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CSJ - STL8382-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8382-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8382-2022 Radicado n.° 66842 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JULIO ENRIQUE ALFARO GARCÍA interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO , el

FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y

PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S.A. ESP–FONECA y LA NACIÓN–MINISTERIO DEL

TRABAJO.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 66842

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su pretensión, manifiesta que su padre Luis Miguel Alfaro Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP para obtener el reconocimiento de unos beneficios convencionales, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien negó las pretensiones formuladas mediante fallo de 10 de agosto de 2020. Señala que su progenitor apeló la anterior decisión y el expediente se remitió a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de abril de 2021; no obstante, el ad quem aún no ha resuelto la alzada. Cuestiona que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y

Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de abril de 2021; no obstante, el ad quem aún no ha resuelto la alzada. Cuestiona que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP no ha adelantado los trámites pertinentes para el reconocimiento de los beneficios convencionales que su padre solicitó, pese a que sí los otorgó a otros ex trabajadores de dicha entidad. Manifiesta que su padre falleció el 15 de diciembre de 2019 y afirma que actúa en el presente trámite en calidad de «hijo legítimo» de aquel. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se ordene: (i) a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal de Sincelejo resolver el recurso de apelación propuesto, (ii) al Foneca adelantar las gestiones correspondientes para el reconocimiento de los beneficios convencionales reclamados, y (iii) al Ministerio del Trabajo 2Radicado n.° 66842 SCLAJPT-11 V.00 ejercer supervisión y vigilancia respecto de los procesos que los ex trabajadores de Electricaribe S.A. instauran contra Foneca. El actor presentó la acción de tutela el 20 de mayo de 2022 y se asignó a la homóloga Sala Civil, autoridad que remitió el expediente por competencia a esta Corporación a través de providencia de 23 de mayo de 2022. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se

través de providencia de 23 de mayo de 2022. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la presidenta del Tribunal convocado remitió copia del expediente en referencia. Por su parte, el juez encausado aportó copia del acta de audiencia que se celebró en primer grado del juicio referido. Una asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo requirió la desvinculación de dicha entidad del trámite preferente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

3Radicado n.° 66842 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el

que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, Julio Enrique Alfaro García interpuso el instrumento constitucional en calidad de «hijo legítimo» de su progenitor para que se ordene: (i) a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal de Sincelejo resolver el recurso de apelación propuesto, (ii) al Foneca adelantar las gestiones correspondientes para el reconocimiento de los beneficios convencionales reclamados, y (iii) al Ministerio del 4Radicado n.° 66842

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Trabajo ejercer supervisión y vigilancia respecto de los procesos que los ex trabajadores de Electricaribe S.A. instauran contra Foneca. Respecto a la primera solicitud, la Sala advierte que el

Trabajo ejercer supervisión y vigilancia respecto de los procesos que los ex trabajadores de Electricaribe S.A. instauran contra Foneca. Respecto a la primera solicitud, la Sala advierte que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para formular esas pretensiones, toda vez que no es sujeto procesal en la causa que dio origen al presente mecanismo constitucional. Ello, porque al revisar el expediente digital del proceso ordinario censurado, se verifica que el tutelante no es parte en el litigio y tampoco ha solicitado que se le reconozca como sucesor procesal. En cuanto a la segunda solicitud, es preciso mencionar que el reconocimiento de los beneficios convencionales que solicitó el padre del accionante, es un aspecto que se está debatiendo al interior del litigio cuestionado, de modo que será la autoridad competente la que defina la viabilidad de su concesión. Por último, frente a la tercera pretensión, la Sala advierte que el proponente, previo a acudir a esta acción constitucional, debió formular solicitud en tal sentido ante el Ministerio del Trabajo, dado el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo de amparo. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 5Radicado n.° 66842

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 66842

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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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