CSJ - STL8379-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8379-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8379-2022 Radicación n.° 98055 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, al CONGRESO DE LA REPÚBLICA – COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CALI ; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 98055
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito manuscrito confuso y de las pruebas aportadas, se extrae que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, por sentencia de 1.° de febrero de 2011, condenó al actor a 33 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio
aportadas, se extrae que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, por sentencia de 1.° de febrero de 2011, condenó al actor a 33 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado; que la determinación fue objeto de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó el 27 de mayo de ese año. Que el promotor presentó recurso extraordinario de casación, pero fue inadmitido, el 12 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Penal; posteriormente, interpuso demanda de revisión con el fin de examinar la sentencia de segunda instancia, la cual se inadmitió en proveído CSJ AP3878-2016 del 21 de junio de 2016, por la misma Homóloga Penal, decisión contra la que interpuso reposición; sin embargo, no prosperó el 2 de diciembre de esa anualidad, según providencia CSJ AP8363-2016. El libelista instauró nuevamente una segunda acción de revisión, la cual se inadmitió mediante decisión CSJ AP12802018, del 4 de abril de 2018. El memorialista pretende que se realice otra «revisión» de 2Radicación n.° 98055 SCLAJPT-12 V.00 su condena, pues, a su juicio, halló «nuevos elementos probatorios», que demostraban que el álbum fotográfico 2204-2008, era una falsedad, como también «testigos art. 402 CPP, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías», lo que refutaría las circunstancias de agravación con que fue sancionado.
04-2008, era una falsedad, como también «testigos art. 402 CPP, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías», lo que refutaría las circunstancias de agravación con que fue sancionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali informó que las diligencias se hallaban asignadas al juez encargado de vigilar la pena y que aquel no había vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que pidió su desvinculación. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali hizo un recuento de lo acontecido dentro del proceso 2008-02523, el cual se adelantó contra el promotor y resaltó que: El actor ha invocado en diferentes escenarios innumerables acciones constitucionales de habeas corpus, acciones de tutela, peticiones, solicitudes de revisión, quejas, vigilancias administrativas, entre otros, todos ellos encaminados a valoración de “otras pruebas”, que hacen parte de la sentencia condenatoria proferida en su contra, buscando a todas luces reabrir el debate ya clausurado. 3Radicación n.° 98055
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La Fiscalía Treinta y Tres de la Unidad de Delitos contra la Vida mencionó que, el 18 de agosto de 2021, dio respuesta
reabrir el debate ya clausurado. 3Radicación n.° 98055
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La Fiscalía Treinta y Tres de la Unidad de Delitos contra la Vida mencionó que, el 18 de agosto de 2021, dio respuesta en el mismo sentido de la acción de tutela presentada por el ciudadano Fory González donde se tuvo en cuenta «no solo el álbum fotográfico sino los testimonios, lo que llevó al juez a dictar sentencia condenatoria». La Sala de Casación Penal, después de hacer un breve recuento de lo acontecido dentro del proceso de marras, indicó que se evidenciaba que en las decisiones adoptadas por aquella no se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental del procesado -aquí promotor-. Añadió que, de los fundamentos de la acción de amparo, no se acreditó la configuración de una vía de hecho susceptible de resguardo constitucional; por el contrario, se pretendía «obtener por vía de tutela un pronunciamiento diverso al fijado en la sentencia del 27 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali». Expuso que, en anterior oportunidad, «atendiendo vinculación a tutela instaurada por el mismo FORY GONZÁLEZ (rad.11001020300020210287700), que hiciera la Sala de Casación Civil de esta Corporación, (proveído del 13 de agosto de 2021), se cuestionaba el auto del 12 de diciembre de 2011 (rad. 37217), que inadmitió demanda de casación instaurada por el mismo, contra la misma sentencia emitida
de 2021), se cuestionaba el auto del 12 de diciembre de 2011 (rad. 37217), que inadmitió demanda de casación instaurada por el mismo, contra la misma sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, el 27 de mayo de 2011, esta Sala dio respuesta con oficio del 18 agosto de 2021». 4Radicación n.° 98055
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El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle del Cauca expresó que «el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 25 de mayo de 2012, realizó acumulación jurídica de penas a favor del sentenciado, tasando la pena en 36 años de prisión por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, dentro del proceso radicado con Nro. 76-001-60-00-193-2008-0252300, el cual fue avocado por este juzgado para la vigilancia y ejecución de la misma por auto del 8 de febrero de 2019». La Defensoría del Pueblo solicitó que fuera desvinculada de la presente acción «no sin antes reiterar la misión constitucional y legal de promoción y divulgación de los derechos humanos con énfasis en las personas que se encuentran en ostensible condición de vulnerabilidad, para lo cual estaremos atentos a la decisión que se sirva proferir y de la cual agradezco hacer llegar copia al Despacho a mi cargo».
