CSJ - STL8374-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8374-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8374-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que NORMA YANETH

HERRERA QUIMBAYA, ARNALDO SÁNCHEZ CERQUERA,

ANDRÉS FELIPE, FRANCISCO JAVIER, SEBASTIÁN, ARNALDO Y VALENTINA SÁNCHEZ HERRERA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA

CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela , con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de las documentales allegadas , se tiene que Norma Yaneth Herrera Quimbaya, Arnaldo Sánchez Cerquera, Andrés Felipe, Francisco Javier, Sebastián, Arnaldo y Valentina Sánchez Herrera , promovieron demanda contra Brainer Alirio Trujillo Amaya y Darío Sánchez Cortés, con el fin de obtener una declaración de responsabilidad civil y solidaria de los demandados, así

Sebastián, Arnaldo y Valentina Sánchez Herrera , promovieron demanda contra Brainer Alirio Trujillo Amaya y Darío Sánchez Cortés, con el fin de obtener una declaración de responsabilidad civil y solidaria de los demandados, así como su condena al pago de los perjuicios sufridos en calidad de víctimas indirectas, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2020, en el que perdió la vida Juan David Herrera Quimbaya.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado n° 41001-31-03001-2022-00181-00, el cual, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara probada de oficio la excepción de concurrencia de culpas.

TERCERO: Se declara la responsabilidad civil extracontractual, en un 70%, de los demandados BRAINER ALIRIO TRUJILLO AMAYA y DARIO (sic) SANCHEZ (sic) CORTES (sic), solidariamente, en el fallecimiento del joven JUAN DAVID HERRERA QUIMBAYA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2020 en la vía que de Rivera conduce a Riverita Huila, en el que colisionaron el furgón de placas THR727 que era conducido por el demandado Brainer Alirio Trujillo Amaya y de propiedad del demandado Darío Sánchez Cortes, con la motocicleta de placas ASV -01E que conducía JUAN DAVID

HERRERA QUIMBAYA.

727 que era conducido por el demandado Brainer Alirio Trujillo Amaya y de propiedad del demandado Darío Sánchez Cortes, con la motocicleta de placas ASV -01E que conducía JUAN DAVID

HERRERA QUIMBAYA.

En consecuencia, se condena, solidariamente a los demandados BRAINER ALIRIO TRUJILLO AMAYA y DARIO (sic) SANCHEZ (sic)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01

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CORTES (sic) a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Dichas sumas deberán pagarse indexadas con base en el IPC que certifique el DANE desde la fecha de ésta (sic) sentencia hasta su pago definitivo, y además se causarán intereses de mora si no se pagan dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de ésta (sic) sentencia.

CUARTO: Se condena en costas, solidariamente, en un 70% a los demandados BRAINER ALIRIO TRUJILLO AMAYA y DARIO (sic) SANCHEZ (sic) CORTES (sic) a favor de los demandantes.

Deberán pagarles agencias en derecho así: a favor de NORMA YANETH HERRERA QUIMBAYA y de ARNALDO SÁNCHEZ CERQUERA la suma de $2.000.000,loo (sic) para cada uno, y frente a los restantes demandantes las agencias en derecho serán de $1.300.000,oo (sic) para cada uno. […]

Inconforme con la decisión, Darío Sánchez Cortés interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la

de $1.300.000,oo (sic) para cada uno. […]

Inconforme con la decisión, Darío Sánchez Cortés interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 8 de octubre de 2024, en la que se revocó en su totalidad la sentencia de primera inst ancia y se declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima».

Los accionantes cuestionaron tal determinación, a su juicio el Tribunal incurrió en una vía de hecho a l omitir la valoración de pruebas «determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» y, en consecuencia, concluir erróneamente que el accidente se produjo por «culpa exclusiva de la víctima». Además,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01 SCLAJPT-12 V.00 4 afirmaron que el colegiado desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias CSJ SC2107-2018 y CSJ SC12973-2021, pues, según expusieron, establecen que en casos de accidentes de tránsito con concurrencia de culpas es indispensable analizar la conducta de todos los agentes involucrados, considerando que las responsabilidades pueden variar según el grado de culpa de cada parte , análisis que no se efectuó para el caso en comento.

