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CSJ - STL8376-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8376-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8376-2022 Radicación n.° 98005 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa AGROINDUSTRIA PALMAR DEL RÍO S.A. contra la sentencia del 18 de mayo de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98005

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Del escrito inicial, se extrae que La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de los herederos de Jorge Enrique Cavanzo Oñate y Juan Pablo Cabanzo López, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, con la finalidad de obtener la devolución de los predios denominados «Finca La Isla del Edén , Lote Venecia Bengalí ,

tierras abandonadas forzosamente o despojadas, con la finalidad de obtener la devolución de los predios denominados «Finca La Isla del Edén , Lote Venecia Bengalí , Lote Los Alpes , Varabaton, Lote El Circo , Lote La Palmita y Lote La Providencia», ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael del Municipio de Barrancabermeja, trámite en el que, entre otros, Agroindustria Palmar del Río S.A. fungió como opositora. Que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, el tribunal criticado desestimó la oposición de Agroindustria Palmar del Río S.A., declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la parte aquí accionante, por lo que negó la compensación y mejoras y accedió a las pretensiones invocadas en el plenario y, en ese sentido, ordenó la entrega de los predios a los reclamantes. La empresa mencionó que presentó solicitud de aclaración y adición, pues, a su juicio, el colegiado denunciado «no se pronunció sobre las mejoras efectuadas por APR a los predios adquiridos»; sin embargo, el 2 de noviembre siguiente, se negaron; providencia que quedó ejecutoriada el 8 de noviembre posterior. 2Radicación n.° 98005

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La sociedad agregó que, mediante auto de 18 de febrero de 2022, se ordenó la entrega material de los predios objeto

ejecutoriada el 8 de noviembre posterior. 2Radicación n.° 98005

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La sociedad agregó que, mediante auto de 18 de febrero de 2022, se ordenó la entrega material de los predios objeto de restitución y que ello se haría el 26 y 27 de mayo hogaño. La compañía actora se quejó de la determinación dictada el 24 de agosto de 2021, por cuanto, a su parecer, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que los que allí obraban dejaban ver que existió «buena fe exenta de culpa con la que obró… en la compra de los predios adquiridos, luego la declaratoria de procedencia de la acción de restitución carece de fundamento probatorio». La empresa puntualizó que se «omitió decretar y practicar todos los medios probatorios practicados en la etapa administrativa adelantada ante la Unidad de Restitución, lo que constituye en un defecto probatorio adicional que impedía al Tribunal de Cúcuta declarar la procedencia de la acción de restitución que se ejerció en el Proceso de Restitución». La parte activa afirmó que a pesar de haber alegado que los predios objeto de restitución habían sido adquiridos por: La familia Rangel en el marco del proceso concursal convocado por el señor José Carmelo Sánchez Sánchez, adelantado ante un Juez de la República, no adelantó averiguaciones adicionales para comprobar las operaciones precedentes que se efectuaron respecto de dichos bienes e ignorando, además, que APR adquirió

por el señor José Carmelo Sánchez Sánchez, adelantado ante un Juez de la República, no adelantó averiguaciones adicionales para comprobar las operaciones precedentes que se efectuaron respecto de dichos bienes e ignorando, además, que APR adquirió en particular los predios “Isla del Edén” y “Venecia Bengalí” en el año 2006, esto es, más de una década después de la venta efectuada por los Reclamantes en 1993. 3Radicación n.° 98005

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Y, aseveró que: El acuerdo concordatario aprobado en sede judicial le permitió… de manera razonable, tener confianza y seguridad para considerar que no se habían presentado acciones de despojo o abandono forzado en la cadena de tradición de los predios adquiridos, pues la transferencia de dichos bienes fue revisada y aprobada, en última instancia, por una autoridad jurisdiccional en aplicación de las normas previstas en el ordenamiento jurídico que se encontraban vigentes. De ahí que, resultaba «totalmente desproporcionado» exigirle estudiar de manera detallada y exhausta todos los antecedentes de los predios, máxime cuando para su caso, itera, su compra estuvo antecedida del proceso de concordato, por ende, su buena fe exenta de culpa estuvo acreditada. Aquella adujo que el tribunal criticado no ordenó a la Unidad de Restitución para que aportara las constancias de ejecutoria de las resoluciones, a través de las cuales dicha entidad había «negado la solicitud de inscripción de los

