CSJ - STL8375-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8375-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8375-2022 Radicación n.° 98039 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTUARIO (ANTIOQUIA) contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que en su contra promovió LUIS ANTONIO LÓPEZ
SÁNCHEZ.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98039
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Como sustento de su pedimento, refirió que, el 9 de mayo de 2022, radicó demanda ordinaria laboral contra Gladis Amparo Buitrago Giraldo y Alquiber Agudelo y solicitó el decreto de una medida cautelar conforme al artículo 85A del CPTSS; que el despacho accionado le puso «trabas administrativas que nada tienen que ver con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, adoptado por la Rama Judicial a través del acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020».
administrativas que nada tienen que ver con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, adoptado por la Rama Judicial a través del acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020». Afirmó que el juzgado exigía que la demanda y sus anexos se enviaran solamente en archivos de formato PDF, por lo que remitió el escrito demandatorio y el poder como archivos adjuntos tal como fueron solicitados; que las pruebas, debido al tamaño, lo hizo a través de un link de acceso a OneDrive. Que, a pesar de ello, el a quo se negó a recibir el escrito, para lo cual dijo que «conforme lo ordenado por el Despacho me permito hacerle devolución de su escrito, para que el mismo sea adecuado y enviado conforme a las directrices del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. Enviándolo en un sólo archivo de PDF, para su creación en el sistema »; así que, en virtud de lo anterior, procedió a unificar el poder y la demanda en un solo archivo en PDF, pero igualmente el juzgado se negó a recibirla y tramitarla. Precisó que el acuerdo citado por la autoridad judicial «no exige unificar la demanda con todas la[s] pruebas en un 2Radicación n.° 98039 SCLAJPT-12 V.00 solo archivo PDF, lo cual resulta abiertamente contrario a lo que dice el Acuerdo 11567 de 2020», en relación con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos en la Rama Judicial; dijo que las imposiciones de la autoridad judicial le impidieron el acceso a la administración de justicia
que dice el Acuerdo 11567 de 2020», en relación con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos en la Rama Judicial; dijo que las imposiciones de la autoridad judicial le impidieron el acceso a la administración de justicia y se puso en riesgo que los demandados se insolventaran para evadir una posible condena.
Por lo narrado, solicitó que se le proteja el derecho reclamado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil Laboral del Santuario «que de manera inmediata proceda a recibir y dar acuse de recibo de la demanda radicada por el suscrito apoderado en representación de los intereses del
señor LUIS ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada.
Dentro de su oportunidad, el titular del despacho citado dijo que la justicia digital había traído enormes retos, los que se encontraban regulados desde antes de la pandemia en el artículo 122 del CGP, que prescribe que «de cada proceso en curso, se formará un expediente como mensajes de datos, en donde se insertará la demanda, su contestación y los demás documentos que le correspondan» . Luego, definió lo que era expediente, para lo cual dijo que: 3Radicación n.° 98039 SCLAJPT-12 V.00 […] hace relación a un conjunto de documentos que se glosan de manera lógica, coherente y ordenada en relación con un asunto determinado, resultando razonable, que para cada proceso se
3Radicación n.° 98039 SCLAJPT-12 V.00 […] hace relación a un conjunto de documentos que se glosan de manera lógica, coherente y ordenada en relación con un asunto determinado, resultando razonable, que para cada proceso se forme un expediente, el cual puede componerse de varias piezas, sin embargo, por la trascendencia que tiene un asunto judicial, los elementos que lo conforman, deben de guardar ciertos protocolos no solo para garantizar su almacenamiento, uso, divulgación, acceso y validez de los mensajes de datos que lo integran, sino también para que todos los intervinientes de la actuación puedan acceder a su contenido de manera ágil y confiable.