encuentran en ostensible condición de vulnerabilidad, para lo cual estaremos atentos a la decisión que se sirva proferir y de la cual agradezco hacer llegar copia al Despacho a mi cargo». Surtido el trámite de rigor la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 11 de mayo de 2022, «negó por improcedente» la acción. Para tal efecto, manifestó que: Estudiado el libelo y las circunstancias que rodean el caso concreto, pronto se avizora la frustración del resguardo porque las quejas del censor ya fueron resueltas por la Sala. En efecto, examinados el escrito de tutela y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en el pasado (CSJ STC15752-2019, 20 mar.) la Corporación desató negativamente una salvaguarda de análogos contornos entre las mismas partes, así como bajo equivalente situación fáctica y 5Radicación n.° 98055 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones, en el asunto con radicado n° 11001-02-03-0002019-03735-00. Citó antecedentes de la ocasión antes mencionada donde se indicó: (…) el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas [porque] en el juicio penal que se siguió en su contra con radicado n° 2008-02523-00 se incurrió en una vía de hecho por error inducido al valorar como prueba un álbum fotográfico y tener en cuenta dos circunstancias de agravación punitiva.
con radicado n° 2008-02523-00 se incurrió en una vía de hecho por error inducido al valorar como prueba un álbum fotográfico y tener en cuenta dos circunstancias de agravación punitiva. Del escrito inicial se infiere que lo pretendido por el actor es que se revise la sanción que le fue impuesta. Acto seguido, reseñó lo que allí se arguyó: (…) desde el año 2013 ha interpuesto ante esta Sala Especializada varias tutelas similares en las que cuestiona el proceso penal nº 2008-02523-00 y la denuncia penal que el instauró nº 2017-01097. Muestra de ello, es la STC1030-2019 del 6 de febrero de este año , en el que se dijo en torno a las súplicas que: «(…) en lo que toca con las quejas uno y tres, esto es, las relacionadas con la supuesta omisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte en revisar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó la condena que le fue impuesta de 33 años y 4 meses de prisión por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad , por la comisión del delito de homicidio agravado, bajo el amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, y, el desarchivo de la investigación penal identificada con el radicado 760016000-199-2017-01097, se advierte que las mismas ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta
de la investigación penal identificada con el radicado 760016000-199-2017-01097, se advierte que las mismas ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación el 15 de noviembre de 2018 negó el amparo anteriormente solicitado por el tutelante, tras considerar, por un lado, que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado por éste, adoptada el 4 de abril anterior por la Colegiatura acusada, en manera alguna resulta arbitraria o caprichosa, mecanismo que solo es procedente cuando quien lo intenta cumple los requisitos previstos en la ley adjetiva penal, y por el otro, que el derecho de petición no procede frente actuaciones judiciales, sumado a que el actor es quien debe aportar elementos nuevos de convicción con la entidad suficiente para lograr su cometido». 6Radicación n.° 98055 SCLAJPT-12 V.00 (…) Esta súplica vincula a las mismas partes y su propósito primordial es que se revise la condena impuesta contra el promotor, por tanto, pese al esfuerzo para demostrar que el presente mecanismo de protección es distinto, las pretensiones son similares a las resueltas en el fallo de tutela anteriormente citado, lo que permite establecer que se pretende volver sobre un asunto ya definido, de manera que, «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera
asunto ya definido, de manera que, «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). De ahí que, concluyó: De allí que, según lo expuesto, emerja ostensible la multiplicidad de auxilios supra legales y la subsunción fáctica de este asunto en el supuesto contemplado en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, de cuyo tenor literal se extrae que «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Finalmente, respecto de la sanción que regula la normatividad pertinente frente a casos de temeridad, mencionó: Establecido ese panorama, no queda opción distinta a desestimar el amparo presentado por Jimmy Alberto Fory González pues su caso ya fue estudiado por esta Sala. Ahora, en lo que respecta al eventual correctivo dispuesto por el legislador para casos de temeridad, valga reiterar lo dicho por esta Sala en un caso de similar contexto: Pese a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según
eventual correctivo dispuesto por el legislador para casos de temeridad, valga reiterar lo dicho por esta Sala en un caso de similar contexto: Pese a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante o a su abogado, en consideración a que la promoción de esta nueva demanda constitucional podría obedecer a una errada comprensión de lo que consideraron como hechos y 7Radicación n.° 98055 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones nuevos. (CSJ ATC1961-2018, citada en STC35422022). En definitiva, dado que las quejas del actor fueron atendidas en pretérita oportunidad, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; indicó que existían nuevos motivos «para expresamente se promueva el estudio constitucional», esto era, declaración de policías (…) en audiencia preliminar, «juzgado 15 pmg (sic) de Cali que controvierten el (sic) situación fáctica y permiten evidenciar los yerros -irregularidades con los cuales fui condenado en sentencia
2008-02523». Expresó que «sí hay motivos expresamente justificados en presentar esta tutela, acudo a la efectividad de cumplir mi amparo o intervención en tutela y ordena el deber omitido Juzgado Sexto [Pena Municipal con Control de Garantías] de Cali en litis consorte». Que no se vinculó a la autoridad anterior, al Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías ni al
Juzgado Sexto [Pena Municipal con Control de Garantías] de Cali en litis consorte». Que no se vinculó a la autoridad anterior, al Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías ni al Procurador Setenta y Tres Judicial II para Asuntos Penales de Cali, pues «son seis testimonios sobrevinientes», recepcionados ante el trámite de audiencias preliminares con participación de la Fiscalía 33 Seccional de Cali que guarda silencio». 8Radicación n.° 98055
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Manifestó que «impugno que ha omitido la defensoría del pueblo que el doctor Miller Acosta González me asistió el 28 de febrero de 2022 ante el Juzgado Sexto PMG de Cali en rad. 76001-6000-199-2017-01097». Que, el «Congreso de la República conoce y tiene el envío de documentos y pruebas nuevas en rad. Interno VAL CV19-4291-202». Afirmó que «no es temeridad, cuando con motivos expresamente justificados, el 2022 año actual acudo a la Corte he (sic) allegado cidis (sic) audiencia juzgado Sexto PMG de Cali rad. 2017-01097». El accionante aportó otro escrito en el que adujo que «las pruebas que invoco tienen como objeto el derecho de ser conocidas u oídas: litis consorte (…). Y que aun estando en extrema debilidad conseguí expresamente hechos nuevos, que la corte aún ignora rad. 760016000199201701097». Añadió que «la litis consorte: el principio de prueba
extrema debilidad conseguí expresamente hechos nuevos, que la corte aún ignora rad. 760016000199201701097». Añadió que «la litis consorte: el principio de prueba enseña: vinculación inmediata (sic) de oír los cidis (sic) audiencias preliminares que llevan a cabo en la inmediates (sic) del principio de contradicción (…), sí hay hechos nuevos, Juzgado Sexto y Quince (…)». Puntualizó que existió arbitrariedad al ser condenado con las falsas circunstancias de agravación, lo que vulneró su debido proceso y ocasionó perjuicios «a mis DDHH. Purgo una condena injusta».
