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CSJ - STL8374-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8374-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8374-2022 Radicación n.° 98011 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por REINALDO BARRERA GÓMEZ contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98011

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Como sustento de su pedimento, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio promovió en representación de los sucesores de Jaimes Gelves y María del Rosario Guevara, trámite administrativo para el reconocimiento de estos en calidad de víctimas de tierras abandonadas o despojadas; que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el 18 de enero de

trámite administrativo para el reconocimiento de estos en calidad de víctimas de tierras abandonadas o despojadas; que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el 18 de enero de 2017, admitió la demanda; que, el 20 de junio de 2017, presentó oposición y, agotada la etapa probatoria, la autoridad accionada, el 17 de mayo de 2019, avocó conocimiento del asunto. Dijo que finalizada la instancia, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, en sentencia el 23 de septiembre de 2021, declaró impróspera la oposición que presentaron «Reinaldo Barrera Gómez; Cleofelina Sierra Fernández; Segundo Suárez Carvajal; Carlos Julio Bautista; Fredy Fernando Fernández Fernández; Eufracio Barrera Pabón; Sergio Fabián Barrera Marín y Mauricio Barrera Marín» , negó la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa y reconoció la calidad de segundos ocupantes. Adujo que, contra esa decisión, solo procedía el recurso extraordinario de revisión, pero que revisando las causales consagradas en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, no se configuraba ninguna y, agregó que 2Radicación n.° 98011

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Soy una persona con fuero de especial protección constitucional, pues soy un campesino, cuyo único bien es el predio del que se

configuraba ninguna y, agregó que 2Radicación n.° 98011

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Soy una persona con fuero de especial protección constitucional, pues soy un campesino, cuyo único bien es el predio del que se me ha extinguido el dominio, de este bien depende mi mínimo vital, mi modo de vida y se compromete ineludiblemente mi dignidad humana (pertenezco al Comité Departamental de Cafeteros de Santander - Cooperativa Cafetera del Nororiente Colombiano y poseo Cedula Cafetera del Banco Agrario) no poseo ingreso alguno, ni a donde más llegar y tengo la edad de 50 años, mi grado de escolaridad es hasta segundo bachillerato y sobre este bien hice un préstamo en el Banco Agrario por $ 20.000.000 (Veinte Millones de Pesos) en Infraestructura Cafetera, además de ello, realicé la reconstrucción total de la casa, pues cuando compré el predio la vivienda estaba inhabitable, también hice otra casa nueva y se inició otra nueva, que se suspendió desde el inicio del proceso de restitución, trabajé durante todos estos años en establecer el sembrado de café, plátano, cacao, yuca y naranja. Todo esto fue absolutamente vulnerado por la injusta decisión que ha desconocido mis derechos convencionales y fundamentales. Por lo narrado, solicitó que se le protejan los derechos reclamados y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de septiembre de 2021, así como «las medidas

reclamados y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de septiembre de 2021, así como «las medidas que su señoría estime convenientes para la salvaguarda de los derechos vulnerados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 9 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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Dentro de su oportunidad, la colegiatura accionada pidió tener en cuenta las «precisas y completas razones entonces expuestas» en la decisión censurada, donde: Se explicó a espacio y con detalle porqué se consideraba que los citados reclamantes tenían derecho a la restitución de los predios pretendidos -a propósito que se estimó con fundamento en el correspondiente análisis probatorio que se trataba de desplazados que en verdad fueron obligados a ceder sus propiedadesal propio tiempo de los motivos por los que se descartaban los planteamientos de los opositores, incluida (sic) el aquí accionante -que pretendió derribar esas inferenciasamén de justificar cómo no calificaba él (ni los demás contradictores) en esa especial calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupante secundario.

el aquí accionante -que pretendió derribar esas inferenciasamén de justificar cómo no calificaba él (ni los demás contradictores) en esa especial calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupante secundario. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que no vulneró los derechos superiores del accionante y alegó que carecía de legitimación por pasiva en la presente causa. La Unidad de Restitución de Tierras alegó carecer de legitimación por pasiva en este trámite constitucional, ya que no tuvo injerencia en los hechos que narró el actor como desconocedores de sus garantías. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras manifestó que rindió concepto dentro del proceso de restitución objeto de esta tutela y dijo frente a la buena fe exenta de culpa del tutelante, en esa oportunidad que: a) Según el acervo probatorio recaudado, no puede establecerse relación directa o indirecta de cualquiera de los opositores con los hechos victimizantes relatados en la demanda que motivó el presente trámite. 4Radicación n.° 98011 SCLAJPT-12 V.00 b) Tampoco pudo establecerse la pertenencia de alguno de los opositores a cualquier grupo armado al margen de la ley que hubiera hecho presencia en la zona de ubicación de los predios, y que en virtud de ello hubieran podido aprovechar las circunstancias para adquirirlos. c) Debe descartarse la presunción de acumulación de predios alrededor de la fecha en que ocurrió el presunto despojo,