Unidad de Restitución para que aportara las constancias de ejecutoria de las resoluciones, a través de las cuales dicha entidad había «negado la solicitud de inscripción de los predios adquiridos en el registro de tierras», pues con ellas «le habrán permitido al demandado verificar si se agotó adecuadamente el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011». Igualmente, señaló que la autoridad atacada desconoció su propio precedente en un caso similar, esto era, en la sentencia de 21 de junio de 2019, expediente 2016-0003801, en la que «el demandado encontró acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores que adquirieron los bienes 4Radicación n.° 98005 SCLAJPT-12 V.00 objeto de restitución en un proceso de subasta pública adelantada ante un Juez de la República». La libelista enfatizó que el juez plural criticado «reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras a los reclamantes, cuyos hechos victimizantes no constituyeron, en realidad, abandono forzado o despojo frente a la venta de los predios objeto de restitución. Se trata de una interpretación equivocada que deviene de una indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011». A su vez, Agroindustria Palmar del Río S.A. resaltó que también existió una indebida aplicación de los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y la falta de aplicación del artículo

A su vez, Agroindustria Palmar del Río S.A. resaltó que también existió una indebida aplicación de los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y la falta de aplicación del artículo 1746 del Código Civil, en lo relativo al reconocimiento de la compensación a su favor y de mejoras efectuadas a los predios. La parte accionante mencionó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, por lo que era viable el estudio del tema en cuestión, con el fin de proteger el derecho invocado, teniendo en cuenta que la inmediatez se debía mirar al resolver la solicitud de aclaración y adición presentada contra la providencia denunciada. Así las cosas, solicitó la protección de la prerrogativa mencionada y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 24 de agosto de 2021 dictada por la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial 5Radicación n.° 98005 SCLAJPT-12 V.00 de Cúcuta, para en su lugar, se emita una nueva por medio de la cual se nieguen las pretensiones invocadas. Como pedimentos subsidiarios, se ordene a la autoridad denunciada ordenar el pago de las compensaciones y mejoras a su favor, en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011 y las normas del Código Civil. Y, pidió como medida provisional que se suspendiera la sentencia criticada y así la entrega material de los predios objeto de restitución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de 2011 y las normas del Código Civil. Y, pidió como medida provisional que se suspendiera la sentencia criticada y así la entrega material de los predios objeto de restitución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado y expuso que se garantizaron los derechos a las partes e intervinientes por lo que no vulneró prerrogativa alguna. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, en dos escritos separados, indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se denunciaba era una determinación judicial, de la cual no tenía injerencia alguna. 6Radicación n.° 98005

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La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que la providencia censurada no lucía arbitraria ni se había dictado de forma subjetiva, pues, contrario a ello, estaba ajustada al ordenamiento jurídico y a una debida valoración probatoria. Agregó que no hubo desconocimiento del precedente, pues lo citado por la promotora era descontextualizado, toda vez que, en dicha decisión, la Sala

probatoria. Agregó que no hubo desconocimiento del precedente, pues lo citado por la promotora era descontextualizado, toda vez que, en dicha decisión, la Sala no concluyó la buena fe exenta de culpa por la sola intermediación del juez, «todo lo contrario, una serie de fundamentos fueron esbozados para arribar a tal determinación» y que, en el asunto, las mejoras no fueron reconocidas por no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa. Enfatizó que lo que se veía era una discrepancia de criterios para lo cual no estaba instituida esta acción y que se observaba con nitidez que se buscaba era «revivir oportunidades para intervenir y agotar una etapa más de confutación, desconociendo no solo que estos asuntos son de única instancia sino, que ello desquicia la naturaleza residual de este especial mecanismo». Por su parte, la Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que su concepto no fue atendido en el juicio por considerarlo extemporáneo; que lo allí expuesto respaldaba lo ahora alegado por la sociedad accionante, así como una indebida valoración probatoria sobre la buena fe exenta de culpa de aquélla. 7Radicación n.° 98005

