🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8380-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8380-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8380-2022 Radicación n.° 97955 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE CALVO CLAVIJO contra la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, junto con los principios a «la prevalencia delRadicación n.° 97955

SCLAJPT-12 V.00 derecho sustancial, una justicia digna» y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito y de las pruebas aportadas, se tiene que Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo presentaron demanda de rendición provocada de cuentas en contra del actor, en relación con su función respecto de la administración de los bienes del difunto su tío Humberto Calvo Quintero, desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 10 de

demanda de rendición provocada de cuentas en contra del actor, en relación con su función respecto de la administración de los bienes del difunto su tío Humberto Calvo Quintero, desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 10 de noviembre 2011; que, en el escrito se estimó que lo adeudado era la suma de «$416.937.825.oo». El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali admitió el trámite y el promotor propuso como excepciones el lapso del cual se pidió rendir cuentas, la legitimación para imponérsele la rendición y el monto estimado por las demandantes; que, el 14 de septiembre de 2016, el juzgador cognoscente accedió a lo pedido. El libelista mencionó que, en cumplimiento de la determinación mencionada, exhibió los resultados de su gestión, apoyado en un sinnúmero de documentos como pagos de servicios públicos, reparaciones locativas y demás expensas para el mantenimiento de los 15 predios que integraban el patrimonio universal, de lo que arrojó un saldo a su favor de «$158.583.879.oo». Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo solicitaron rechazar de plano aquella relación de gastos por no ser 2Radicación n.° 97955 SCLAJPT-12 V.00 presentada conforme a las reglas contables, «pues varios de los soportes eran ilegibles, tenían enmendaduras, alteraciones y fueron signados por el propio obligado» ; sin embargo, el a quo negó el pedimento y tramitó el incidente

los soportes eran ilegibles, tenían enmendaduras, alteraciones y fueron signados por el propio obligado» ; sin embargo, el a quo negó el pedimento y tramitó el incidente previsto en el inciso segundo del numeral 5.º del artículo 379 del Código General del Proceso. Que la autoridad enjuiciada decretó de oficio un dictamen «contable» y el experto designado, el 20 de marzo de 2018, expuso sus resultados, en el que adujo que: [Las] cuentas rendidas no cumplen con las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, por las siguientes razones: ausencia de claridad, información desordenada, carencia de soportes completos, no hay soportes de ingresos y de los egresos están sin orden comprensible, los otros son ilegibles y otros carecen de validez legal. En audiencia de 19 de enero de 2019, el a quo declaró fundada la objeción formulada por el extremo activo y, en consecuencia, tuvo «por no presentadas las cuentas ordenadas en la Sentencia No. 23 del 14 de septiembre de 2016» y lo condenó a cancelar la suma de «$416.937.825.oo»; decisión que fue objeto de apelación y el tribunal denunciado la confirmó el 12 de julio de 2021. La providencia anterior fue objeto de súplica, pero, por proveído de 27 de julio de 2021, se rechazó porque la providencia fustigada no era susceptible de este mecanismo, lo que se notificó el día siguiente por estado electrónico No. 118.

proveído de 27 de julio de 2021, se rechazó porque la providencia fustigada no era susceptible de este mecanismo, lo que se notificó el día siguiente por estado electrónico No. 118. 3Radicación n.° 97955

SCLAJPT-12 V.00

El recurrente se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas de 19 de enero de 2019 y 12 de julio de 2021, al señalar que se incurrió en una vía de hecho, toda vez que las allí demandantes carecían de «legitimación por activa» para « pedir rendición de cuentas» desde el año 2004, en tanto el causante falleció el 14 de abril de 2007 y solo a partir de ese momento «adquirieron la calidad de herederas». A su vez, porque no existía competencia para resolver la contienda censurada, ya que la «liquida[ción] de los frutos de la sucesión» no podía efectuarse en el escenario de un juicio de «rendición de cuentas», sino en el marco de la sucesión del causante, el cual actualmente cursaba en el Juzgado Quinto de Familia de Cali. Igualmente, manifestó que hubo incongruencia en las determinaciones de los sentenciadores criticados, ya que jamás se resolvió «el incidente de objeción a las cuentas presentadas, sino que por el contrario las tuvo por no presentadas». Aunado a lo anterior, el promotor aseveró que los rendimientos anhelados en el escrito de demanda eran