Por lo anterior, acudieron a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y para ello, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de 8

comento.

Por lo anterior, acudieron a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y para ello, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de 8 de octubre de 2024 proferida por la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y que, en su lugar, profiera una «sentencia sustitutiva ajustada en derecho».

Adicionalmente, como medida provisional, requirieron la suspensión de los efectos de dicha providencia, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 19 de marzo de 2025 y, mediante auto del 27 del mismo mes, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las p artes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01 SCLAJPT-12 V.00 5 proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva contestó la tutela, rindió informe sobre el proceso y adjunt ó el enlace del expediente digital.

Por su parte , el apoderado de Darío Sánchez Cortés allegó documentales al proceso.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al concluir que del análisis de la providencia

allegó documentales al proceso.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al concluir que del análisis de la providencia censurada no se evidenció la configuración de un defecto que permitiera estructurar una vía de hecho. Además, precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada en criterios de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las garantías superiores de los actores al proferir decisión del 8 de octubre de 2024.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –9 de octub re de 2024 - y la presentación de la queja –19 de marzo de 2025-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01 SCLAJPT-12 V.00 7 transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El Tribunal inició señalando que, los reparos del apelante se centraron en dos aspectos principales: la concurrencia de culpas por el ejercicio simultáneo de

descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El Tribunal inició señalando que, los reparos del apelante se centraron en dos aspectos principales: la concurrencia de culpas por el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas y la legitimación de los demandantes para reclamar la indemnización como integrantes de la familia de crianza de Juan David Herrera Quimbaya, fallecido en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2020, en el que estuvieron involucrados el furgón conducido por Brainer Alirio Trujillo Amaya, y la motocicleta conducida por el occiso.

En cuanto a las actividades peligrosas, el Tribunal recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia CSJ SC12994-2016), la responsabilidad derivada de estas actividades se evalúa bajo el sistema de culpa presunta establecido en el artículo 2356 del Código Civil, el cual impone una presunción de responsabilidad que solo puede desvirtuarse medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01 SCLAJPT-12 V.00 8 prueba de ca usas extrañas como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Por tanto, el Tribunal concluyó que, en casos de actividades peligrosas concurrentes, la responsabilidad debe ser evaluada en función de los elementos de causalidad que permitan exonerar a una de las partes ; al respecto, cit ó la providencia referida, así:

“…surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer

providencia referida, así:

“…surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria. Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester est udiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena ca usal antecedente del resultado dañoso

En cuanto a la valoración del daño y su posible reducción, el Tribunal recordó que, de acuerdo con el artículo 2357 del Código Civil, cuando el daño resulta de la conducta concurrente del agente y de la víctima, sin r omper el nexo causal, es posible reducir proporcionalmente la indemnización, dependiendo del grado de responsabilidad de cada parte. Para que esta concurrencia sea aplicable, es necesario que las causas sean indispensables para la producción del daño, pudiendo ser anteriores, concomitantes o posteriores al hecho lesivo. Trajo a colación la sentencia

cada parte. Para que esta concurrencia sea aplicable, es necesario que las causas sean indispensables para la producción del daño, pudiendo ser anteriores, concomitantes o posteriores al hecho lesivo. Trajo a colación la sentencia CSJ SC2107 -2018 que di spuso: «la jurisprudencia de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01

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Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende este último, como una cuestión propia del “hecho de la víctima” y no de la “culpa de la víctima»

Ahora, sobre el análisis probatorio que debe realizar el juzgador en cada caso concreto, el Tribunal recordó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SC 25 de noviembre de 1999) , es indispensable que se efectúe un estudio detallado de las pruebas para determinar la incidencia que tuvo el comportamiento de cada parte en la producción del daño reclamado. Esta evaluación resulta especialmente relevante cuando el daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, simultáneamente, se alega la concurrencia de conductas que contribuyeron al resultado lesivo.