Frente al argumento del tutelante de que se le habían puesto trabas para acceder a la administración de justicia, dijo no compartirlos porque tratándose de un expediente judicial correspondía a esa dependencia no solo albergar la información, sino «asegurar que la misma cumpla con los estándares mínimos para que las personas accedan a ella», de forma pronta y «confiable»; de ahí que, no era un capricho del juzgado «imponer un protocolo o un orden a la presentación de las demandas» , porque ello « no solo va a ayudar a que el despacho analice con rigor su contenido […] sino que también va a permitir a los demandados ejercer una adecuada defensa porque una demanda con múltiples anexos sin respetar un orden lógico, no es posible estudiarla bajo criterios técnicos». Luego, transcribió el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20defensa porque una demanda con múltiples anexos sin respetar un orden lógico, no es posible estudiarla bajo criterios técnicos». Luego, transcribió el artículo 28 del Acuerdo PCSJA2011567, en el que se fundamentó el despacho para devolver la demanda y aseveró que, según las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, «no es arbitrario solicitar el requisito que echa de menos el abogado, cuando es un profesional que en virtud del Decreto 806 de 2020 est[á] 4Radicación n.° 98039 SCLAJPT-12 V.00 obligado a conocer de las herramientas tecnológicas» ; protocolo que fue actualizado «creando una segunda versión el 18 de febrero de 2021». Finalmente, dijo que la tutela lo tomaba por sorpresa «debido a que este funcionario de modo alguno ha intervenido en la demanda laboral a la que alude el abogado accionante, pues una vez radicada fue devuelta por la Secretaría». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, concedió la protección constitucional para lo cual consideró que:
Del contenido de las anteriores disposiciones, se puede colegir que no le asistía razón al Juzgado accionado para devolver el escrito de demanda laboral, pues el fundamento que se invocó para ello, no se encuentra contenido en la norma que enumera
Del contenido de las anteriores disposiciones, se puede colegir que no le asistía razón al Juzgado accionado para devolver el escrito de demanda laboral, pues el fundamento que se invocó para ello, no se encuentra contenido en la norma que enumera de manera taxativa las causales de devolución; así que, para esta Sala de Decisión, se configura una vía de hecho por defecto procedimental, que se origina cuando el Despacho actúa completamente al margen del procedimiento, lo que hace procedente la protección del derecho invocado. Otra situación que llama la atención de este cuerpo colegiado, es la manera informal como se tramitó la solicitud que contenía la demanda ordinaria laboral, pues lo único que se observa, después de su presentación, es un correo electrónico suscrito por la escribiente del juzgado en donde se indica la causa tal devolución, pero no se avista pronunciamiento alguno del funcionario de conocimiento mediante un auto interlocutorio debidamente motivado, en el que se expongan los motivos por los cuales se abstiene de asumir conocimiento de la demanda, decisión que, de haberse producido, la parte interesada tendría la posibilidad de impugnarla mediante recurso de reposición; pues no debe olvidarse que se estaba resolviendo un aspecto sustancial, el que cual debió decidirse mediante un proveído interlocutorio. 5Radicación n.° 98039
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De otro lado, argumenta el Juez accionado que la decisión de devolver la demanda se soporta en el Acuerdo N° PCSJA20-11567
interlocutorio. 5Radicación n.° 98039
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De otro lado, argumenta el Juez accionado que la decisión de devolver la demanda se soporta en el Acuerdo N° PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expidió el Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente y en la actualización que se le hiciera el 18 de febrero de 2021, afirmación que no puede ser acogida, toda vez que en ninguno de estos dos documentos se exige que la demanda y sus anexos deban ir en un solo archivo; además, debe tenerse en cuenta que es el despacho judicial quien tiene la obligación de custodiar el expediente, por lo tanto, una vez recibido, tiene la posibilidad de ordenarlo y adecuarlo a las exigencias del expediente digital, sin que las posibles omisiones de este orden, en que puedan incurrir las sujetos procesales, puedan exhibirse como una barrera para acceder al servicio público de justicia. En consecuencia, resolvió: Se ordena al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de El Santuario (Antioquia), que de manera INMEDIATA proceda a estudiar la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado del señor LUIS ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, y se pronuncie sobre su admisibilidad y la procedencia de la medida cautelar, sin que, para el efecto, pueda invocar como fundamento, que el escrito introductorio y sus anexos deben ir en un solo archivo.
pronuncie sobre su admisibilidad y la procedencia de la medida cautelar, sin que, para el efecto, pueda invocar como fundamento, que el escrito introductorio y sus anexos deben ir en un solo archivo.
III. IMPUGNACIÓN El juzgado convocado la impugnó y de manera concomitante pidió anular el fallo de primer grado; como fundamento de la nulidad adujo que no se vinculó al trámite al Consejo Superior de la Judicatura como autoridad encargada de impartir las directrices « orientadas a regular el trabajo remoto virtual» y brindar las capacitaciones correspondientes a los empleados judiciales en torno a la aplicación de protocolos para la conformación del expediente judicial.