presentadas». Aunado a lo anterior, el promotor aseveró que los rendimientos anhelados en el escrito de demanda eran hipotéticos y correspondían a deducciones sin ningún asiento, por lo que «no estando suficientemente probado el valor demandado, además de solicitarse con temeridad y mala fe» , resultaba improcedente acoger las cifras denunciadas. Asimismo, el libelista señaló que la experticia llegó a conclusiones erradas ya que « tergiversó» las «cuentas 4Radicación n.° 97955 SCLAJPT-12 V.00 rendidas por concepto de ingresos, cuando están debidamente determinados y clasificados sus respectivos valores». Además, que no estaba obligado a mostrar las actividades de gestión conforme a las pautas « contables», en la medida que no era «comerciante», mucho menos el deber de «llevar libros de contabilidad»; de ahí que, esa exigencia era impertinente. Aquél precisó que se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo a continuación del asunto de rendición de cuentas se dictó el 25 de noviembre de 2021, el cual se notificó en esa misma calenda. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia: Declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenado al juzgado de conocimiento en primera instancia accionado, que inadmita la demanda a efectos de que se ajuste a la jurisdicción civil o en su

invocadas y, en consecuencia: Declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenado al juzgado de conocimiento en primera instancia accionado, que inadmita la demanda a efectos de que se ajuste a la jurisdicción civil o en su defecto rechazarla por falta de competencia para que sea enviada a la Jurisdicción Ordinaria de Familia. Dicha inadmisión exigirle que aclare los valores demandados, sin incluir lo atinente a rendimientos y perjuicios por ser materia de otra clase de línea procesal y arrimando la prueba de los valores que estime se le adeude a sus representadas. También debe ordenarse que en la inadmisión de la demanda se revise la calidad de herederas de las demandantes para que su demanda se acople desde el momento en que se adquiere tal calidad, ya que existe una extralimitación temporal al pedir rendición de cuentas en calidad de herederas por un tiempo que no lo eran. Para el caso que la decisión Constitucional deprecada no acceda a la anterior petición que raya con el inicio del proceso, se ordene al juez de Primera Instancia Accionado que con base en la información aportada con la demanda, la suministrada en la Rendición de Cuentas, la objeción y el escrito que descorre el traslado de la misma, así como la labor que le obliga al auxiliar de la justicia desplegar, exija a dicho perito que presente el 5Radicación n.° 97955 SCLAJPT-12 V.00 dictamen, seleccionando y cruzando la información de las partes y de la prueba recaudada en las inspecciones judiciales sobre el estado de los inmuebles de Cali, presente un Trabajo Pericial

5Radicación n.° 97955 SCLAJPT-12 V.00 dictamen, seleccionando y cruzando la información de las partes y de la prueba recaudada en las inspecciones judiciales sobre el estado de los inmuebles de Cali, presente un Trabajo Pericial desechando su argumento de que las cuentas no son claras y que son confusas, ya que precisamente esa es la misión del auxiliar de la justicia y no pronunciarse sobre puntos de derecho calificando las cuentas, cuando le está vedado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo de las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo se opusieron a la procedencia de este mecanismo, al señalar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia acusada fue dictada el 12 de julio de 2021, notificada el día después y, solo hasta el 28 de abril pasado se acudió al amparo, por lo que sobrepasaban más de 9 meses. Enfatizaron que el argumento que mencionó el actor no era válido, pues el proceso ejecutivo a continuación del de rendición de cuentas, era un trámite judicial independiente del que originó la providencia que servía como título de cobro ejecutivo, por lo que no podía tenerse en cuenta la argumentación hecha en ese sentido por el actor. De otra parte, expresaron que se hizo una serie de

del que originó la providencia que servía como título de cobro ejecutivo, por lo que no podía tenerse en cuenta la argumentación hecha en ese sentido por el actor. De otra parte, expresaron que se hizo una serie de manifestaciones de inconformidad «con todo el conjunto del proceso tramitado, atacando una generalidad o 6Radicación n.° 97955 SCLAJPT-12 V.00 indeterminadas decisiones, pero no exhibe en qué consiste la violación al debido proceso, ni mucho menos la relevancia constitucional de la cuestión debatida». De ahí que pidió se negara el amparo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que no se cumplieron con los 6 meses que tenía el promotor para acceder a la tutela, pues la determinación denunciada fue notificada el 13 de julio de 2021 y tampoco alegó una situación que hiciera permisible la flexibilización de tal exigencia. Añadió que el accionante no encausó un reproche específico, sino que se dolía del criterio que fue dictado por esa corporación, por lo que no era este mecanismo el idóneo para revivir etapas procesales, como si se tratara de una instancia adicional, máxime cuando la determinación criticada se fundamentó conforme a derecho. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad allegó copia digital de la decisión denunciada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 11 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expresó que no se

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 11 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expresó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, «habida cuenta que entre la fecha de enteramiento de la última de tales providencias (13 jul. 2021) y la radicación del libelo superlativo (28 abr. 2022), transcurrieron nueve (9) meses y dieciséis (16) días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela». 7Radicación n.° 97955

SCLAJPT-12 V.00

Citó jurisprudencia donde se analizaba la flexibilización de tal presupuesto e indicó que: Sin embargo, en el caso bajo examen, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez que el promotor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía; tan sólo se limitó a afirmar en el escrito introductor que el plazo debía contabilizarse desde el «auto» de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo para el cobro de la suma que fue forzado a pagar a causa de su deficiente «administración» de los «bienes» de su fallecido pariente, siendo que el conjunto de los reproches esbozados en la «demanda constitucional» se dirigieron exclusivamente a debatir la «actuación incidental» memorada.

