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CSJ - STL8383-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8383-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8383-2022 Radicación n.° 66856 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MIGUEL GERARDO AGUILAR TRIVIÑO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «noRadicación n.° 66856

SCLAJPT-11 V.00 discriminación», «principio de favorabilidad», seguridad social, vida digna y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, aduce que solicitó a la UGPP y a Colpensiones que reconocieran la compatibilidad entre la pensión legal de vejez y la convencional que causó en calidad de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario y Minero S.A.; sin embargo, negaron tal petición pues estimaron que las prestaciones tenían carácter compartible. Relata que, ante tal circunstancia, promovió demanda ordinaria laboral contra dichas entidades, para que se

estimaron que las prestaciones tenían carácter compartible. Relata que, ante tal circunstancia, promovió demanda ordinaria laboral contra dichas entidades, para que se declarara la compatibilidad entre ambas asignaciones y se ordenara el reconocimiento pleno de la prestación convencional, asunto que se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 13 de agosto de 2018. Aduce que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y, mediante fallo de 20 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues consideró que las pensiones son compartibles, dado que la de carácter convencional se causó después de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985; además, no se demostró la existencia de pacto o convención que estableciera su compatibilidad con la de vejez. Afirma que el juez plural convocado vulneró sus derechos superiores, toda vez que no valoró la convención colectiva de trabajo que aportó en el trámite de la segunda 2Radicación n.° 66856 SCLAJPT-11 V.00 instancia, instrumento en el cual se pactó la compatibilidad entre las pensiones en mención. Agrega que las autoridades judiciales encausadas desconocieron la jurisprudencia que esta Sala de la Corte ha fijado sobre la materia; además, no advirtieron que en el trámite de primera instancia los representantes de las entidades accionadas reconocieron la existencia del instrumento colectivo en cuestión.

fijado sobre la materia; además, no advirtieron que en el trámite de primera instancia los representantes de las entidades accionadas reconocieron la existencia del instrumento colectivo en cuestión. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 20 de marzo de 2019 y se ordene proferir una de remplazo acorde a sus intereses. La tutela se interpuso el 23 de mayo de 2022 y se asignó por reparto al Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que la remitió por competencia a esta Sala de la Corte. La solicitud de amparo se admitió mediante auto de 2 de junio de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. El juez convocado afirmó que no transgredió las prerrogativas invocadas; no obstante, indicó que «se atiene» a la decisión que se adopte en el presente trámite y remitió copia de la providencia censurada. 3Radicación n.° 66856

SCLAJPT-11 V.00

El subdirector de defensa pensional judicial de la UGPP afirmó que la decisión en controversia se ajustó al ordenamiento jurídico y solicitó se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que «no se ha materializado ningún vicio,

ordenamiento jurídico y solicitó se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» y solicitó, del mismo modo, que declare improcedente la tutela. El apoderado general del Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria en Liquidación afirmó que no ha transgredido las prerrogativas invocadas en el escrito inaugural y requirió la desvinculación de dicha entidad del trámite preferente. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó se niegue el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

4Radicación n.° 66856

SCLAJPT-11 V.00

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por

irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté 5Radicación n.° 66856 SCLAJPT-11 V.00 sujeto a un término de caducidad. No obstante, la

del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté 5Radicación n.° 66856 SCLAJPT-11 V.00 sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término 6Radicación n.° 66856 SCLAJPT-11 V.00 razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el juez plural encausado profirió el 20 de marzo de 2019, a través del cual confirmó la sentencia de primer grado que negó la compatibilidad entre las

efecto jurídico el fallo que el juez plural encausado profirió el 20 de marzo de 2019, a través del cual confirmó la sentencia de primer grado que negó la compatibilidad entre las pensiones convencional y legal. No obstante, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Asimismo, la Sala evidencia que el tutelante desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la 7Radicación n.° 66856 SCLAJPT-11 V.00 fecha en que se notificó por estados la decisión que se censura –20 de marzo de 2019– y la calenda en que se interpuso la tutela -23 de mayo de 2022transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración.

la tutela -23 de mayo de 2022transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Asimismo, el proponente no expone ninguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en mención. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela que no pueden flexibilizarse, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 66856

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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