CSJ - STL8381-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8381-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8381-2022 Radicado n.° 66840 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS DE LA SALLE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la accionante acude al presente instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que obran en elRadicado n.° 66840 SCLAJPT-11 V.00 expediente, se extrae que Luis Alberto Corzo Báez instauró demanda ordinaria laboral contra la promotora para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambos y se condenara a la convocada a juicio a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 4 de noviembre de
despido injusto, sanción moratoria, indexación y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 4 de noviembre de 2021 declaró la existencia de la relación laboral pretendida y condenó a la demandada a pagar al demandante las acreencias solicitadas, con excepción de la indemnización por despido sin justa causa. Inconformes con la decisión, las partes la apelaron; sin embargo, a través de sentencia de 16 de febrero de 2022, el Tribunal convocado la confirmó. En criterio de la proponente, las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que sus sentencias «carecen de apoyo probatorio », en tanto pasaron por alto que «ninguna de las pruebas presentadas y recopiladas en el proceso dan cuenta de la existencia de relación alguna con la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS
DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS».
Afirma que interpuso recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de la sentencia de 2Radicado n.° 66840 SCLAJPT-11 V.00 segundo grado; no obstante, el juez plural lo declaró improcedente mediante auto de 5 de mayo de 2022, al considerar que carecía de interés económico para recurrir. En consecuencia, requiere la protección de tales garantías, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 16 de febrero de 2022 y se ordene al juez plural encausado que
En consecuencia, requiere la protección de tales garantías, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 16 de febrero de 2022 y se ordene al juez plural encausado que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de mayo de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su pronunciamiento y aportó el enlace de acceso al expediente digital cuestionado. Luis Alberto Corzo Báez señaló que la decisión censurada es razonable y solicitó se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional. Las demás partes guardaron silencio. 3Radicado n.° 66840
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no
un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la congregación proponente solicita el quebrantamiento del fallo que el Colegiado de instancia encausado dictó el 16 de febrero de 2022 en el juicio originario de la presente queja. Por tanto, la Sala 4Radicado n.° 66840 SCLAJPT-11 V.00 procede a analizar tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el juez plural convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a decidir consistía en determinar: (…) si el nexo contractual del demandante fue o no con la encartada. En caso positivo ii) cuál fue la naturaleza del vínculo
problema jurídico a decidir consistía en determinar: (…) si el nexo contractual del demandante fue o no con la encartada. En caso positivo ii) cuál fue la naturaleza del vínculo que unió a los extremos procesales, iii) si existió o no omisión de la a quo en el análisis de la tacha formulada contra los testigos asomados por la activa, así como una indebida apreciación de la documental, iv) si hay lugar o no al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Finalmente, como la activa busca la condena de la indemnización por el despido sin justa causa imputable al empleador y la improsperidad de la prescripción, se determinará si resultan o no procedentes las condenas por tales conceptos (…). A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso, especialmente las documentales, el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, Luis Alberto Corzo Báez, y los testimonios de Víctor Manuel Neira Rubio, Ómar Rivera Rivera José, Javier Yáñez López, Emiliano Ortiz Casallas, Nicky Alexánder Murcia Suárez y Marcela Amaya Pinzón. A partir de dicho ejercicio, concluyó que el demandante efectivamente prestó sus servicios personales a la congregación demandada, en calidad de líder o jefe de calidad, con el fin de obtener la certificación NTC ISO 9001:2008 del Colegio Sagrado Corazón de Jesús. 5Radicado n.° 66840
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calidad, con el fin de obtener la certificación NTC ISO 9001:2008 del Colegio Sagrado Corazón de Jesús. 5Radicado n.° 66840
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Con dicha precisión, señaló que la presunción de subordinación operó a favor del proponente, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, indicó que la convocada a juicio no logró desvirtuarla, dado que se limitó afirmar que la prestación de servicios se dio en el marco de una relación autónoma e independiente, pero no aportó evidencia suficiente de tal aseveración. Por otra parte, se refirió a la tacha formulada por la demandada contra los testigos citados por el actor y la desestimó, al advertir que las declaraciones de los deponentes fueron «espontáneas, claras y sin dubitaciones ». Asimismo, no se evidenciaron circunstancias que afectara su credibilidad o imparcialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso. En ese contexto, el juez plural confirmó la existencia del contrato de trabajo entre las partes «por los periodos que van de 2 de enero al 14 de diciembre de 2012, desde el 14 de enero al 12 de diciembre de 2013, del 13 de enero al 11 de diciembre de 2014, del 12 de enero al 11 de diciembre de 2015 y desde el 12 de enero al 16 de diciembre de 2016». Ahora, respecto a la sanción moratoria que se solicitó
diciembre de 2014, del 12 de enero al 11 de diciembre de 2015 y desde el 12 de enero al 16 de diciembre de 2016». Ahora, respecto a la sanción moratoria que se solicitó en la demanda, el Tribunal recordó que tal concepto no opera automáticamente, dado que está supeditado a que se analice si la conducta del empleador ha estado o no revestida de buena fe. Así, explicó que, en el caso bajo examen, este último componente no se acreditó, dado que, por el contrario, 6Radicado n.° 66840 SCLAJPT-11 V.00 los medios de convicción dieron cuenta que la demandada se empeñó en simular la relación laboral durante seis años, con el único fin de eludir las acreencias adeudadas al demandante. Por tanto, confirmó la decisión condenatoria del a quo respecto a este rubro. Por último, en lo que respecta a la excepción de prescripción, el ad quem explicó que el juez de primer grado la analizó correctamente, dado que frente a las acreencias derivadas de algunos de los contratos, puntualmente de «los que estuvieron vigentes desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2014», operó tal fenómeno extintivo de las obligaciones, en tanto el término que transcurrió entre la causación de dichos conceptos y la interposición de la demanda – 2 de noviembre de 2018 -, fue superior al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. En ese contexto, al analizar la decisión en controversia,
demanda – 2 de noviembre de 2018 -, fue superior al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. En ese contexto, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural encausado analizó la normativa aplicable al caso, apreció las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó el principio de consonancia y las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. 7Radicado n.° 66840
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Por tanto, a juicio de esta Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 66840
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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