CSJ - STL8377-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8377-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8377-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00813-00 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela presentada por YOLIMA DOLORES POLO DE ORO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 20001310500220220004900.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00813-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A. y Protección S.A. para que se condenara a la primera sociedad a pagar los aportes a pensión dejados de cancelar a su cónyuge fallecido Fredes Rafael de Castro Sánchez -526.91 semanas - y a la segunda a corregir la historia laboral con la inclusión de las referidas semanas y a pagarle la pensión de sobrevivientes, trámite que se identificó
Sánchez -526.91 semanas - y a la segunda a corregir la historia laboral con la inclusión de las referidas semanas y a pagarle la pensión de sobrevivientes, trámite que se identificó con el radicado No. 20001310500220220004900 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Sostuvo que dicha autoridad judicial, en audiencia de 18 de enero de 2024, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada que propusieron las demandadas y declaró terminado el proceso, con fundamento en que Fredes Rafael de Castro Sánchez ya había presentado con anterioridad una demanda contra Palmeras de la Costa S.A. en la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral dentro de los extremos alegados 14 de agosto de 1982 al 14 de septiembre de 1994 y a su vez la emisión de un cálculo actuarial por ese mismo tiempo, litigio que se identificó con el radicado No. 20001310500220100047200.
Señaló que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en auto de 9 de octubre de 2024notificado al día siguienteen el que revocó parcialmente la determinación de primer grado en lo atinente a la cosaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00813-00
SCLAJPT-11 V.00 3 juzgada respecto Protección S.A. y ordenó seguir adelante con el proceso contra dicha administradora.
En consecuencia, pidió dejar sin efecto el auto que dictó
SCLAJPT-11 V.00 3 juzgada respecto Protección S.A. y ordenó seguir adelante con el proceso contra dicha administradora.
En consecuencia, pidió dejar sin efecto el auto que dictó el Tribunal el 9 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la cual se revoque íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y se de continuidad al proceso.
Lo anterior con fundamento en que aun cuando su cónyuge fallecido había adelantado un proceso contra Palmeras de la Costa S.A., desistió del proceso, razón por la cual nunca hubo un pronunciamient o de fondo sobre los aportes en mora por parte de dicha sociedad y que declarar probada la excepción de cosa juzgada « se está dando primacía a lo formal frente a lo sustancias, y se está imponiendo un derecho legal o procedimental, sobre uno fundamental – constitucional».
La tutela fue presentada el 21 de abril de 2025 y e sta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 23 de abril de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar hizo un recuento de las a ctuaciones surtidas alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00813-00
SCLAJPT-11 V.00 4 interior del proceso cuestionado y señaló que «la acción
Valledupar hizo un recuento de las a ctuaciones surtidas alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00813-00
SCLAJPT-11 V.00 4 interior del proceso cuestionado y señaló que «la acción constitucional no está llamada a prosperar por su carácter extemporáneo» y es improcedente, toda vez que se dirige exclusivamente a debatir el criterio jurídico adoptado por el juez natural en ejercicio de su función interpretativa.
La sociedad Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. manifestó que la pretensión de la accionante estaba cimentada en « afirmaciones que no inhiben de manera seria exhibir las inconformidades que por demás no pueden soslayar las investiduras judiciales».
Protección S.A. pidió declarar la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que no se satisfacían los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad que presuntamente vulneró los derechos de la convocante.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00813-00
SCLAJPT-11 V.00 5 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00813-00
SCLAJPT-11 V.00 5 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe recordarse que, a unque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones in justificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente
en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00813-00
SCLAJPT-11 V.00 6 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo pretendido por los accionantes es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 9 de octubre de 2024 -notificada al día siguiente-, lo que quiere decir que entre la comunicación de esta última actuación y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -21 de abril d e 2025 -, transcurrieron sin justificación alguna más de s eis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
El análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, e ntre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción
citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, e ntre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00813-00
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunci ó, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor
inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las ci rcunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00813-00
SCLAJPT-11 V.00 8 circunstancia de debil idad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
SCLAJPT-11 V.00 8 circunstancia de debil idad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.
Tampoco está de mostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00813-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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