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Que dicha petición no resultaba irrelevante porque «la directriz que quiso cumplir el juzgado y que edifica el supuesto agravio denunciado en esta tutela, provino directamente de[l] Consejo Superior de la Judicatura», al reglamentar el plan de justicia digital. En caso de no accederse a la nulidad alegada, pidió que se concediera la impugnación del fallo, el que sustentó en los tres argumentos que sirvieron de base para la decisión: i) que el juzgado se abstuvo de impartir el trámite correspondiente y devolvió la demanda sin que mediara auto interlocutorio suscrito por el funcionario que regenta el despacho, ii) la razón del escribiente del despacho para devolver el escrito de manera informal, lo que no constituye una
interlocutorio suscrito por el funcionario que regenta el despacho, ii) la razón del escribiente del despacho para devolver el escrito de manera informal, lo que no constituye una causal enlistada en la norma procesal laboral, iii) que los protocolos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura no exigen que la demanda y sus anexos deben incorporarse en un solo archivo en formato PDF, y que es el juzgado el que tiene la posibilidad de ordenarlos y adecuarlos conforme a las exigencias de la justicia digital. Sobre el primero, indicó que «se parte de una premisa equivocada del Tribunal A quo» , pues presume que el juez conocía o debía conocer lo que estaba pasando en la secretaría cuando uno de sus miembros optó por devolver 7Radicación n.° 98039 SCLAJPT-12 V.00 una demanda que no cumplía con el protocolo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura; es así que, el juez estaba encargado solamente de cumplir la instrucción y al tratarse de un tema técnico y no jurídico el director del despacho no intervenía en ello. Que en todos los despachos del país «opera la división del trabajo y de funciones», lo que implicaba la existencia de unas propias de los empleados «frente a las cuales no puede ejercer un control permanente el juez», menos cuando el interesado no presentó queja o algún recurso. Y, que el tribunal no analizó la subsidiariedad de la tutela ni la relevancia constitucional, «máxime cuando el accionante el único argumento que invoca para no allegar el
interesado no presentó queja o algún recurso. Y, que el tribunal no analizó la subsidiariedad de la tutela ni la relevancia constitucional, «máxime cuando el accionante el único argumento que invoca para no allegar el requisito exigido es su desconocimiento frente al uso de herramientas digitales», lo que era «algo a lo que está obligado a conocer no solo conforme al estatuto del abogado […], sino igualmente conforme a las directrices trazadas por el Decreto 806 de 2020». Frente al segundo y tercer reparo, adujo que, si bien el artículo 25 del CPTSS no establece como causal de devolución de la demanda el requisito exigido por la secretaría del despacho, lo cierto era que: Esta norma es anterior a la pandemia e incluso se evidencia expedida antes de promulgación del Código General del Proceso, el cual no se olvide comenzó a implementar el Plan de Justicia Digital, de ahí que no el solo la primera disposición la que deberá estudiarse actualmente, sino también las normas posteriores que fueron expedidas para tal fin e igualmente todos los Acuerdos y 8Radicación n.° 98039
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Circulares proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Luego, reiteró los argumentos plasmados en el escrito de contestación y afirmó que «todo lo que se arrime a la demanda tiene vocación probatoria, de ahí que el [d]espacho no pueda modificar su orden ni mucho menos adecuarlo como lo sugiere el Tribunal de instancia, pues es una exigencia
de contestación y afirmó que «todo lo que se arrime a la demanda tiene vocación probatoria, de ahí que el [d]espacho no pueda modificar su orden ni mucho menos adecuarlo como lo sugiere el Tribunal de instancia, pues es una exigencia establecida por el parágrafo 3° del artículo 103 del Código General del Proceso, al disponer […]»; y, al artículo 9 de la Ley 527 de 1999 sobre que la información consignada en un mensaje de datos era íntegra, «si esta ha permanecido completa e inalterada». Insistió en que no era caprichosa ni arbitraria la orden de integrar toda la demanda en un archivo PDF «(formato que impide las alteraciones o por lo menos facilita la detección de aquellas)», sino que la misma cumplía con lo establecido en los protocolos definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
9Radicación n.° 98039 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, la parte alega la vulneración de su
SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, la parte alega la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto el juzgado accionado de manera errónea y sin sustento jurídico no recibió la demanda laboral por él presentada. En primera instancia, el tribunal accede al amparo e indica que «no le asistía razón al Juzgado accionado para devolver el escrito de demanda laboral, pues el fundamento que se invocó para ello, no se encuentra contenido en la norma que enumera de manera taxativa las causales de devolución; así que, para esta Sala de Decisión, se configura una vía de hecho por defecto procedimental». El titular del juzgado accionado impugna conforme a 2 puntos, por ello, procede la Sala a resolver en el orden en que se plantearon los reparos: i) el estudio de la nulidad de la sentencia de primer grado por no haberse vinculado al trámite al Consejo Superior de la Judicatura; y, ii) la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia. Sobre la nulidad. Se aduce la necesidad de la comparecencia a la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto lo que se cuestiona en la tutela son las directrices dadas por 10Radicación n.° 98039 SCLAJPT-12 V.00 esa autoridad en relación con el protocolo para la conformación del expediente judicial.
