🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8377-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8377-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8377-2022 Radicación n.° 66820 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que BENICIO MONSALVE VALENCIA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito inicial y sus anexos, se colige que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Interpro S.A.S., Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. -sociedades que conforman el Consorcio Intervialy laRadicación n.° 66820

SCLAJPT-11 V.00

Agencia Nacional de InfraestructuraANI-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales, asunto que se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira. Las sociedades convocadas contestaron la demanda el 26 de febrero de 2021; sin embargo, el 13 de julio de ese año el actor: (i) censuró que no se puso en su conocimiento la

Las sociedades convocadas contestaron la demanda el 26 de febrero de 2021; sin embargo, el 13 de julio de ese año el actor: (i) censuró que no se puso en su conocimiento la contestación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 3.° del Decreto 806 de 2020, situación que le impidió reformar la demanda y (ii) solicitó que tuviera a dichas entidades notificadas por conducta concluyente. Así, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, el a quo accedió a esta última súplica y, además, prescindió de los términos de traslado para contestar la demanda. Seguidamente, el actor reformó la demanda y solicitó revocar el auto de 10 de septiembre de 2021 y, a través de proveído de 12 de noviembre de 2021, el despacho admitió la reforma y negó el segundo requerimiento. El accionante formuló nulidad por indebida notificación de las sociedades convocadas y señaló que estas no cumplieron el: (…) deber contemplado en el inciso primero del artículo 3 del Decreto 806 de 2020, al omitir remitir simultáneamente el memorial a la parte activa de la litis, petición que fue reiterada el 27 de septiembre de 2021, cuando solicitó que fuera revocado el auto emitido el 10 del mismo mes y año a través del cual se tuvo por contestada la demanda, bajo el argumento que la a quo desconoció los términos de traslado y con ello el término para presentar el escrito de reforma fue confuso. 2Radicación n.° 66820

SCLAJPT-11 V.00

por contestada la demanda, bajo el argumento que la a quo desconoció los términos de traslado y con ello el término para presentar el escrito de reforma fue confuso. 2Radicación n.° 66820

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, el juez de primera instancia rechazó la nulidad solicitada y en proveído de 9 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira modificó tal decisión, en el sentido negarla tras considerar que el proponente carece de legitimación para alegar la indebida notificación de su contraparte. Asimismo, señaló que la falta de remisión de memoriales a los demás sujetos procesales no afectó la validez de las actuaciones. El tutelante aduce que el Colegiado encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no declaró la nulidad que formuló, pese a que: (i) el a quo no tramitó adecuadamente la notificación por conducta concluyente de las demandadas, pues no les corrió traslado para contestar la accionada; además, «ninguna disposición procesal indica que cuando el demandado contesta la demanda antes de habérsele notificado el auto admisorio de manera personal, los términos para contestar no corren cuando se le tiene notificado por conducta concluyente » y (ii) su contraparte no le envió copia de la contestación al introductorio. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto jurídico las providencias de 10 de septiembre, 12 de noviembre, 15 de

le envió copia de la contestación al introductorio. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto jurídico las providencias de 10 de septiembre, 12 de noviembre, 15 de diciembre de 2021 y 9 de mayo de 2022. En su lugar, se profiera una decisión de remplazo acorde a sus intereses. El actor presentó la acción de tutela el 23 de mayo de 2022 y se admitió mediante auto del día 24 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades 3Radicación n.° 66820 SCLAJPT-11 V.00 encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira aportó copia digital del proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. El apoderado de Interpro S.A.S., Supering S.A.S. y R&M Construcciones e Interventorías S.A.S. se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, para lo cual defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI refirió que las autoridades judiciales convocadas no vulneraron ninguna prerrogativa superior del tutelante, pues sus decisiones fueron razonables. Además, solicitó su desvinculación del trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

vulneraron ninguna prerrogativa superior del tutelante, pues sus decisiones fueron razonables. Además, solicitó su desvinculación del trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 66820

SCLAJPT-11 V.00

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto jurídico los autos de: (i) 10 de septiembre de 2021, mediante el cual el juez de primer grado encausado declaró notificada la demanda por conducta concluyente y

deje sin efecto jurídico los autos de: (i) 10 de septiembre de 2021, mediante el cual el juez de primer grado encausado declaró notificada la demanda por conducta concluyente y admitió su reforma; (ii) 12 de noviembre de 2021, que rechazó el incidente de nulidad que el tutelante formuló con ocasión de la anterior decisión y (iii) 15 de diciembre de 2022, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación. 5Radicación n.° 66820

SCLAJPT-11 V.00

Así, la Sala abordará el estudio del proveído que dictó el juez plural encausado, por cuanto corresponde al que definió el asunto de manera definitiva. Al analizarse la providencia censurada, esta Corte aprecia que el Tribunal encausado señaló que el incidentante no estaba legitimado para formular la nulidad por indebida notificación de las sociedades convocadas, pues solo estas están facultadas para cuestionar su eventual configuración; sin embargo, no la alegaron. Explicó que dichas entidades se notificaron por conducta concluyente y actuaron después de la supuesta anomalía cuando contestaron la demanda, respondieron el incidente de nulidad y presentaron alegatos sin aludir a ella y que, contrario a ello, solicitaron la confirmación del proveído de 15 de diciembre de 2021. Por otra parte, señaló que el juez de primer grado en su decisión de prescindir del término de traslado para reformar

proveído de 15 de diciembre de 2021. Por otra parte, señaló que el juez de primer grado en su decisión de prescindir del término de traslado para reformar la demanda en el auto de 10 de septiembre de 2021, no vulneró el debido proceso de las partes, puesto que: (…) transcurrió a partir del vencimiento del traslado común para contestar la demanda, y, aunque en este asunto la jueza decidió prescindir de tal traslado, habida cuenta de que con anterioridad las codemandadas ya habían allegado escrito de contestación, es evidente que la reforma ha debido presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes al auto por medio del cual se tuvo por notificada por conducta concluyente a las sociedades, dado que este acto supuso la publicidad de la información respecto del último de los notificados. 6Radicación n.° 66820

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que así también lo entendió el proponente, quien en el mismo plazo presentó el escrito de reforma sin alegar ningún defecto procesal que, de haberse presentado, conforme el numeral 4.° del artículo 136 de la norma en cita, se saneó porque el acto procesal - la reformacumplió su objetivo, es decir, se admitió y del mismo se corrió el traslado respectivo. Luego, manifestó que, si bien la parte demandada omitió el deber de remisión de memoriales a los demás sujetos procesales conforme el inciso 1.° del artículo 3.° del Decreto 806 de 2020 y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, ello no « afecta la validez de las

sujetos procesales conforme el inciso 1.° del artículo 3.° del Decreto 806 de 2020 y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, ello no « afecta la validez de las actuaciones surtidas». Conforme lo anterior, concluyó que en lugar de rechazar de plano la nulidad, la misma debía negarse. Así, se advierte que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 66820

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la empresa accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, con soporte en las normas que consideró aplicables al asunto y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no

aplicables al asunto y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se negará amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

8Radicación n.° 66820

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 66820

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...