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hizo un recuento de las

aquélla. 7Radicación n.° 98005

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras e indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de Agroindustria Palmar del Río S.A. no estaban en la órbita de sus competencias. La Agencia Nacional de Hidrocarburos adujo que no tenía potestad para intervenir en decisiones judiciales ni en un trámite procesal; que no había vulnerado garantía alguna y que no tenía legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Agencia Nacional de Minería enfatizó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, puesto que lo que se cuestionaba no era de su estirpe, razón por la cual solicitó absolverla de toda responsabilidad que se pretendiera endilgar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 18 de mayo de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la decisión de 24 de agosto de 2021, como también reseñó extractos de la decisión de 2 de noviembre de 2021, en la que se resolvió la solicitud de adición frente a las mejoras y expuso que las mismas no lucían irrazonables, máxime que: Como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó una valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición de los predios objeto de restitución, especialmente que, como consecuencia de dichos actos de

probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición de los predios objeto de restitución, especialmente que, como consecuencia de dichos actos de violencia, los reclamantes y su familia no tuvieron opción diferente que abandonar sus propiedades, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se procedió a 8Radicación n.° 98005 SCLAJPT-12 V.00 ponderar las garantías de los opositores, empero, tal situación no pudo ser acreditada, en descrédito de una buena fe exenta de culpa. (...). Refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquél, sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas. (…). Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que, de un lado, el comprador al efectuar el negocio

Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que, de un lado, el comprador al efectuar el negocio jurídico de venta no indagó por los antecedes de los predios que llevaron a los reclamantes a dicha comercialización, pese a que los actos de violencia eran hechos notorios y de fácil indagación con los medios de comunicación y con los vecinos del sector, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico. Así las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad de los fundos objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digno de una compensación conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó probado según la valoración efectuado por el sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La empresa libelista impugnó; adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto existió un

9Radicación n.° 98005 SCLAJPT-12 V.00 análisis poco profundo de los defectos específicos que fueron alegados; que no se veía un estudio exhaustivo y

9Radicación n.° 98005 SCLAJPT-12 V.00 análisis poco profundo de los defectos específicos que fueron alegados; que no se veía un estudio exhaustivo y pormenorizado de cada uno de los seis defectos que se configuraban en la sentencia de restitución. Señaló que la autoridad denunciada efectuó una valoración irrazonable y contraevidente de las pruebas que acreditaban la buena fe exenta de culpa de dicha entidad, «particularmente las que se relacionan con el Proceso de Concordato: el Acuerdo Concordatario y el Auto de 17 de enero de 2001, providencia judicial a través de la cual se aprobó dicho acuerdo». A su vez, que el tribunal fustigado «desconoció las exigencias probatorias para acreditar la buena fe exenta de culpa. El Demandado dio una interpretación contraria a la efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 2020 y, por lo tanto, exigió a APR una carga probatoria excesiva para acreditar su buena fe exenta de culpa». Agregó que, el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta: Defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas de la etapa administrativa adelantada ante la Unidad de Restitución Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio6 (la "Unidad de Restitución") El Tribunal de Cúcuta, en el trámite del Proceso de Restitución, omitió decretar y practicar las pruebas que le hubieren permitido

Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio6 (la "Unidad de Restitución") El Tribunal de Cúcuta, en el trámite del Proceso de Restitución, omitió decretar y practicar las pruebas que le hubieren permitido verificar si se agotó o no, de manera adecuada, el registro de procedibilidad relativo a la inscripción de los Predios Adquiridos y, en general, de los Predios Objeto de Restitución en el Registro 10Radicación n.° 98005 SCLAJPT-12 V.00 de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (el “Registro de Tierras”), de acuerdo con lo previsto en el inciso quinto del artículo 767 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, a pesar de las serias irregularidades que fueron puestas de presente por APR en relación con la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos por medios de los cuales la Unidad de Restitución había excluido, en un primer momento, las solicitudes presentadas por los Reclamantes para la inscripción de los Predios Objeto de Restitución en el Registro de Tierras. Defecto por desconocimiento del precedente. El Demandado desconoció su propio precedente. En un caso similar al que nos ocupa, el Tribunal de Cúcuta encontró acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores que adquirieron los bienes objeto de restitución en un proceso de subasta pública adelantado ante un Juez de la República, situación que se asemeja al presente caso toda vez que la compra de los Predios Adquiridos se vio precedida de un proceso judicial: el Proceso de

