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CSJ - STL838-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL838-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL838-2023 Radicación n.° 2023-00061 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela presentada por GABRIEL ALONSO VÁSQUEZ TORRES contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA; trámite al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso disciplinario objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió que presentó queja disciplinaria contra la abogada Sandra Cristina Polanía Álvarez, quien fungió como apoderada del Banco de Bogotá en el ejecutivo que la entidad financiera promovió en su contra, trámite en el que la profesional del derecho, «mintió y oculto como quedoRadicación n.° 2023-00061

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(sic) escrito en la hoja 6 de la demanda ejecutiva hipotecaria referida aseverando de manera categórica que no conocía el correo electrónico mío», razón por la cual «las notificaciones del auto de mandamiento de pago y la notificación por estado se hicieron por parte del despacho encargado sin tener en cuenta la participación legal del demando»; que a

mío», razón por la cual «las notificaciones del auto de mandamiento de pago y la notificación por estado se hicieron por parte del despacho encargado sin tener en cuenta la participación legal del demando»; que a pesar de haber entregado todas las pruebas de la conducta de aquella, la magistrada que conoció del asunto «declar[ó] no culpable a la denunciada»; por lo que, ante tantas «irregularidades», interpuso recurso de apelación y al ser resuelto:

[…] los magistrados encargados o no leyeron o no entendieron el meollo jurídico de la acción interpuesta, ellos como representantes del sistema disciplinario situado en la ley (sic) 1123 del 2007 y que establece el código disciplinario del abogado, donde se señala los principios rectores, el ámbito disciplinario, sujetos, acciones, sanciones, proceso disciplinario, entre otros. También señala los deberes e incompatibilidades del abogado. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, «se anule el proceso en mención»; además, «Se me explique de manera clara y con los soportes jurídicos respectivos si las conductas de los profesionales de derecho en ejercicio de su profesión contrarias a la ley y al código disciplinario pueden ser convalidadas por actuaciones de funcionarios judiciales y bajo que parámetros lo hacen.». La tutela se radicó el 13 de enero de 2023 ante la Oficina Judicial de Neiva y fue remitida, por competencia, a esta Sala el 24 siguiente; por auto

parámetros lo hacen.». La tutela se radicó el 13 de enero de 2023 ante la Oficina Judicial de Neiva y fue remitida, por competencia, a esta Sala el 24 siguiente; por auto del 25 de enero de 2023, se admitió, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, la abogada Sandra Cristina Polanía Álvarez indicó que en el disciplinario que el tutelante promovió en su contra se 2Radicación n.° 2023-00061 SCLAJPT-11 V.00 dictó fallo anticipado el 2 de «mayo» de 2022 y «se encuentra surtiendo el recurso de apelación» formulado por el quejoso contra dicha decisión; que, en anteriores oportunidades, Vásquez Torres acudió a este mecanismo constitucional por los mismos hechos aquí narrados, por lo que pidió negar el resguardo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente del disciplinario n.° 41001110200020190038301, promovido por el tutelante.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso, el actor pretende que se anule el proceso disciplinario que adelantó en contra de la abogada Sandra Cristina Polanía

busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente caso, el actor pretende que se anule el proceso disciplinario que adelantó en contra de la abogada Sandra Cristina Polanía Álvarez, en el cual, al revisar el expediente compartido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que al interior de este se profirió proveído el 2 de marzo de 2022, que confirmó la decisión de primer grado que dio por terminada anticipadamente la actuación disciplinaria. Cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto 3Radicación n.° 2023-00061 SCLAJPT-11 V.00 reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Sobre el particular, esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, indicó:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable,

sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con dicho requisito, toda vez que la determinación criticada se profirió el 2 de marzo de 2022 notificada el 30 siguiente a través del correo electrónico del denunciante y la interposición de la presente acción fue el 13 de enero de 2023, lo que resulta evidente que sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional,

partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 4Radicación n.° 2023-00061

SCLAJPT-11 V.00

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 2023-00061

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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