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CSJ - STL8376-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8376-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8376-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01127-00 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. - SKANDIA AFP -ACCAI S.A. instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01127-00

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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Rubén Darío Rubio Escobar llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A., Colpensiones y la hoy accionante , con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional.

En consecuencia, se condenara a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones sus aportes, rendimientos, bono pensional y los frutos e intereses sobre

declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional.

En consecuencia, se condenara a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones sus aportes, rendimientos, bono pensional y los frutos e intereses sobre dicho capital; a la entidad pública a aceptar el traslado y que se impusieran costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro bajo el radicado 05615-31-05-001-2023-00071-01, despacho que, a través de auto de 21 de noviembre de 2023 , admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía.

Posteriormente, mediante fallo de 18 de diciembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado del actor al R AIS y resolvió:

[…] CONDENAR a SKANDIA S. A. a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por RUBÉN DARÍO RUBIO ESCOBAR y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bo no pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, y los valores utilizados en seguros previsionales, entre el 29 de octubre de

2018. Debidamente indexados. En concordancia, debe ordenarse además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01127-00

2018. Debidamente indexados. En concordancia, debe ordenarse además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01127-00

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Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., Protección

S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia de 15 de agosto de 2025, confirmó la decisión.

Inconforme, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S.

A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 24 de septiembre de 2025, tras considerar que el traslado de los valores de la cuenta de ahorro indivi dual (CAI) y los demás rubros, al no formar parte del patrimonio de las AFP, no representan un perjuicio económico.

Contra dicho proveído, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, las dos primeras administradoras solicitaron que se t uviera en cuenta lo establecido en la sentencia CC SU 107 -2024, relevante tratándose de casos de ineficacia de traslado.

Por su parte, Colfondos S. A. argumentó, entre otras cosas, que, en cuanto a la devolución de los rendimientos financieros, la sentencia deb ía atender el principio de

tratándose de casos de ineficacia de traslado.

Por su parte, Colfondos S. A. argumentó, entre otras cosas, que, en cuanto a la devolución de los rendimientos financieros, la sentencia deb ía atender el principio de congruencia por no haberse probado la mala fe en su actuar y, respecto a la orden de devolver las cuotas de administración, señaló que dichos rubros no se pagan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01127-00

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Por auto de 6 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el perjuicio alegado por las AFP no fue cuantificado y, por tanto, no demostraron interés para recurrir . En consecuencia, concedió los recursos de queja.

Allegadas las diligencias a esta corporación , por auto CSJ AL665-2026 de 28 de enero de 202 6, declaró bien denegados los recursos al concluir que las recurrentes no se ocuparon en presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito acreditar ante esta Sala especializada que cumplían con el aludido requisito.

En sede de tutela, l a administradora accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia, en lo relativo a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de la s garantías superiores invocadas y

seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de la s garantías superiores invocadas y desconoce el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 05615-31-05-001-2023-00071-00. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «los conceptos de gastos de administración, primas de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01127-00 SCLAJPT-11 V.00 5 seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora».

La tutela se radicó el 27 de abril de 2026 y se admitió a través de auto de 30 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin , no se advierten pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

En el término concedido para tal fin , no se advierten pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01127-00 SCLAJPT-11 V.00 6 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los sigui entes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió el 15 de agosto de 2025 en el proceso con radicado 2023-00071-01, con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, de entrada se advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia , ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en el precitado proveído esta Corporación lo declaró bien denegado, al considerar que a la AFP recurrente -hoyRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01127-00 SCLAJPT-11 V.00 7 accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó , sin embargo, ello no ocurrió.

Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en decisión CSJ AL3164 -2024, reiterad a en la AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos

decisión CSJ AL3164 -2024, reiterad a en la AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo.

De conformidad con todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instru mento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01127-00

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Con base en los motivos expuestos, al no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

Con base en los motivos expuestos, al no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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