que se cuestiona en la tutela son las directrices dadas por 10Radicación n.° 98039 SCLAJPT-12 V.00 esa autoridad en relación con el protocolo para la conformación del expediente judicial. Para resolver este tópico, surge necesario rememorar lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que establece: La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. En el caso particular, es claro que no le asiste razón al peticionario en cuanto a la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que como dicha autoridad fue la que da dio las directrices y estableció un protocolo para la implementación del expediente electrónico, su comparecencia era indispensable. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, no se está discutiendo la legalidad o la validez de los actos administrativos expedidos sobre la materia, sino que el
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, no se está discutiendo la legalidad o la validez de los actos administrativos expedidos sobre la materia, sino que el cuestionamiento está dirigido a los requisitos adicionales que ha establecido el juzgado accionado y que están por fuera de las instrucciones definidas por el ente encargado. 11Radicación n.° 98039
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Aceptar los argumentos del funcionario judicial en este sentido, sería admitir que en todas las acciones de tutela tenga que vincularse al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto esa Corporación es la encargada de adoptar medidas en todos los aspectos para el funcionamiento de la Rama Judicial, lo que a todas luces resulta inviable y carente de fundamento. Por lo expuesto, se rechazará la nulidad formulada por el titular del Juzgado Civil Laboral de Santuario (Antioquia), frente a la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo anotado. Sobre la impugnación. Afirma el impugnante que el colegiado consideró que se abstuvo de impartir el trámite correspondiente y devolvió el escrito sin que se profiriera una providencia que así lo dispusiera, por lo que en su sentir se «partió de una premisa equivocada» cuando consideró que «el juez conocía o debía conocer lo que estaba pasando en la secretaría» , pues fue un empleado de esa dependencia que optó por devolver el escrito de demanda con sus anexos.
equivocada» cuando consideró que «el juez conocía o debía conocer lo que estaba pasando en la secretaría» , pues fue un empleado de esa dependencia que optó por devolver el escrito de demanda con sus anexos.
Sobre el particular, debe comenzar por decirse que el artículo 48 del CPTSS establece que el juez es el director del proceso y le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar el «respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su 12Radicación n.° 98039 SCLAJPT-12 V.00 trámite», sin que resulte atendible el argumento de que el no conoció de la situación, sino que fue un colaborador del despacho el que optó por devolver la demanda. Al respecto se debe recordar que, conforme al artículo 228 de la CP, la función de administrar justicia recae en los jueces de la república y no en los secretarios (as) de las corporaciones o despachos judiciales, de suerte que correspondía al juzgador pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, a la luz de los requisitos formales establecidos por el legislador; por ello, al sustraerse del deber legal que le asistía, vulneró el acceso a la administración de justicia del tutelante, pues con ello le impidió la posibilidad de recurrir la providencia que se hubiere emitido, sin encontrar justificación en el dicho de que «no se trata de un tema jurídico sino eminentemente técnico e informático» , ya que el acto procesal de calificar una demanda para su
encontrar justificación en el dicho de que «no se trata de un tema jurídico sino eminentemente técnico e informático» , ya que el acto procesal de calificar una demanda para su admisión o no, es netamente jurídico. Los otros dos reparos, relacionados con las razones que tuvo el escribiente del despacho para devolver el escrito de manera informal, lo que no constituye una causal enlistada en la norma procesal laboral y que los requisitos impuestos por el despacho de que la demanda y sus anexos tengan que incorporarse en un solo archivo en formato PDF, no fueron contemplados por el Consejo Superior de la Judicatura sino que es el juzgado el que tiene la posibilidad de ordenarlos y adecuarlos conforme a las exigencias de la justicia digital. 13Radicación n.° 98039
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Es así que, el artículo 28 del Acuerdo del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura estableció las directrices para el «uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales», oportunidad en la que se indica: Artículo 28. Uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales. Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias. Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o
actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias. Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos, por el despacho, partes, apoderados e intervinientes, por correo u otro medio electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. De preferencia se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos, usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda. Sin perjuicio del tipo de soporte documental de las distintas piezas procesales, será necesario mantener la integridad y unicidad del expediente, para lo cual se hará uso de las herramientas institucionales de almacenamiento disponibles. Parágrafo 1 . Antes del 1 de julio, El CENDOJ elaborará un protocolo estándar con las reglas, requerimientos, herramientas y responsabilidades para asegurar la descarga, almacenamiento, conformación, integridad, archivo, acceso, consulta y disponibilidad del expediente, teniendo en cuenta la diversidad de los tipos de soporte documental, en el marco de las políticas de gestión documental. Parágrafo 2. Los consejos seccionales de la judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, deben verificar y hacer seguimiento al protocolo de integridad de expedientes. (Negritas en el texto, subrayas de la Sala) 14Radicación n.° 98039
judicial, deben verificar y hacer seguimiento al protocolo de integridad de expedientes. (Negritas en el texto, subrayas de la Sala) 14Radicación n.° 98039
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Por su parte, la Circular PCSJC20-27 de 21 de julio de 2020 que adoptó el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, indica en las páginas 14 y 15, lo siguiente:
Es importante indicar que, todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones o cualquier otro documento de texto que se reciban a través de los medios habilitados para este fin, deben guardarse en formato PDF , que por tratarse de un formato abierto (libre de restricciones de uso), garantiza la recuperación, lectura e interoperabilidad del documento electrónico a lo largo del tiempo del tiempo Todos los documentos que hacen parte del expediente judicial electrónico deben estar creados o convertidos en formatos estándar previamente definidos, por lo que es posible solicitar a los usuarios externos el envío de los documentos en los formatos estándar, según el tipo de contenido. En caso de recibirse documentos en otros formatos, durante la conformación del expediente por parte de los despachos judiciales, se deben convertir a los siguientes formatos estándar para asegurar su acceso y preservación a largo plazo: (Subrayado en el texto, negrillas para resaltar). De lo transcrito resulta evidente que las exigencias del juzgado accionado de que la demanda y sus anexos se adjuntaran en un solo archivo y exclusivamente en formato
De lo transcrito resulta evidente que las exigencias del juzgado accionado de que la demanda y sus anexos se adjuntaran en un solo archivo y exclusivamente en formato PDF, resultan extrañas a las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que es de obligatorio cumplimiento para todos los servidores judiciales. Es así que, el protocolo fijado en el documento reseñado, es claro al indicar que «Sin perjuicio del tipo de soporte documental de las distintas piezas procesales […]» se deberá mantener la integridad y unicidad del expediente «teniendo en cuenta la diversidad de los tipos de soporte documental, en el marco de las políticas de gestión 15Radicación n.° 98039 SCLAJPT-12 V.00 documental», luego entonces, los requisitos del juzgado resultan excesivos y contrarios a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, el demandante allegó el escrito de demanda y el poder en formatos PDF y compartió un link para acceder o descargar las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio, conforme las instrucciones dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, el juzgado, a través de la escribiente, y sin argumentos válidos, devolvió el escrito imponiendo una carga que no está contemplada por el legislador ni ha sido implementada por la autoridad encargada de las políticas en materia de justicia digital, lo que conllevó a la transgresión de las prerrogativas del tutelante.
legislador ni ha sido implementada por la autoridad encargada de las políticas en materia de justicia digital, lo que conllevó a la transgresión de las prerrogativas del tutelante. Finalmente, en lo que tiene que ver con la crítica que hace el funcionario, en relación con que si bien el artículo 25 del CPTSS es anterior a la pandemia y a la expedición del CGP que comenzó a implementar la justicia digital, por lo que la admisión de los diferentes asuntos se deben estudiar bajo la óptica de esta última y de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, frente a esto, debe recordarse al funcionario que el estatuto procesal laboral es la norma especial que regula los asuntos del trabajo, que la norma referida no fue derogada por el Decreto 806 de 2020 ni por ninguna otra, de suerte que al encontrarse vigente, es esa la ruta que debe seguirse para estudiar si una demanda cumple con los requisitos allí establecidos y resolver si se admite o no. 16Radicación n.° 98039
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En los anteriores términos, deberá el fallador de la sede judicial accionada abstenerse en lo sucesivo de imponer requisitos caprichosos y excesivos que impiden el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, pues su deber como director del proceso es garantizar el «respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.». Conforme a lo anterior, de una parte, se rechazará la nulidad formulada por el titular del Juzgado Civil Laboral del
derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.». Conforme a lo anterior, de una parte, se rechazará la nulidad formulada por el titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Santuario (Antioquia), frente a la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo anotado; y, de otra, se confirmará el fallo recurrido.