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CSJ - STL8375-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente

STL8375-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JUAN CARLOS SÁNCHEZ RAVE presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

El promotor acud e a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la «seguridad jurídica, defensa, congruencia y doble instancia», por parte de la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Ismael López Toro instauró proceso ordinario laboral contra José Gilberto García Castrillón y Juan Carlos SánchezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00

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Rave, hoy tutelante, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, entre el 1° de febrero de 2011 y el 15 de julio de 2019, el cual finalizó sin justa causa.

En consecuencia, solicitó condenarlos solidariamente al pago de las prestaciones sociales y la compensación de las vacaciones dejadas de percibir, así como los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización prevista en el

En consecuencia, solicitó condenarlos solidariamente al pago de las prestaciones sociales y la compensación de las vacaciones dejadas de percibir, así como los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado 17001310500120190060600, autoridad que a través de sentencia de 15 de octubre de 2024 declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado José Gilberto García Castrillón.

Además, condenó a l pago de los siguientes emolumentos:

Para Cesantías del 1 de enero al 30 de diciembre de 2018 : $1.048.211 Intereses a las cesantías del 1 de enero al 30 de diciembre de 2018: $125.785 Prima de servicios del 1 de enero al 30 de diciembre de 2018 : $1.048.211 Vacaciones del 1 de enero al 30 de diciembre de 2018: $480.000 Cesantías del 1 de enero al 15 de julio de 2019: $588.809 Intereses a las cesantías del 1 de enero al 15 de julio de 2019 : $38.273 Prima de servicios del 1 de enero al 15 de julio de 2018: $588.809 Vacaciones del 1 de enero al 2 de julio de 2018: $268.809Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00

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Vacaciones del 1 de enero al 2 de julio de 2018: $268.809Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00

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Aportes a la seguridad social entre el 1 de febrero de 2011 y el 2 de julio de 2019, con base en los siguientes salarios: 2011: $650.000 2012: $690.000 2013: $750.000 2014: $810.000 2015: $840.000 2016: $900.000 2017: $960.000 2018: $960.000 2019: $990.000

Para cumplir con la anterior obligación, el demandante deberá afiliarse a un fondo de pensiones e informarle inmediatamente al demandado, quien a partir de ese momento, contará con 30 días, para adelantar las gestiones para que le realicen el respectivo cálculo actuarial por aportes omisos: Sin cuantificar

Indemnización del art. 65 del CST, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, esto es, $33.000, calculados al 15 de julio de 2021, ascienden a $23.760.000, más intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 15 de julio de 2021 y hasta cuando el pago se verifique : $23.760.000, más intereses moratorios sobre el capital de $3.438.098

Por último, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del respectivo lugar , con el fin de que evaluara la posible comisión de una conducta disciplinable o de los punibles de

Por último, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del respectivo lugar , con el fin de que evaluara la posible comisión de una conducta disciplinable o de los punibles de falso testimonio, fraude procesal y los demás que considerara, por parte de José Gilbeto García Castrillón, Ismael López Toro y el abogado Paul Michel Pineda Aguirre.

En virtud de la apelación presentada por el condenado García Castrillón, en sentencia de 16 de abril de 2026 , la magistratura accionada modificó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar que el codemandadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00

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Sánchez Rave, hoy petente, también fungió como empleador del demandante.

En consecuencia, le ordenó el pago de las condenas de forma solidaria.

En sede de tutela, el convocante afirma que la autoridad accionada transgredió sus garantías superiores al proferir la decisión de 16 de abril de 2026, pues incurrió en defectos fáctico y sustantivo.

De modo puntual, manifiesta que no se tuvo en cuenta la documental demostrativa de que la relación laboral se desarrolló exclusivamente con el demandado García Castrillón, tal como lo consideró el a quo al declarar probada la excepción de «rompimiento de la presunción de la solidaridad laboral».

Agrega que el Tribunal encontró probada la solidaridad sin que existiera prueba «del beneficio de la obra o de que las

la excepción de «rompimiento de la presunción de la solidaridad laboral».

Agrega que el Tribunal encontró probada la solidaridad sin que existiera prueba «del beneficio de la obra o de que las actividades fueran del giro ordinario de [sus] negocios», además, desconoció el principio de congruencia, ya que, en su sentir, falló sobre un aspecto ya probado en primera instancia.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de 16 de abril 2026. En suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00 SCLAJPT-12 V.00 5 lugar, se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que se confirme la sentencia de primera instancia.

La acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2026 y fue admitida mediante auto de 4 de mayo siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, el a quo relató las actuaciones desplegadas en el trámite de primera instancia del proceso ordinario y remitió su enlace digital.

A su vez, la magistratura accionada hizo un resumen de las decisiones adoptadas al interior de la segunda instancia, defendió la legalidad de estas y solicitó declarar improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES

A su vez, la magistratura accionada hizo un resumen de las decisiones adoptadas al interior de la segunda instancia, defendió la legalidad de estas y solicitó declarar improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00 SCLAJPT-12 V.00 6 la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material

requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impon ga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 16 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00 SCLAJPT-12 V.00 7 abril de 2026, mediante la cual modificó la de la a quo de 15 de octubre de 2025.

