CSJ - STL8375-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8375-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8375-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n. ° 17614-31-12-001-2024-00116-00.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por lase autoridades judiciales convocadas.

Del escrito tuitivo y de las documentales se extrae que el promotor instauró acción popular en contra del Comité Municipal de Cafeteros sede Supía, con el fin que se ordenara al establecimiento comercial donde desarrolla sus funciones, la construcción de una unidad sanitaria accesible para personas con movilidad reducida, el pago de agencias en derecho y la divulgación de la acción ante la comunidad . Lo anterior al considerar que se configuró una vulneración al

al establecimiento comercial donde desarrolla sus funciones, la construcción de una unidad sanitaria accesible para personas con movilidad reducida, el pago de agencias en derecho y la divulgación de la acción ante la comunidad . Lo anterior al considerar que se configuró una vulneración al literal m) del artículo 4. ° de la Ley 472 de 1998.

En el trámite , Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio ordenó la integración de litisconsorcio necesario y vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaComité de Cafeteros de Caldas y a la agente comercial Eleonora Restrepo Castaño.

Agotadas las etapas correspondientes, el juzgado de conocimiento mediante providencia de 7 de noviembre de 2024 declaró probadas las excepciones de mérito de «falta de legitimación en la causa por pasiva » y «ausencia de vulneración de derechos colectivos» , motivo por el cual, desestimó las pretensiones de la acción popular promovida por el actor.

Posteriormente, el 14 de enero de 2025 , la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocó el fallo proferido por el a quo y resolvió:

Primero: DECLARAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS de las personas con limitaciones en su movilidad en el inmueble en el que desarrolla su gestión la Agente Comercial Eleonora Restrepo Castaño, ubicado en el municipio

de Supía y, en consecuencia, SE ORDENA:

COLECTIVOS de las personas con limitaciones en su movilidad en el inmueble en el que desarrolla su gestión la Agente Comercial Eleonora Restrepo Castaño, ubicado en el municipio de Supía y, en consecuencia, SE ORDENA:

a) A la Federación Nacional de Cafete ros de Colombia -FNC-, Comité de Cafeteros de Caldas la adecuación del baño existente en las instalaciones donde opera “Almacén del Café”, explotado por la Agente Comercial Eleonora Restrepo Castaño, en el municipio de Supía, habiéndose verificado que para las personas con movilidad reducida, persisten obstáculos que restringen su acceso, situación especialmente resaltada en informe que obra en el expediente digital emitido por el Secretario de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico, el pasado 28 de agosto de 2022, propósito para el cual se le concede a la demandada el término de tres (3) meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

b) En concordancia con el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, se INSTA a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -FNC, Comité de Cafeteros de Caldas y la Agente Comercial Eleonora Restrepo Castaño que presenten una garantía bancaria o póliza de seguros por el valor de un millón de pesos ($1.000.000), destinado a que deban cumplir en el término indicado las obligaciones ordenadas.

c) DISPONE la conformación de un comité de verificación, integrado por el Juzgado de primera instancia y el Ministerio Público.

d) Declarar no probados los medios exceptivos propuestos.

obligaciones ordenadas.

c) DISPONE la conformación de un comité de verificación, integrado por el Juzgado de primera instancia y el Ministerio Público.

d) Declarar no probados los medios exceptivos propuestos.

Segundo: SIN CONDENA en costas por ambas instancias.

En consecuencia, el promotor cuestionó la decisión del Tribunal al considerar que, si bien revocó el fallo de primera instancia y profirió una nueva decisión, negó el reconocimiento de agencias en derecho que, a su juicio, le correspondían. Asimismo, sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al valorar su actuación procesal y que, en eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01 SCLAJPT-12 V.00 4 sentido, desconoció lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en el Código General del Proceso.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene al Tribunal el reconocimiento de agencias en derecho a su favor y que se ordene al «Procurador Delegado en Acciones Populares ante el Tribunal», para que intervenga y exija el reconocimiento de agencias en derecho a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2025, fue remitida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 del mismo mes y año y, mediante proveído de 26 siguiente, se admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en la

el 25 del mismo mes y año y, mediante proveído de 26 siguiente, se admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio remitió el enlace del expediente digital y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa, al considerar que las censuras formuladas están dirigidas a su superior jerárquico.

Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales contestó la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia, teniendo en cuenta lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01

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En contra del mismo asunto se formuló acción de tutela conocida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Corporación que mediante sentencia dictada el 29 de enero de 2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, Radicado. 1100102-03-000-2025-00111-00, STC371-2025, negó el resguardo.

Así las cosas, de nuevo, se expresa como se hizo en oportunidad precedente, que la decisión ahora rebatida, contiene un sustento jurídico admisible; y, como quiera que el escrito de amparo cuestiona la determinación adoptada, sin entrar en polémicas, se debe sopesar que el ataque constitucional no solo debe ser excepcional, sino considerar que la disparidad de criterios y de tesis jurídicas, no es suficiente para la procedencia de

cuestiona la determinación adoptada, sin entrar en polémicas, se debe sopesar que el ataque constitucional no solo debe ser excepcional, sino considerar que la disparidad de criterios y de tesis jurídicas, no es suficiente para la procedencia de salvaguarda.

A su vez, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare improcedente su vinculación al trámite de tutela, al considerar que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante en las actuaciones realizadas en cumplimi ento de sus funciones misionales. En ese sentido, aclaró:

Dado el control que sobre el ejercicio de las funciones de los aquí vinculados y sus funciones, esta dependencia, itera, que frente a las decisiones judiciales, no podemos entrar a discernir sobre las misma puesto que nos estaríamos relacionado con la coadministración de estas decisiones, por lo tanto y al margen del cumplimiento de nuestra misión disciplinaria, seremos garantes de que si en algún momento se llegan a violentar las garantías de las c omunidad al igual que de sus derechos se iniciaran los escrutinios disciplinarios a que hayan lugar, atendiendo el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinables

Por su parte, la apoderada del Comité de Cafeteros de Caldas, como dependencia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dio respuesta a la tutela y sostuvo que el accionante no acreditó la existencia de actuaciones en el trámite que justificaran la causación de las agencias enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01

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que el accionante no acreditó la existencia de actuaciones en el trámite que justificaran la causación de las agencias enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01 SCLAJPT-12 V.00 6 derecho solicitadas, motivo por el cual solicitó que se declarara su improcedencia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 2 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al constatar que el actor ya había promovido un amparo con los mismos hechos y pretensiones, identificado con el radicado n.° 2025 -0011100, en el cual, mediante sentencia de primera instancia de 29 de enero de 2025, declaró improcedente la acción, encontrándose pendiente que se res olviera la impugnación sobre esta.

En consecuencia, la Sala concluyó que se configuró el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, manifestando, a través de correo electrónico , lo siguiente:

«GERARDO HERRERA OBRANDO EN LA

TUTELA. RADICACIÓN N.° 11001-02-03-000-2025-0141700 APELO».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01

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toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela y del fallo que el a quo profirió.

Por consiguiente, al descender al sub judice , la Sala observa que el p roblema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 14 de enero de 2025, en la que negó el reconocimiento de agencias en derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01

fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 14 de enero de 2025, en la que negó el reconocimiento de agencias en derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01

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Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se constató que, mediante sentencia CSJ STL51542025 de 26 de marzo de 2025, esta magistratura confirmó la decisión de 29 de enero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proceso en el que se vinculó al Juzgad o Civil del Circuito de Riosucio y se citó a las partes e intervinientes en la acción popular n.° 17614-31-12 001-2024-00116-00.

A través del trámite en mención, Gerardo Alonso Herrera censuró la misma providencia que se cuestiona por esta vía por las mismas razones.

Además, es preciso señalar que, introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares, se buscó deja r sin efectos la providencia de la autoridad endilgada, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único

problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01 SCLAJPT-12 V.00 9 mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

También, se advierte que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de mayo de 2025 para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámi te controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, el actor aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

Así las cosas, es claro que la pretensión del peticionario deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01 SCLAJPT-12 V.00 10 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-02-03-000-2025-01417-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como

Radicado: 11001-02-03-000-2025-01417-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01417-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-03-000-2025-01417-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo constitucional invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante aún cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01417-01 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fecha.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

aclaración de voto.

En la fecha.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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