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el promotor busca que se realice otra revisión de su condena y del proceso penal que se adelantó en su contra, pues, a su juicio, encontró «nuevos elementos probatorios», que cambiarían las circunstancias de
En el presente asunto, el promotor busca que se realice otra revisión de su condena y del proceso penal que se adelantó en su contra, pues, a su juicio, encontró «nuevos elementos probatorios», que cambiarían las circunstancias de agravación con que fue sancionado. Frente al asunto, es claro que lo pretendido por Jimmy Alberto Fory González ya fue objeto de estudio en una acción de tutela anterior, en la que también buscaba una nueva revisión del proceso penal que se siguió en su contra y en el que fue condenado, es así que, la Homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC15752-2019 de 20 de noviembre de 2019 y esta Sala confirmó el 22 de enero de 2020, en providencia CSJ STL672-2020. En esta última se tuvieron los supuestos fácticos, así: 10Radicación n.° 98055
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El accionante manifestó que se le siguió en su contra proceso penal; que en el mismo se incurrió en una vía de hecho por error inducido al valorar como prueba un álbum fotográfico, y la versión de las hermanas Torres Calapsu. Por lo expuesto, se infiere que lo pretendido por el actor es que se revise la sanción que le fue impuesta. De ahí que, se expuso: En el caso que se examina en esta instancia, la impugnación invocada por Jimmy Alberto Fory González no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Sala, bajo el radicado nº 81125-2018, resolvió peticiones iguales contra el aquí llamado, en el que el actual
prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Sala, bajo el radicado nº 81125-2018, resolvió peticiones iguales contra el aquí llamado, en el que el actual censor pretendía dejar sin efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión y que se revisara nuevamente el proceso. En efecto, debe decirse que existe entre aquella reclamación y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica planteada, se considera que lo decidido en esa actuación dirime definitivamente la problemática expuesta. En vista que en esta «tutela» como en aquella, el inconforme invocó la guarda del «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, y además la pretensión es que se revise la condena impuesta en su contra, por ello las aspiraciones y presupuestos fácticos son similares a las ya resueltas por esta Sala, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida; tal como lo motivara en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De lo anotado, no cabe duda entonces que se trata de una reclamación idéntica, sin que haya una justificación válida respecto de la duplicidad tutelar por parte del accionante, por lo atrás consignado, sin duda, la petición del tutelante comporta
reclamación idéntica, sin que haya una justificación válida respecto de la duplicidad tutelar por parte del accionante, por lo atrás consignado, sin duda, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a estudio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. 11Radicación n.° 98055
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Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la confirmación de la decisión desfavorable en la salvaguarda del derecho reclamado, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación como antes se mencionó al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales; de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de este trámite constitucional, el cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención
derecho en el ejercicio de este trámite constitucional, el cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada de los funcionarios judiciales. Sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo 12Radicación n.° 98055 SCLAJPT-12 V.00 tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en
12Radicación n.° 98055 SCLAJPT-12 V.00 tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Finalmente, se advierte que, revisado el sistema de consulta siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que aquella acción se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual se radicó el 24 de febrero de 2020 bajo el número T7856706 y no fue seleccionada el 28 de agosto siguiente, siendo devuelto para archivo al juzgador de origen el 2 de diciembre de 2021. Por último, frente a lo señalado por el actor en su escrito de impugnación, esto es, que existen hechos nuevos como lo es que debían revisarse unos testimonios que se hicieron en audiencias preliminares ante los Juzgados Sexto y Quince Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cali, por lo que debía haber «vinculación como litis consorte», este argumento no es valedero, en el entendido que esa circunstancia no resulta distintiva respecto de la anterior solicitud de amparo, pues como ya se dijo se busca en sí lo mismo, es decir, una nueva revisión de su condena. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto a la improcedencia, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, en cuanto a la improcedencia, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
13Radicación n.° 98055 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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