Al respecto, se precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela -30 de abril de 2026 -transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía

profirió el proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela -30 de abril de 2026 -transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno , debido a que las condenas impuestas en primera instancia y cuyo efecto se extendió al hoy precursor como deudor solidario, no superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv.

Así las cosas , se advierte que, en la prenombrada decisión, el Colegiado señaló como problema jurídico establecer si «el codemandado Juan Carlos Sánchez Rave debió ser declarado a su vez, como empleador del promotor del proceso», en caso de serlo, si debía imponérsele la condena y en qué proporción y, por último, si al trabajador se le cancelaron las acreencias laborales solicitadas en la demanda.

Antes de solucionar lo planteado, el Colegiado expuso los puntos sobre los cuales no había controversia, es decir, que el demandante había prestado sus servicios en la propiedad de los dos demandados en calidad de administrador, entre el 1° de febrero de 2011 y el 15 de julio de 2019. Asimismo, que la relación laboral solo fue declarada respecto a José Gilberto García como único empleador,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00 SCLAJPT-12 V.00 8 debido a que en la contestación de la demanda aceptó que fue él quien realizó la vinculación, pagó los salarios y prestaciones sociales y liquidó las mismas anualmente.

Continuó explicando que, de acuerdo con lo anterior, el

debido a que en la contestación de la demanda aceptó que fue él quien realizó la vinculación, pagó los salarios y prestaciones sociales y liquidó las mismas anualmente.

Continuó explicando que, de acuerdo con lo anterior, el demandado condenado solicitó en la alzada que los efectos decisorios fueran extensivos al codemandado Sánchez Rave, hoy petente , ya que , según afirmó, también daba instrucciones al trabajador, además de que, a su juicio, no se le podía desligar de la responsabilidad cuando tenía una participación del 75% sobre la finca en donde este desarrollaba sus funciones.

Acto seguido, la magistratura indicó que , de conformidad con el certificado de tradición del bien inmueble, Sánchez Rave vendió a García Castrillón el 25% de sus derechos, por lo que, sin lugar a duda , ambos eran codueños del bien.

Pasando al escenario fáctico, l uego de citar dos decisiones de esa colegiatura y partiendo de la demostración de la prestación del servicio por parte del demandante, activó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, también frente al codemandado, hoy promotor, basándose, como ya se mencionó, en la condición de copropietario del inmueble, así como en las declaraciones de Luis Alberto Arroyave y José Rasmiro Orozco Ospina.

Frente a este tema, explicó que si bien Sánchez Rave manifestó que nunca recibi ó ninguna utilidad de l predioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00

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vinculados a la explotación de la finca, no determinaba, por sí solo, que ostentara de manera exclusiva la calidad de administrador de la unidad productiva, ni mucho menos que Sánchez Rave se encontrara desvinculado del usufructo del predio o de las obligaciones emanadas de él.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00

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Concluyó expresando:

Para abundar en razones, se recuerda que, el derecho de propiedad y la responsabilidad que ello genera, no se desdibuja por el hecho de que el propietario se desentienda de su administración, goce y disfrute, toda vez que, al no acreditarse que fueron cedidos sus derechos, se mantiene obligado a responder como garante de los bienes que le pertenecen y las obligaciones que este genere.

En consecuencia, se modificará el numeral primero del proveído recurrido, para declarar que el señor Sánchez Rave , también fungió como empleador del demandante, en ese sentido, se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva, para condenarlo en las mismas condiciones dispuestas al señor García Castrillón; en consecuencia, se adicionará el numeral tercero, para absolverlo pero de las restantes súplicas incoadas en su contra; por último, se revocará el numeral cuarto que lo absolvió de la totalidad de las pretensiones.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que

Frente a este tema, explicó que si bien Sánchez Rave manifestó que nunca recibi ó ninguna utilidad de l predioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00 SCLAJPT-12 V.00 9 donde trabajó el actor, no se podía desconocer que se benefició tanto del cuidado que este ejerció sobre el predio, como del mantenimiento y otras actividades que ejecutó en calidad de administrador, por las cuales fue remunerado por parte de García Castrillón , aún «cuando no hubiera recibido réditos económicos o frutos de las cosechas de los cultivos del predio rural»

Al hilo de lo anterior, el despacho accionado mencionó que el codemandado, hoy tutelante, no acreditó la entrega de la finca a García Castrillón, para llegar a pensar que se había desligado de cualquier responsabilidad sobre el predio y cedido, así fuera temporalmente, su derecho a usufructuarlo y desponer libremente de él.

En ese sentido, precisó que , según las probanzas valorada, no se allegó ningún medio probatorio que desvirtuara la presunción antes mencionada , de conformidad con la sentencia CSJ SL2295 -2022 de esta Corporación.

Dicho esto, enfatizó que el hecho de que el demandado García Castrillón, condenado en primera instancia, asumiera el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales del trabajador, como también otros asuntos vinculados a la explotación de la finca, no determinaba, por sí solo, que ostentara de manera exclusiva la calidad de administrador de la unidad productiva, ni mucho menos que Sánchez Rave se encontrara desvinculado del usufructo del

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión acorde al principio de congruencia, respetuoso de los argumentos de la alzada, en todo compatible con las pruebas obrantes en el expediente y que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01141-00 SCLAJPT-12 V.00 11 protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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