circunstancias para adquirirlos. c) Debe descartarse la presunción de acumulación de predios alrededor de la fecha en que ocurrió el presunto despojo, teniendo en cuenta que fueron desenglobados y/o enajenados a personas diferentes quienes, en general, no tienen relación entre sí. d) Ninguno de los opositores tachó la calidad de víctima de los solicitantes. e) Los opositores Fredy Fernando Fernández Fernández adquirió el predio Tierra Grata por venta simulada de su padre, y la señora Cleofelina Sierra, quien junto con éste último adquirió los predios “El Prado” y “Tierra Grata”, no vivían en la región ni tenían vínculos con ella para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes. Lo mismo puede decirse del señor Segundo Suárez, y del señor Reinaldo Barrera Gómez, quienes adquirieron sus respectivos predios con mucha posterioridad a los hechos victimizantes. f) Los opositores Eufracio Barrera Pabón y Mauricio Barrera Marín manifestaron haber tenido conocimiento de las amenazas en contra de los solicitantes. Esto tiene consecuencias con respecto a los derechos adquiridos por Sergio Fabián Barrera Marín, con independencia del proceso ejecutivo que cursa en su contra y cuya garantía recaería sobre su porción del predio cuya restitución se solicita. Aún más diciente fue la declaración del señor Carlos Julio Bautista, quien afirmó que el señor Héctor Colmenares es tío de su esposa, y que supo “que lo habían corrido”, mientras afirmó

Aún más diciente fue la declaración del señor Carlos Julio Bautista, quien afirmó que el señor Héctor Colmenares es tío de su esposa, y que supo “que lo habían corrido”, mientras afirmó no conocer la razón por la que había vendido el predio “Villa Lucía, hoy “Villa Suerte”. Tanto en su escrito de oposición como en diligencia de interrogatorio de parte, señaló que conservó una porción de dicho terreno antes de radicarse de nuevo en Venezuela, afirmando que fue objeto de amenazas y/o exigencias constantes por parte de las organizaciones guerrilleras que hacían presencia en la zona. g) Con respecto a los avalúos realizados por el IGAC sobre los diferentes predios que actualmente integran los que son objeto de la presente solicitud, se observa como factor común que las mejoras existentes, corresponden casi en su totalidad a las inversiones de sus actuales propietarios, exceptuando las 5Radicación n.° 98011 SCLAJPT-12 V.00 construcciones que datan de fechas anteriores a los hechos victimizantes. Con fundamento en lo anterior, y en relación con la calidad de segundos ocupantes, indicó que «No se realizó pronunciamiento con respecto al señor Reinaldo Barrera Gómez dado que no se encontró o tuvo acceso al correspondiente informe de caracterización, como sí ocurrió con los demás opositores mencionados.». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil,

Gómez dado que no se encontró o tuvo acceso al correspondiente informe de caracterización, como sí ocurrió con los demás opositores mencionados.». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, declaró improcedente la protección constitucional reclamada tras considerar que no se cumplió el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor la impugnó sin expresar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para 6Radicación n.° 98011 SCLAJPT-12 V.00 resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ

acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, ha señalado que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la última decisión que critica el actor fue la providencia dictada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta mediante la cual negó la oposición 7Radicación n.° 98011

actor fue la providencia dictada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta mediante la cual negó la oposición 7Radicación n.° 98011 SCLAJPT-12 V.00 presentada por el aquí accionante y lo tuvo como segundo ocupante, que se dictó el 23 de septiembre de 2021; no obstante, la acción constitucional se radicó el 5 de mayo de 2022, cuando se había superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir en busca de la reivindicación de las garantías que se alegan vulneradas, l apso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportunamente este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Presupuesto que tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se

salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. 8Radicación n.° 98011

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 98011

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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