CSJ - STL8378-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8378-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8378-2022 Radicado n.° 66830 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que LUZ AMPARO MARMOLEJO RAMOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., paraRadicado n.° 66830 SCLAJPT-11 V.00 obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Cristhian Arias. Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió a sus aspiraciones mediante sentencia de 3 de mayo de 2021. Señala que la convocada a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de julio de 2021. Agrega que suscribió contrato de transacción con la
apelación contra la decisión anterior, el cual se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de julio de 2021. Agrega que suscribió contrato de transacción con la demandada, en el que se pactó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como el pago del retroactivo pensional y las mesadas adicionales. Por otra parte, desistió de las costas procesales a su favor. Manifiesta que el 21 de octubre de 2021, informó al ad quem sobre de la suscripción del acuerdo conciliatorio y le solicitó la terminación del trámite ordinario; no obstante, a pesar de los requerimientos de impulso procesal que presentó el 6 de diciembre de 2021 y 19 de abril de 2022, hasta el momento no ha proferido la decisión respectiva. Refiere que la omisión de la autoridad judicial encausada transgrede su derecho fundamental, pues la mora judicial injustificada para resolver su petición le impide el goce de su prestación pensional. 2Radicado n.° 66830
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala encausada que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la solicitud presentada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de junio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de junio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. El juez convocado señaló que está «atento y a la espera de la decisión que resuelva de fondo [el presente trámite], para atender los requerimientos que de ella deriven». La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas y requirió se declare improcedente el resguardo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,
autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que 4Radicado n.° 66830 SCLAJPT-11 V.00 resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha decidido la solicitud de terminación del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte considera que si bien el juez plural accionado no ha dictado la decisión que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la promotora presentó la solicitud en comento -21 de octubre de 2021-, no se evidencia desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Tribunal encausado, ni ordenarle que dicte la providencia que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de
que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado; no obstante, se exhortará al 5Radicado n.° 66830
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Tribunal a que decida las solicitudes de impulso procesal formuladas por la accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal accionado para que decida las solicitudes de impulso procesal formuladas por la accionante.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 66830
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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