III. IMPUGNACIÓN

de su fallecido pariente, siendo que el conjunto de los reproches esbozados en la «demanda constitucional» se dirigieron exclusivamente a debatir la «actuación incidental» memorada.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que debía tenerse en cuenta «la ligazón directa e inescindible que tiene el auto de mandamiento de pago con la actuación incidental, pues es esta pieza procesal la que materializa el triunfo del mal llamado incidente».

Expuso que el incidente se tramitó conforme a lo estipulaba «el artículo 379 numeral 5, inciso 2 del CGP, y el auto de mandamiento de pago, que es la actuación con la cual termina el incidente, por cuanto si bien es cierto el auto que decidió el incidente, del 21 de enero de 2019, solamente ordenó que el señor Jorge Enrique Calvo Clavijo debía pagar la suma de $416.937.852.oo, más otros valores»; y, que «es en el mandamiento de pago que fuera notificado el 25 de noviembre de 2021, la decisión que encarna todas las falencias del trámite incidental y de allí que resulta imposibles desligar esta última pieza procesal con toda la actuación». 8Radicación n.° 97955

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que: Se olvida en la sentencia impugnada que el auto del 21 de enero de 2019, inicialmente fue apelado y negado este recurso por la juez de conocimiento en un amplio desconocimiento del

Agregó que: Se olvida en la sentencia impugnada que el auto del 21 de enero de 2019, inicialmente fue apelado y negado este recurso por la juez de conocimiento en un amplio desconocimiento del procesalismo, el apoderado se vio obligado a tramitar el recurso de queja, mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra dicho auto y que si bien es cierto fue confirmada la decisión, solo, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, notificado por estados el día 25, se profirió el auto de obedézcase y cúmplase, que debe ser la fecha garantista del conteo semestral aducido en el argumento que sustenta la improcedencia de la presente tutela.

Afirmó que la jurisprudencia mencionaba que el requisito en cuestión no podía verse de forma absoluta, ya que debían analizarse las variantes o situaciones particulares, es por ello que, «nótese que en la medida cautelar dirigida al Juzgado de Familia donde cursa la sucesión no solo se embargó el derecho del suscrito heredero, sino que a su vez se ingresaron los dineros ordenados en el mandamiento de pago como inventarios adicionales por cuanto así fue ordenado por el accionado juzgado de conocimiento, por tanto, mientras subsista el perjuicio no debe contarse ni siquiera el inicio del término para el ejercicio de la acción constitucional».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

contarse ni siquiera el inicio del término para el ejercicio de la acción constitucional».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

9Radicación n.° 97955 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se cuestionan las decisiones dictadas el 19 de enero de 2019 y el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso de marras. Es así que tal como lo señala el a quo constitucional, este asunto no cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que la decisión que zanjó el asunto fue del 12 de julio de 2021, notificada el 13 siguiente y, la interposición de este medio fue el 26 de abril de 2022, conforme a la constancia de la Secretaría de la Sala

el asunto fue del 12 de julio de 2021, notificada el 13 siguiente y, la interposición de este medio fue el 26 de abril de 2022, conforme a la constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Civil; por lo que resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia constitucional como razonable, este es de 6 meses, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; plazo que adquiere gran relevancia, en la medida que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten 10Radicación n.° 97955 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. El tema ha sido abordado por esta Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que se «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el

reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que se «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, es menester señalar que si bien no se desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Ahora, cabe aclarar que el término referido cuenta desde el momento en que se notificó la providencia fustigada, esto 11Radicación n.° 97955 SCLAJPT-12 V.00 es, la fecha en la que se dio a conocer la determinación que aquí se ataca y se pregona la supuesta vulneración de derechos. Es así que no es de recibo lo mencionado por el promotor, frente a que, se debe contabilizar desde el auto de obedézcase y cúmplase y tampoco a partir de la providencia que libró mandamiento de pago dentro del ejecutivo en cumplimiento del trámite objeto de censura (23 de noviembre

obedézcase y cúmplase y tampoco a partir de la providencia que libró mandamiento de pago dentro del ejecutivo en cumplimiento del trámite objeto de censura (23 de noviembre de 2021, notificado el 25 siguiente en estado No. 141), por cuanto, los reproches se dirigen únicamente al de rendición de cuentas y no al ejecutivo, el cual si bien, se itera, es continuación del primero, lo cierto es que son independientes. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 12Radicación n.° 97955

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...