adelantado ante un Juez de la República, situación que se asemeja al presente caso toda vez que la compra de los Predios Adquiridos se vio precedida de un proceso judicial: el Proceso de Concordato. (iv) Defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 91 (literal j) y 98 de la Ley 1448 de 2011 y falta de aplicación de artículo 1746 del Código Civil9 En la Sentencia de Restitución el Demandado aplicó indebidamente los artículos 91 (literal j) y 98 de la Ley 1448 de 2011, en lo relativo al reconocimiento de la compensación a favor de mi Mandante y las mejoras efectuadas por APR a los Predios Adquiridos. Teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la buena exenta de culpa de mi Mandante en la compra de los Predios Adquiridos, el Demandado debió ordenar la compensación justa a la que tenía y tiene derecho mi Mandante; sin embargo, el Tribunal de Cúcuta aplicó indebidamente los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011. Defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 sobre el abandono forzado y despojo. En la Sentencia Restitución, el Tribunal de Cúcuta reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras a los Reclamantes, cuyos hechos victimizantes no constituyeron, en realidad, abandono forzado o despojo frente a la venta de los Predios Objeto de Restitución. Se trata de una interpretación equivocada que deviene de una indebida aplicación de los

realidad, abandono forzado o despojo frente a la venta de los Predios Objeto de Restitución. Se trata de una interpretación equivocada que deviene de una indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011. No se presentó el “abandono paulatino” del que trata la Sentencia de Restitución pues los Reclamantes, con posterioridad a la muerte de su padre ocurrida el 12 de diciembre de 1989, continuaron con la explotación económica de dichos bienes e, incluso, constituyeron hipotecas sobre los predios “Isla del Edén”, “Venecia Bengalí” y “El Circo”, para garantizar los créditos adquiridos con sus acreedores. 11Radicación n.° 98005

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Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 75 de la Ley 1448 de 201113 Por último, el Demandado otorgó al artículo 75 efectos ajenos a los expresamente señalados por el legislador, lo que llevó a su indebida aplicación. Aún en gracia de discusión, el verdadero hecho victimizante que se configura en este caso es la muerte del padre de los Reclamantes, ocurrida el 2 de diciembre de 1989. Este es el suceso en concreto que se origina como consecuencia de la infracción a las normas previstas en el Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, según lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se trata

Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, según lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se trata de un hecho victimizante anterior al límite temporal fijado en el artículo 75 de la citada Ley.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se cuestiona la decisión dictada el 24 de agosto de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que desestimó su oposición, accedió a las pretensiones de la demanda y no tuvo por acreditada la buena fe exenta de culpa alegada en dicho trámite. 12Radicación n.° 98005

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De entrada, conviene precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que la determinación se profirió, se itera, el 24 de agosto de 2021, la cual se notificó el 26 de agosto siguiente y, contra esa determinación se presentó solicitud de aclaración y adición

la determinación se profirió, se itera, el 24 de agosto de 2021, la cual se notificó el 26 de agosto siguiente y, contra esa determinación se presentó solicitud de aclaración y adición la cual fue desatada el 2 de noviembre de 2021, notificada el día siguiente, ambas por medio del portal de restitución de tierras -gestión; no obstante, la interposición de la presente acción fue el 6 de mayo de 2022, según constancia enviada y aportada en el plenario por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, conforme al requerimiento que se hizo ante esa entidad, de ahí que, sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de 13Radicación n.° 98005

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Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de 13Radicación n.° 98005 SCLAJPT-12 V.00 amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, es menester señalar que, el máximo órgano de cierre constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Conviene advertir que, si bien la empresa actora

puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Conviene advertir que, si bien la empresa actora mencionó que se debía tener en cuenta el tiempo para el requisito en mención, desde el 8 de noviembre de 2021, fecha en la que quedó ejecutoriado el proveído de 2 de noviembre anterior, dicha apreciación no puede acogerse, pues el presupuesto en cuestión se revisa a partir de la notificación 14Radicación n.° 98005 SCLAJPT-12 V.00 de la providencia que se cuestiona y de la que se alega la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

15Radicación n.° 98005

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 15Radicación n.° 98005

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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