Además, refirió que, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas decretadas, ya sea a solicitud de parte o de oficio, deben ser valoradas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las formalidades exigidas para la validez de ciertos actos. Añadió

solicitud de parte o de oficio, deben ser valoradas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las formalidades exigidas para la validez de ciertos actos. Añadió que es deber del juzgador justificar razonadamente el mérito atribuido a cada prueba, con el fin de alcanzar certeza sobre los hechos en discusión y garantizar que su convicción esté basada en la verdad.

Por lo expuesto, con el fin de resolver el primer reparo, el Tribunal señaló que en el expediente obran como mediosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01 SCLAJPT-12 V.00 10 probatorios videos de seguridad captados desde diferentes ángulos, los cuales fueron valorados en audiencia y muestran que la motocicleta conducida por Juan David Herrera Quimbaya ingresó a la vía sin detenerse en la señal de «pare», colisionando con un fu rgón que transitaba en sentido contrario mientras adelantaba a otro vehículo.

En ese mismo sentido , relató que se aportaron dictámenes periciales de ambas partes, basados en dichos videos y visitas al lugar del accidente, que permitieron establecer la incidencia de las maniobras de los conductores en el resultado fatal.

El Tribunal expuso que la parte actora aportó un dictamen elaborado por la Oficina Nacional de Investigaciones SAS, en el que se concluyó que el furgón involucrado en el accidente excedía el límite de velocidad de 30 km/h señalado por una señal vertical tipo SR30, al avanzar a aproximadamente 42 km/h, y que, además, invadió el carril contrario, identificando estas circunstancias

involucrado en el accidente excedía el límite de velocidad de 30 km/h señalado por una señal vertical tipo SR30, al avanzar a aproximadamente 42 km/h, y que, además, invadió el carril contrario, identificando estas circunstancias como una primera causa del siniestro. Como segundo factor contribuyente, señaló el ingreso imprudente de la motocicleta a la vía principal sin detenerse.

Por su parte, la parte demandada presentó un dictamen del perito Luvier Felipe Tejada Calderón, que describió el lugar del accidente como una vía recta con semi curva, de doble sentido, asfaltada y en buen estado, sin señalización visible, según inspección realizada el 1.° de febrero de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01

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De las 10 conclusiones del dictamen, el Tribunal destacó que, un segundo antes del choque, la percepción del motociclista sobre los vehículos que circulaban en sentido contrario era nula, y que todo conductor que se incorpora a una vía sin prelación debe detenerse completamente y verificar ambos sentidos para evitar riesgos.

El Tribunal recordó que, según el Código Nacional de Tránsito Terrestre, los conductores deben transitar por los carriles demarcados (art. 60), detenerse al llegar a un cruce en vías sin prelación (art. 66), usar el carril izquierdo solo para adelantamientos con precaución (art. 68) y evitar maniobras riesgosas como adelantar en curvas, pendientes o con baja visibilidad (art. 73).

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó

para adelantamientos con precaución (art. 68) y evitar maniobras riesgosas como adelantar en curvas, pendientes o con baja visibilidad (art. 73).

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la prueba recaudada en el plenario no deja ba dudas sobre las circunstancias del accidente, confirmando que el conductor de la motocicleta ingresó a la vía sin realizar el pare reglamentario, a pesar de no tener prelación. Además, se verificó que el conductor del furgón se encontraba en el carril contrario, realizando una maniobra de adelantamiento al momento del impacto. Sin embargo, consideró que, aunque el furgón excedía el límite de velocidad permitido (30 km/h), esta circunstancia no excluye la responsabilidad principal del motociclista, dado que su ingreso intempestivo a la vía, sin cumplir con la señal de pare, fue dete rminante para la ocurrencia del accidente, como se corrobora en los videos y dictámenes periciales que evidencian la falta de rango visual adecuado para la motocicleta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01

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Por ende, concluyó que, en contraposición a lo decidido en la sentencia de primera instancia, no se configuraba una concurrencia de culpas, sino la excepción de «hecho exclusivo de la víctima», por lo que acogió el primer reparo y consideró que no era necesario analizar el segundo, relacionado con los perjuicios reclamados por la familia de crianza.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

que no era necesario analizar el segundo, relacionado con los perjuicios reclamados por la familia de crianza.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01354-01

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras

a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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