentencia, se ordena que el límite de la responsabilidad sea determinado de la siguiente manera: a) Las sumas de dinero recibidas en la herencia deberán ser indexadas a la fecha efectiva del pago para preservar su valor real. b) El valor de los bienes muebles o inmuebles corresponderá a su avalúo comercial o catastral vigente al momento del pago, según corresponda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01154-00

SCLAJPT-11 V.00 9

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de EVELIN VILARO

AVECEDO.

En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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